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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43054-201728 jun 2018
Fecha
28 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 284-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 487-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1554
Descriptores
Cláusula penal · Incumplimiento contractual · Contrato de promesa · Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43054-2017, 28 de junio de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 487-2015 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, juicio ordinario caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diez de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 159 y siguientes, se rechazó la demanda principal y se acogió la reconvencional y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes y se condena a nombre reservado a indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento contractual, avaluados anticipadamente en la cláusula penal estipulada en la suma de $2.800.000, la que se tiene por pagada por el anticipo de precio pagado por el promitente comprador, sin costas

Se alzó el demandante principal y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de diez de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 197, la confirmó.

En contra de este pronunciamiento el demandante principal deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1560, 1563 y 1564 del Código Civil, argumentando que los jueces del fondo han incurrido en error al no considerar que el contrato de promesa suscrito por las partes fue modificado por ellas en cuanto a la fecha de otorgamiento del contrato definitivo, aspecto que quedó sujeto a la tramitación del crédito bancario para obtener el financiamiento del saldo de precio de la compraventa definitiva.

Señala que el promitente vendedor tuvo pleno conocimiento de la forma en que se realizaría el pago del contrato prometido puesto que colaboró con las gestiones que el Banco ante el cual se gestionaba el crédito hipotecario le requirió, como proporcionarle la documentación relativa a los títulos y demás antecedentes administrativos de la propiedad y permitirle el acceso a la misma para realizar su tasación.

Agrega que los sentenciadores no han interpretado correctamente el referido contrato, al no apreciar y determinar de manera correcta la verdadera intención de las partes.

SEGUNDO: Que en autos se han deducido por la vía principal y reconvencional acciones de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, por incumplimiento contractual de la promesa de compraventa del inmueble de propiedad de nombre reservado, quien prometió venderla a nombre reservado, asignando cada uno a su contraparte el carácter de contratante incumplidor.

El incumplimiento fundante de la acción principal se ha hecho consistir en la no celebración, por el promitente vendedor, del contrato prometido, cuya fecha de suscripción convenida era el 2 de marzo de 2015, a pesar de haberle pagado directamente en tiempo y forma parte del precio convenido y de haber hecho todas las gestiones para pagarle el saldo a través de un crédito hipotecario contratado con el Banco del Estado de Chile, el que se materializaría con el otorgamiento de un mutuo en la misma escritura del contrato de compraventa y de haber sido llamado por el promitente vendedor a suscribirlo en la notaría respectiva el 22 de enero de 2105.

Por su parte, la acción reconvencional se sustenta en el incumplimiento del promitente comprador en relación al pago del saldo del precio del contrato definitivo en la fecha estipulada en el contrato. Lo anterior debido a que en el contrato de promesa no se había convenido que este se pagaría a través de un crédito hipotecario, de lo que se enteró sólo al ser convocado por un ejecutivo bancario a suscribir el contrato prometido en la notaría, debido a lo cual, dados los plazos que la operación bancaria necesariamente involucraba, la contraria no cumplió ni podía haber estado llana a cumplir, suscribiendo la compraventa en la época fijada para estos efectos.

TERCERO: Que el fallo impugnado concluye respecto al demandante principal y demandado reconvencional que sólo cumplió, en su calidad de promitente comprador, con el pago parcial acordado efectuar en forma anticipada del 10% del precio total del contrato definitivo. Pero, en cuanto al resto del precio del mismo, se señala que no se especificó la forma en que se haría en el contrato de promesa, pero sí su plazo, acordándose que la compraventa debía suscribirse el 2 de marzo de 2015. De modo que la firma del contrato prometido no estaba sujeta a la condición de que éste obtuviera los fondos de un tercero para pagar el precio convenido; por lo que, y siendo evidente que bajo la fórmula de financiamiento que el promitente comprador eligió no estaría en condiciones de pagar en la época estipulada, se concluye que fue dicha parte quien incurrió en incumplimiento, por lo que se estima procedente acoger la demanda reconvencional y rechazar la principal.

De lo anterior se deriva la procedencia de la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del promitente comprador; y, habiéndose estipulado expresamente por las partes como cláusula penal, esto es, como avaluación anticipada de dichos perjuicios, a pagar por el contratante incumplidor la suma de $2.800.000, que el promitente vendedor recibió en su oportunidad por concepto de pago parcial anticipado del precio del contrato definitivo, dicha indemnización se tiene por pagada.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda principal de resolución de contrato e indemnización de perjuicios por incumplimiento del demandado de su obligación de suscribir el contrato prometido dentro del plazo acordado y rechazar la misma acción deducida por vía reconvencional por la que el demandado le atribuye tal falta al actor principal.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1489, 1545 y 1554 del Código Civil.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 200 por el abogado Marcos Ibacache Cortés, en representación de la parte demandante principal, en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 197 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N°43.054-2017