Abandono del procedimiento
- Fecha
- 27 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1721-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 89-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Gálvez Blanco
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 764, 765, 766
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 154, 155, 767
Ley N° 19.253: art. 1 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Acción reivindicatoria o de dominio · Notificación por cédula · Juicio ordinario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10172-2017, 27 de junio de 2018, «Forestal Mininco S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol N° C-89-2011 del Juzgado de Letras de Cañete, en juicio sumario sobre acción reivindicatoria seguida conforme las reglas de la Ley N° 19.253, por resolución de doce de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 235 y siguiente, se acogió el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada, decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia dictada con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 259 y siguientes.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la interlocutoria de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento, rechazándolo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estructura su recurso en dos capítulos; mediante el primero denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto, en su concepto, no se verifica el supuesto que permite la declaración de abandono del procedimiento. Fundamenta su reproche señalando que, en la especie, las partes no han cesado en la prosecución del juicio como lo exige la norma pertinente, sino que, en los hechos, se ha visto imposibilitada de hacerlo. En efecto, explica que, como consta en la causa, habiéndose intentado practicar la notificación ordenada mediante resolución de 19 de julio de 2013, que cita a las partes a comparendo, dicha diligencia no se pudo realizar, por cuanto el domicilio de los demandados se ubica en un sector en el cual las comunidades utilizan la violencia para repeler a terceros que intentan ingresar. Indica que, conforme lo ha planteado la jurisprudencia de este tribunal, la cesación de las partes en la prosecución del juicio, para que dé lugar al abandono del procedimiento, debe corresponder a una pasividad imputable a los litigantes, a quienes les corresponde la carga de impulsar el proceso, lo que no sucede en el caso en cuestión, razón por la cual, estima infringidas las normas planteadas.
En su otro extremo, el libelo impugnatorio acusa la vulneración de los artículos 85 inciso primero y 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera norma, regula la oportunidad en que deben promoverse los incidentes, naturaleza de la que goza la solicitud de declaración de abandono de procedimiento, por lo que se aplica el precepto referido, en cuanto ordena que debe promoverse “tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva”, lo que, en la especie, no sucede, pues habiéndose cumplido el término de seis meses que establece la norma pertinente el 11 de noviembre de 2015, el incidente se formuló recién el 29 de julio de 2016, siendo, por tanto, extemporáneo, precluyendo el derecho del incidentista. Por otro lado, estima conculcado el artículo 155 del estatuto procesal en referencia, al proponer el fallo impugnado, erradamente en su concepto, que no existe regulación respecto la oportunidad para formular el incidente de abandono de procedimiento, entendiendo que rige el inciso primero del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto consagra la extinción del derecho por preclusión, y que la disposición contenida en el ya citado artículo 155 no modifica tal conclusión, ya que reglamenta una cuestión distinta, esto es, la extinción por renuncia.
Finaliza explicando la manera en que los yerros denunciados influyen en lo dispositivo de la decisión recurrida.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso, pertinentes al recurso:
- La presente causa se inició con la presentación de la demanda en el año 2010, por medio de la cual se interpuso acción reivindicatoria conforme el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, que fue notificada personalmente a las partes, en septiembre de ese año.
- El 24 de marzo de 2011 se modificó la demanda, en cuanto se sujetó al procedimiento que contempla la Ley N° 19.253 atendida la calidad de terrenos indígenas sobre los cuales recae la acción, ordenándose la realización del comparendo de estilo, que no se efectuó por la incomparecencia de los demandados.
- Con fecha 19 de julio de 2013 se citó a nueva audiencia, ordenándose la comparecencia personal de las partes.
- El día 16 de junio de 2014 se certificó, por receptor judicial, que emplazándose el domicilio de los demandados en uno de los sectores de mayor conflicto indígena, no fue posible realizar la diligencia de notificación. En el mismo sentido se certificó el 21 de agosto de 2014, luego de concedida la fuerza pública para realizar la gestión señalada, indicando que fue imposible su ejecución en el sector debido al ambiente hostil entre la policía y las comunidades mapuches. Finalmente, a fojas 208, se aparejó oficio de Carabineros, dando cuenta de la circunstancia anterior.
- La parte demandante, según corre a fojas 212, con fecha 8 de mayo de 2015, realizó una presentación aparejando un documento que se tuvo por acompañado mediante resolución de 11 de mayo de ese año.
- La siguiente actividad procesal que consta en el proceso corresponde al escrito de 29 de julio de 2016, por medio del cual, una de las partes, el demandado señor nombre reservado, debidamente representado, solicita la declaración de abandono del procedimiento, por haberse dictado la última resolución recaída en una gestión útil, con fecha 11 de mayo de 2015.
Tercero: Que, según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento luego de constatar el transcurso del término superior a seis meses de inactividad, contado desde la última resolución recaída en gestión útil, correspondiente a aquella dictada con fecha 11 de mayo de 2015, señalando, para dichos efectos, que no son elementos eximentes de la aplicación de la sanción del abandono del procedimiento “las situaciones fácticas en que apoya su oposición la parte demandante, ni la alegación de la interposición extemporánea del incidente”, añadiendo, en lo pertinente, que “no hay plazo para interponer el incidente sino que sólo una limitación recogida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cual es que debe ser la primera alegación que se haga en el juicio antes de cualquier otra gestión, lo que el incidentista ha cumplido”
Cuarto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Como esta Corte ya ha señalado, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponda. Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
Quinto: Que, por otro lado, debe recordarse, que como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución”, que contiene la norma antes citada, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas; sucede, entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
Sexto: Que en tal contexto, y en lo concerniente al primer capítulo del arbitrio en análisis, es palmario que la controversia radica en determinar si es posible atribuirle inactividad procesal a la parte demandante, si, como argumenta en su libelo impugnatorio, se ha visto impedida, por elementos ajenos a su voluntad, a darle curso progresivo a los autos, fundando su alegación en la imposibilidad de realizar el trámite de notificación de los demandados, al constatarse, conforme las actuaciones que indica, que el lugar físico donde se debe realizar corresponde a sectores en que se constata violencia por parte de la comunidad mapuche, quienes repelen a terceros, incluyendo la fuerza pública.
Al respecto, indica que el ministro de fe, con fecha 16 de junio, 12 de agosto y 28 de noviembre de 2014, certificó dichas circunstancias, aludiendo también un informe de 17 de diciembre de ese mismo año, por el cual Carabineros de Chile da cuenta de la no realización de las diligencias de notificación encomendadas a la receptora requirente, debido a la postura radical y hostil de los comuneros de dicho sector.
Séptimo: Que, conforme fluye de lo antes relacionado, la gestión pendiente de cuya práctica depende el curso progresivo del juicio corresponde a la notificación de los demandados para la celebración del comparendo de estilo, decretado el 19 de julio de 2013, según consta a fojas 78, y que desde dicha época a la fecha en que se planteó el incidente de abandono del procedimiento, no se ha podido realizar debido a las circunstancias antes anotadas.
Conforme lo dispone la Ley N° 19.253 y las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil aplicables en la especie, la notificación para la realización de la diligencia en cuestión, por tratarse de una en que se ordena la comparecencia personal de las partes, debe efectuarse por cédula, y con los apercibimientos que contempla el artículo 380 del último cuerpo legal citado. En tal entendido, son también aplicables las normas que regulan el caso en que dicha forma de comunicación sea de difícil práctica, como acontece en el caso sublite, específicamente tratado en el artículo 54 del código adjetivo, que autoriza la notificación por aviso cuando por diversas circunstancias, no se pueda realizar la personal ni por cédula, no constando en autos que la parte recurrente haya instado por dicha práctica, u otra subsidiaria para efectos de continuar con el proceso, descartándose la infracción legal denunciada, al configurarse las circunstancias que hacen procedente la declaración de abandono de procedimiento. A mayor abundamiento, debe recalcarse, conforme fluye del mérito del proceso, que la diligencia pendiente se ordenó realizar con fecha 19 de julio de 2013, pero el recurrente encargó diligenciar su notificación recién en junio de 2014, esto es, casi un año después de decretada, lo que refuerza la conclusión anterior.
Octavo: Que, en lo relativo al último extremo del recurso, por medio del cual se denuncia la conculcación de los artículos 85 inciso primero y 155 del Código de Procedimiento Civil, desde que, conforme se argumenta, es notorio que el incidente se opuso de manera extemporánea, al no plantearse “tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva”, precluyendo, así, el derecho del incidentista; debe indicarse que la regulación de los incidentes en nuestro derecho se extiende desde el título IX al XVI del libro I del código de enjuiciamiento civil, diferenciándose, a partir de dicha estructura, los incidentes ordinarios de los especiales, distinción que dice relación con su reglamentación procesal aplicable, así, los primeros se rigen por los artículos 82 al 91 del estatuto en mención, mientras que cada incidente especial tiene su propia normativa procesal, dentro de los cuales se cuenta el de abandono del procedimiento.
En tal entendido, a juicio de esta Corte, es palmario que la norma de preclusión que consagra el artículo 83 de código citado sólo tendrá aplicación respecto de aquellas situaciones generales, que carecen de un tratamiento específico, como sucede con el abandono del procedimiento, salvo que se haya dispuesto algún precepto que ordene su aplicación supletoria o por remisión, lo que, sin embargo, no ocurre. Pues bien, de lo expuesto, se colige que nuestro sistema procesal no estableció plazo para la interposición de los incidentes ordinarios, sino la regla de preclusión del artículo ya mencionado, salvo respecto el incidente de nulidad procesal, que conforme su artículo 83, sólo puede impetrarse dentro de cinco días según la fórmula de cómputo que consagra (que desde la perspectiva planteada, lo configura como un incidente especial), que se reclame la incompetencia absoluta, y aquellos incidentes especiales en los que no se proponga una regla distinta.
Noveno: Que, por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil enseña que el abandono del procedimiento puede alegarse tanto como acción o excepción, y, además, tramitarse como incidente, pero en relación a la oportunidad procesal para su interposición, el artículo 153 del cuerpo legal citado indica que “podrá hacerse valer (…) durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Posteriormente, en su artículo 155 se incluye una regla especial, al señalar que, “si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier agestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”.
De tales preceptos es posible concluir que el incidente especial en cuestión tiene su propia regulación respecto la oportunidad de interposición, siendo su primera regla, que es posible de oponer, tanto como defensa o acción, en cualquier momento del juicio, reconociendo como único límite que no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el supuesto compatible con el caso en análisis, pues incluso, en el caso del inciso segundo del artículo 153 citado, procede en el juicio ejecutivo después de ejecutoriado el fallo pertinente, siempre y cuando; y, esta es la segunda regla, el demandado no haya realizado con anterioridad otra gestión distinta a la petición de abandono, que implique considerar como renunciado su derecho.
De esta manera, debe entenderse que la norma de preclusión del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no rige respecto el incidente especial de abandono de procedimiento, que cuenta con su propio y amplio estatuto respecto el momento de su interposición, que prima sobre dicho precepto, y no existiendo sentencia firme y ejecutoriada, el incidente planteado es oportuno, debiendo descartarse la infracción de ley que este respecto denunció el recurrente, lo que es plenamente coherente con la regla de preclusión que consagra el artículo 155, que, por lo mismo, tampoco se vulnera.
A mayor abundamiento, debe indicarse que esta Corte ya ha sostenido que el abandono del procedimiento corresponde a un instituto que carece de plazo y puede hacerse valer en cualquier momento del juicio, reconociendo como único límite que no se haya dictado sentencia firme (según se expresa en decisión de 17 de agosto de 2011, Ingreso N° 3.964-10).
Décimo: Que en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia interlocutoria de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 259 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°10.172-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.