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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35296-20173 jul 2018
Fecha
3 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Voluntad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3554-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 54577-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 765, 767
Descriptores
Voluntad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de nulidad · Testamento verbal · Nulidad de testamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35296-2017, 3 de julio de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 54.577-2010 del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre nulidad de testamento verbal, mediante sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 2.021 y siguientes, se desestimó la demanda, con costas.

Apelado el fallo por la demandante nombre reservado, adhiriéndose los demandados nombre reservado y Sergio, ambos nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó en el pronunciamiento de cuatro de abril de dos mil diecisiete que se lee a fojas 2.564 y siguientes.

En contra de esta última determinación, la mencionada demandante interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia recurrida atropella el artículo 1698 del Código Civil, infracción que en su concepto se produce porque los sentenciadores dejaron de analizar diferentes probanzas producidas en el proceso que, de haber sido consideradas, habrían permitido acoger la demanda.

Acusa que el fallo alude a la ficha clínica no objetada del causante nombre reservado únicamente para fundar su argumentación relativa a la existencia del peligro inminente que habría justificado el otorgamiento del testamento y no se pondera en cuanto consigna el precario estado de salud del testador y la desorientación de la que padecía a la época en que habría hecho saber su última voluntad, añadiendo quien recurre que el instrumento no pudo ser ratificado por su autor en primera instancia y que el tribunal de alzada se negó a decretar su comparecencia como medida para mejor resolver.

Lo mismo acontece con la Epicrisis del causante, documento que no fue analizado por los jueces por no haberse ofrecido el testimonio de su suscriptor, descartando además considerarlo como base de una presunción judicial. Tampoco se pondera la declaración judicial que prestaron los presuntos testigos instrumentales ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en el proceso de escrituración del testamento verbal; la escritura pública de Transacción otorgada el 6 de junio de 2013 entre los hermanos nombre reservado, nombre reservado y su hijo nombre reservado en la que, pronunciándose sobre la acción penal aludida en el considerando 4° del fallo y el estado civil de nombre reservado, se acuerda la distribución de bienes de la sucesión de nombre reservado y se designa como administradores a nombre reservado y a nombre reservado, instrumento en que los otorgantes actúan y efectúan partición de los bienes del causante sobre la base de la inexistencia del testamento; el certificado del Departamento de Educación Municipal de Cauquenes que demuestra que durante el mes de marzo del año 2010 nombre reservado, uno de los supuestos testigos del testamento verbal y que declaró en Santiago en el proceso de escrituración de dicho acto, no registra permisos administrativos ni licencias médicas, recibiendo su remuneración íntegra de esa mensualidad; el Informe Especial N° 10/2011 emanado de la Contraloría Regional del Maule en el que consta que el referido testigo se encontraba en Cauquenes y no en Santiago el día en que se habría otorgado el testamento, tal como lo refrendan tres testigos aportados por su parte; las copias de las demandas de designación de árbitro partidor y de cumplimiento de contrato entabladas por nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, fundadas en el mencionado contrato de transacción de 6 de junio de 2013; la querella penal interpuesta por nombre reservado contra nombre reservado y las actuaciones realizadas en ese proceso, obviando los juzgadores que nombre reservado es otro de los testigos instrumentales del testamento cuestionado y que en esa investigación se justificó que celebró un contrato de compraventa con el causante el 25 febrero de 2010 que resultó ser falso, hecho que da cuenta de su actuar malicioso.

Aduce asimismo que la referida infracción legal conlleva la vulneración de los artículos 1032, 1033, 1034 y 1035 del Código Civil ya que no se dio cumplimiento a los requisitos que prevén para la escrituración del testamento verbal de la especie.

Refiere que de la declaración del único testigo que afirma haber hablado con el causante no es posible establecer que haya testado el día 11 de marzo de 2010, lo que también se demuestra con los demás testimonios e instrumentos que menciona, más todavía si ninguno de los testigos instrumentales que declararon en el proceso seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago indicaron expresamente haber estado presente en el acto testamentario y sus declaraciones no concuerdan en hechos esenciales del acto, como la hora en que se otorgó el testamento y lo que oyeron decir al presunto testador.

Postula en último término el quebrantamiento de los artículos 47 y 1712 del Código Civil en relación al 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con las referidas probanzas que no fueron analizadas los juzgadores podían establecer -mediante presunciones graves, precisas y concordantes- que nombre reservado no otorgó el testamento verbal que se le atribuye y que, en consecuencia, dicho acto jurídico es nulo absolutamente por no haber expresado el testador la voluntad necesaria para generarlo.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, la sentencia dejó establecido que:

1.- El 17 de marzo de 2010 falleció en Santiago nombre reservado, a la edad de 73 años.

2.- El 8 de abril de ese año nombre reservado inició ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago los trámites destinados a escriturar el testamento verbal otorgado por el causante el 11 de marzo de esa anualidad, petición a la que se asignó el rol V-38-2010 y que concluyó en el Juzgado de Letras de Cauquenes en el expediente rol V-9.286-2010.

Constan en dicho proceso las publicaciones ordenadas por la ley y las declaraciones de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes informaron su apreciación del sano juicio, lucidez o conciencia del causante y del hecho de haber manifestado el 11 de marzo de 2010, entre las 18:00 y 19:00 horas, en su domicilio de la ciudad de Santiago, su voluntad de testar y asignar sus bienes en partes iguales a sus herederos universales nombre reservado y Sergio, ambos nombre reservado –señalando que eran sus sobrinos, hijos de su hermana fallecida nombre reservado- y Concepción nombre reservado –su empleada y asistente-, testamento que se verificó en una hipótesis de peligro inminente para el causante en razón de su delicado estado de salud que se agravó desde el día en que dictó su última voluntad, formulando disposiciones concordantes con su historia de vida.

3.- No se comprobó que el día y a la hora en que otorgó su testamento verbal nombre reservado haya recibido en su domicilio al demandante nombre reservado y no a los testigos que declararon ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, como se afirmó en la demanda.

4.- Por sentencia ejecutoriada dictada el 1 de diciembre de 2014 en causa RIT 549-2011 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, se absolvió a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de los cargos formulados como autores del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 210 del Código Penal, por los mismos hechos que son de conocimiento en esta sede civil y en su condición de testigos del testamento verbal de nombre reservado, y

5.- En sentencia ejecutoriada dictada en la causa Rol N° 829-2010 del Juzgado de Letras de Cauquenes quedó establecido el parentesco consanguíneo colateral en el segundo grado entre nombre reservado con el causante nombre reservado, por lo que los herederos testamentarios nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado -hijos de aquella- tienen un parentesco consanguíneo colateral en tercer grado con el testador.

Así, al constatar que se verificaron los supuestos legales para la validez del cuestionado testamento verbal y que no se comprobó la existencia de su falsedad u otro vicio que ameritara su nulidad, los jueces desestiman la demanda, añadiendo los sentenciadores de segunda instancia que corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación deducida por la recurrida pues los actores se encontraban legitimados y no carecían de interés para accionar de nulidad al momento de demandar, no obstante la circunstancia de haberse declarado en el transcurso del proceso el parentesco preferente que tenían dos de los herederos testamentarios con el causante, cuestión que “adquiere relevancia para desechar la cuestión de fondo, pero no para enervar la aptitud de demandar en juicio”.

TERCERO: Que en su recurso de nulidad la demandante asevera que las probanzas del proceso son suficientes para establecer los supuestos necesarios para acoger su demanda y declarar la nulidad del testamento otorgado por nombre reservado, conclusión que, como se advierte, supone desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, aquellos asentados por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

CUARTO: Que, para tales efectos, el recurso da por infringidos los artículos 1698, 47, 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Ya se enunció que el quebrantamiento de la primera de esas disposiciones no se hace consistir en la alteración de la regla sobre distribución de carga probatoria que estatuye sino en el hecho de no haber considerado el fallo determinados elementos que, en opinión de la impugnante, permiten demostrar los supuestos materiales que se invocaron en la demanda como justificación de la pretensión anulatoria. Empero, tal circunstancia, de configurarse, constituiría un vicio formal que debió reclamarse mediante el arbitrio idóneo para tales fines y no por la vía de un recurso de nulidad de fondo, como aconteció.

Por otra parte, los restantes preceptos legales no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba ya que el artículo 47 del código sustantivo, referido a la prueba de presunciones, faculta al tribunal para apreciar discrecionalmente su eficacia como prueba completa. Asimismo, el 1712 de ese mismo compilado legal únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y el artículo 426 del texto adjetivo consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio.

Como se aprecia, todas esas normas sistematizan una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso que se viene analizando, siendo del caso advertir, a mayor abundamiento, que aun si el reproche del recurrente apuntara a una falta de fundamentación suficiente sobre el modo en que se ha establecido el presupuesto fáctico de la causa, tal defecto también debió ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad formal y no por intermedio del libelo que se interpuso.

En tales circunstancias, los planteamientos de la reclamante no pueden aceptarse ya que el supuesto material fijado en el proceso resulta inamovible para este tribunal, siendo igualmente ineficaz la denuncia enarbolada para asentar los hechos sobre los cuales se desarrolla el recurso de nulidad.

QUINTO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.

SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis porque se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales no resulta necesario analizar las demás infracciones normativas denunciadas ya que, del modo en que fue propuesto, el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de fojas 2.576 por el abogado Jorge A. Yaber Abusleme, en representación de la demandante nombre reservado, en contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 2.564 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.

N° 35.296-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.