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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4592-201828 jun 2018
Fecha
28 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado. Tercerista : Constructora nombre reservado E.I.R.L. (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 2211-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2835-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 459
Descriptores
Juicio ejecutivo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Plazo para oponer excepciones · Inadmisibilidad por extemporaneidad · Cédula de espera · Emplazamiento al juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4592-2018, 28 de junio de 2018, «Banco Santander Chile con. Tercerista : Constructora E.I.R.L. (e)»

Texto íntegro

5

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-2835-2016 seguidos ante el 1° Juzgado Letras de Melipilla, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Santander Chile con nombre reservado", por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete se desestimaron por extemporáneas las excepciones opuestas por el ejecutado.

Apelada esa decisión por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiséis de febrero del año en curso, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió el artículo 459 en relación con los artículos 84 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil.

Expone que a pesar de la notificación de la demanda efectuada a su representado con ocasión de la solicitud de nulidad de lo obrado, su requerimiento de pago resultaba indispensable, ya que el emplazamiento en un juicio ejecutivo es un trámite complejo, que parte con la notificación del deudor, para luego constreñirlo para que pague la obligación y, consecuencialmente, embargarle bienes suficientes.

Añade que en estos autos el trámite del emplazamiento se inició, pero nunca se completó, toda vez que el ejecutado no ha sido compelido al pago de lo supuestamente adeudado. Concluye entonces indicando que al no haberse efectuado válidamente el requerimiento de pago a su parte, el plazo para oponer excepciones empezó a correr desde que el juez a quo dictó el cúmplase de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó aquella de primer grado que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, razón por la que las excepciones fueron opuestas dentro de plazo.

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

a) nombre reservado, en representación del Banco Santander Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $ 51.456.637, más intereses y costas.

b) Con fecha 25 de enero de 2017 se notificó la demanda al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio ubicado en la comuna de Melipilla.

c) En la fecha fijada -26 de enero de 2017- y ante su inasistencia, el demandado fue requerido de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Melipilla.

d) El 31 de enero del mismo año el abogado José Luis San Martín Westhoff, en representación del ejecutado, dedujo incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

e) El tribunal, mediante resolución de 8 de febrero de 2017, suspendió el procedimiento hasta que el incidente estuviese resuelto.

f) El 15 de mayo de 2017 se rechazó el incidente de nulidad, decisión que fue apelada por el ejecutado, concediéndose el recurso en el solo efecto devolutivo. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la aludida resolución, dictándose el respectivo cúmplase el 11 de octubre de 2017.

g) El 16 de octubre de 2017 el demandado opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

h) El tribunal de primera instancia declaró inadmisibles las excepciones opuestas, por extemporáneas.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, reflexionando para ello que “habiéndose suspendido el procedimiento al tercer día luego de requerido de pago, de manera que al ejecutado le restaba sólo un día para oponer excepciones y habiéndose opuesto estas al cuarto día después de haberse dictado el cúmplase de la resolución que rechaza el incidente de nulidad, no cabe sino concluir que estas fueron deducidas fuera del plazo legal establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil”.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub iudice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.

QUINTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito, siendo la primera de la hipótesis aquella aplicable al caso en estudio.

SEXTO: Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa, como objetivo esencial, ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, para luego de ello proceder a embargarle bienes suficientes si no paga lo que le viene requerido.

La doctrina, al examinar los objetivos del requerimiento de pago, ha distinguido varios propósitos. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

SÉPTIMO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa. Conforme a lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar.

Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.

OCTAVO: Que abordando lo que viene planteado por el impugnante, se parte de una falsa premisa, la ausencia del requerimiento de pago. En efecto, tal como se ha consignado en el fundamento segundo del presente fallo, consta en el cuaderno de apremio que tal diligencia se practicó el 26 de enero de 2017, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de cuatro días para oponer excepciones. Tal término se suspendió a partir del 31 de enero del mismo año, con ocasión del incidente de nulidad de todo lo obrado.

Que los incidentes se dividen, atendiendo al efecto que producen en la tramitación del asunto principal, en incidentes de previo y especial pronunciamiento y en incidentes que deben tramitarse en ramo separado. Los primeros son aquellos que mientras no sean resueltos paralizan la sustanciación de la causa y se tramitan en la misma pieza de autos; los segundos, son aquellos que no impiden el curso de la causa porque su resolución no es necesaria para la continuación de ella.

El incidente de nulidad de lo obrado promovido en estos autos es de los primeros y, por ende, su interposición detuvo el cómputo del plazo para formular excepciones mientras se resolvía, pero una vez que se decidió por resolución firme y puesto el “cúmplase” pertinente, aquél siguió corriendo, lo que en la especie hizo que el plazo se integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a su suspensión con el tiempo posterior a su producción.

NOVENO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y atendido que el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 25 de enero de 2017, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándolo para el día 26 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del ejecutado, dado ese contexto, resulta innegable que a la fecha en que se presentó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento y se accedió a la suspensión del procedimiento ya habían transcurrido 3 días y, por ende, sólo le restaba al ejecutado un día para oponer excepciones.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que por haber operado la suspensión del plazo y no su interrupción, una vez dictado el cúmplase de la resolución que rechazó el incidente de nulidad, esto es, desaparecida la condición suspensiva, el plazo se integró sumando el tiempo que ya había transcurrido, quedando un día para que el deudor opusiera sus excepciones. Luego, habiendo ejercido tal derecho fuera del plazo indicado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de 16 de octubre de 2017 resulta ser extemporánea.

DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis San Martin Westhoff, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 4592-2018.-