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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38135-20174 jul 2018
Fecha
4 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
Inmobiliaria Hacienda Doña Blanca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 987-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 2-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2517
Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 16
Descriptores
Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Posesión inscrita · Posesión material · Posesión regular · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38135-2017, 4 de julio de 2018, «Inmobiliaria Hacienda Doña Blanca con»

Historia del caso

En el mismo rol 38135-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol C-2-2015 del Juzgado Civil de Casablanca, caratulados “Inmobiliaria Hacienda doña Blanca con nombre reservado”, sobre reivindicación, por sentencia de 28 de marzo de 2017, escrita a fs. 138 y siguientes, la jueza de primer grado rechazó la demanda interpuesta por la primera contra el segundo, sin costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de 31 de julio del año recién pasado, que se lee de fs. 223 a 229, lo revocó, acogiendo la demanda y desestimando la prescripción invocada por el demandado.

En contra de la decisión de la Corte ha formulado recurso de casación en el fondo la parte demandada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien deduce el recurso de casación sustancial señala como infringidos por los jueces recurridos el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 y los artículos 19 al 24 del Código Civil, relacionándolos con los artículos 15 y 16 del Decreto referido.

Dice, en síntesis, que los falladores estimaron que la prescripción que alegó no procede, puesto que el plazo establecido en el mencionado artículo 26 es de caducidad y no de prescripción, lo que es un abierto error al tenor de lo preceptuado en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley, realizando una equivocada interpretación de las normas legales aludidas. Expone que si bien la demanda se interpuso dentro del plazo que indica el artículo 26, el 31 de diciembre de 2014, ella le fue notificada el 14 de enero de 2015, fuera de ese plazo y, sabido es, la prescripción solamente se interrumpe con la notificación de la demanda, en otras palabras, al serle notificada la demanda, ya había adquirido el inmueble por prescripción. Añade que lo reseñado influyó en lo dispositivo del fallo, puesto que se accedió a una demanda que no podía prosperar.

Pide se acoja su recurso, se invalide la sentencia de la Corte de Apelaciones y se confirme la de la jueza “a quo”.

SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos de la causa, que conviene dejar anotados para la resolución del asunto, los que siguen:

a.- Que la inscripción del bien raíz materia de este juicio, a nombre del demandado, obtenida a través de las normas del Decreto Ley N° 2.695, se realizó en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca el 10 de enero de 2014;

b.- Que la presente demanda reivindicatoria se dedujo el 31 de diciembre de dicho año; y

c.- Que tal demanda fue notificada al demandado el 14 de enero de 2015.

TERCERO: Que el Decreto Ley N° 2.695 permite a los que llama “poseedores materiales” de ciertos bienes inmuebles obtener, mediante el procedimiento que en él se fija, que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de los mismos y con ello la posibilidad de llegar a ganar el dominio del bien por prescripción adquisitiva.

De acuerdo a lo que dispone el artículo 15 del Decreto Ley, se considera como justo título la resolución que se adopta en sede administrativa y que acoge la solicitud de que se regularice la posesión de una propiedad raíz. Practicada la inscripción de dicha resolución, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por prescripción. Según lo previene el artículo 16 del referido Decreto Ley, una vez expirado el indicado plazo prescriben las acciones que emanan de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble que se inscribió de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 2.695. Esta norma no es sino la aplicación de la regla de carácter general que se contiene en el artículo 2517 del Código Civil, en cuanto estatuye que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

CUARTO: Que, antes que todo, hay que anotar que una amplia mayoría de la doctrina (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, página 540; Marco Antonio Sepúlveda, El Decreto Ley N° 2.695 ante la Jurisprudencia, Editorial Metropolitana, página 18; Claudia Mejías y Gonzalo Severín, Sentencias Destacadas año 2016, páginas 237 y siguientes) y de la jurisprudencia (C.S., Revista Derecho y Jurisprudencia Tomo XCVII, Sección Primera, página 82 y siguientes; C.S. La Semana Jurídica N° 63, página 13; C.S. autos rol N° 10.136-2011), estiman que el plazo que contempla el artículo 26 del Decreto Ley en mención, al que más adelante se aludirá, no se trata en realidad de un problema de caducidad por no ejercicio de la acción dentro de un año, sino de un término de prescripción.

QUINTO: Que como el Decreto Ley en comento no regula la institución de la interrupción civil de la prescripción extintiva, se hace menester recurrir a las disposiciones que sobre la materia se contienen en el Código Civil. Al respecto, su artículo 2518 preceptúa que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503, norma que expresa, en lo que interesa al caso, que la prescripción no se interrumpe por la demanda si ésta no ha sido notificada al demandado en forma legal.

SEXTO: Que en armonía con las normas que se contienen en los artículos 15 y 16 del Decreto, el artículo 26 permite a los terceros que se consideren afectados con el procedimiento de regularización que ejerzan las acciones de dominio que estimen asistirles, indicando en forma perentoria que éstas deben deducirse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se practicó la inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente. Atento a lo razonado en el raciocinio que antecede, para que tenga la virtud de interrumpir el término que la ley establece, y la acción de dominio se extinga por la prescripción, el interesado debe necesariamente realizar toda la actividad procesal que se requiera, para que la demanda se notifique a su contendor dentro del plazo de un año.

SÉPTIMO: Que de lo consignado en el basamento segundo de este fallo aparece que si bien la acción de dominio se intentó por la parte demandante dentro del plazo de un año, la notificación de su demanda se efectúo fuera de tal término. Por ende, se debe concluir que la acción referida no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el término que la ley contempla para ejercer esa acción y, por lo mismo, se extinguió por la prescripción, lo que trae aparejado como consecuencia inevitable que la demandada adquirió por prescripción el dominio del inmueble sublite.

Frente a lo que se dice es útil reseñar, por lo dispuesto en el artículo 2517 del Código Civil, que es efectivo que el derecho real de dominio no se extingue, pero sí lo hace la acción que lo ampara y protege, o sea, transcurrido el plazo de un año sin que se notifique la demanda, el poseedor material inscrito gana el dominio y, consecuencialmente, se extinguirá la acción reivindicatoria para aquel que antes detentaba jurídicamente la calidad de dueño. Así lo afirman los profesores Peñailillo, Mejías y Severín, en la obra y artículo anteriormente citados.

OCTAVO: Que como los sentenciadores recurridos acogieron la demanda, porque consideraron que basta presentar la demanda dentro del plazo de un año que establece el artículo 26 del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 2.695 y que, por lo tanto, no era necesario que ella se notificara dentro de tal término, queda en claro, acorde con lo que se viene narrando, que infringieron dicha disposición legal, lo que es suficiente para acoger el recurso de casación en el fondo en estudio, puesto que, de haberlo aplicado correctamente, la demanda debió ser rechazada.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 234 por la parte demandada, se invalida la sentencia de 31 de julio de 2017, escrita de fs. 223 a 229, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista y separadamente.

Acordada, con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem quien fue de parecer de desestimar el recurso de nulidad de fondo por las siguientes razones:

1°) Que la disidente concuerda con los fundamentos del presente fallo en cuanto a que en sus artículos 15, 16 y 26 el Decreto Ley 2.186 consagra un estatuto especial de prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, y que, por ende, la acción de dominio que el artículo 26 contempla en favor de los terceros y en contra del poseedor que regulariza, está sujeta a un plazo de prescripción extintiva de un año, a partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, lapso que no es de caducidad. Ello, por cuanto los dos primeros textos citados regulan el mismo plazo de un año contado desde la inscripción ya aludida, para que opere la prescripción adquisitiva en favor del interesado en la regularización, lo que armoniza plenamente con lo que previene el artículo 2517 del Código Civil.

2°) Que del tenor de los citados textos surge con claridad que es precisamente el ejercicio de la acción prevista por el artículo 26 del Decreto Ley 2186 por parte del tercero, la modalidad que de manera especial esta normativa ha consagrado para interrumpir el plazo de un año que comenzó a correr para el poseedor regular a partir de la inscripción citada. Ello, en tanto el texto en mención acuerda al primero, y en general, a los terceros, el plazo de un año “para deducir” las acciones de dominio que estimen asistirles, lapso éste, de un año a partir de la inscripción ya indicada, que coincide exactamente con el previsto para que el poseedor adquiera el dominio por prescripción.

En consecuencia, para quien disiente, no cabe duda que el plazo de prescripción adquisitiva que corre para el poseedor se interrumpe en la especie de manera especial, y excepcional, por la sola presentación de la demanda por parte del tercero, sin necesidad de ser notificada como ocurre por regla general por aplicación de lo dispuesto por el artículo 2503 del Código Civil.

3°) Que en las condiciones descritas, el yerro en que han incurrido los jueces al calificar el plazo previsto por el artículo 26 del Decreto Ley 2.186 como de caducidad, carece, en concepto de la disidente, de influencia en lo dispositivo porque igualmente, y con arreglo a lo antes razonado, la decisión no pudo expedirse en los términos que lo pretende la recurrente toda vez que la sola interposición de la acción de dominio sub lite, produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción adquisitiva que corría en favor de su parte, de modo tal que el arbitrio en examen no ha podido estar en condiciones de prosperar.

Regístrese.

Redactó el Ministro señor Silva Gundelach, y del voto su autora.

Rol N° 38.135-2017.