Equivalente jurisdiccional
- Fecha
- 4 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 317-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1164-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Equivalente jurisdiccional · Cesión de derechos hereditarios · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Acta de conciliación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42002-2017, 4 de julio de 2018, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 42002-2017
- Casación en el fondo Cesión de derechos hereditarios 4 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-1164-2016, por sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, con costas.
El fallo fue apelado por el actor y la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó, mediante sentencia de cinco de octubre de ese año.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 1494, 1538, 1545, 1546, 1551, 2460 y 19 del Código Civil, acusando que los jueces desconocen que el título invocado contiene una obligación sujeta a plazo determinado, convencional, suspensivo y extintivo, de modo que al vencer dicho lapso sin haberse satisfecho lo acordado se transforma en una obligación pura y simple y, por ende, el acreedor puede ejercer las acciones que le competen y ante ese requerimiento el deudor queda constituido en mora, como aconteció en la especie, aseverando asimismo que los jueces se equivocaron al exigirle allegar el instrumento cuya suscripción compulsiva reclama, pues la transacción invocada no considera esa circunstancia.
SEGUNDO: Que a fin de precisar los términos de la disputa en que recae el recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Con fecha 22 de Marzo de 2016 nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado y de nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de obligación de hacer contra nombre reservado, invocando como título la copia del acta de conciliación a que arribaron el 26 de agosto de 2015 en causa rol N° 5225-2012 del mismo tribunal de la ejecución, en la que consta que el ahora ejecutado reconoció que la cesión de derechos hereditarios que le hizo nombre reservado recaía únicamente en la cuarta de libre disposición de que era titular la cedente en la herencia de su cónyuge nombre reservado, aclaración que estimaron necesario acotar atendido a que si bien a la fecha del fallecimiento del causante su mujer no tenía la calidad de heredera, la sentencia que concedió la posesión efectiva de sus bienes en causa rol V-1-2006 del Primer Juzgado Civil de Chillán la consideró como heredera universal testamentaria y, además, asignataria de la cuarta de libre disposición, de modo que con la cesión en análisis el demandado adquirió más derechos que aquellos de que era titular la cedente.
Se acordó en la referida conciliación hacer las correspondientes escrituras rectificatorias para establecer que los derechos cedidos al ejecutado correspondían únicamente a la cuarta de libre disposición de la cedente, sin perjuicio de su propia calidad de heredero, obligándose ambas partes a otorgarlas dentro de un plazo de 60 días y recíprocamente a suscribirlas, junto a las inscripciones de la posesión efectiva y las especiales de herencia que correspondieren, resolución que el tribunal aprobó en todo lo que fuera conforme a derecho.
Como las mencionadas escrituras no se otorgaron y el demandado incurrió en mora, demandó su cumplimiento forzado.
2.- El ejecutado opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Si bien reconoció la existencia de la conciliación mencionada por el actor, afirmó no obstante que la obligación contenida en ella es de carácter indivisible y convencional y que como ambas partes se obligaron a hacer las escrituras rectificatorias y a suscribirlas, no resultaba exigible únicamente la suya al cumplimiento demandado y, en consecuencia, el título carece a su respecto de mérito ejecutivo, ya que el actor no ha tenido la intención de cumplir lo pactado poniendo a su disposición siquiera un proyecto de escritura.
3.- El actor no evacuó el traslado que le fuera conferido.
TERCERO: Que para resolver la procedencia de la excepción opuesta por el ejecutado, los sentenciadores se abocaron a examinar la naturaleza y contenido de la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se reclamó, concluyendo que de acuerdo a sus numerales 5° y 6° no fluye la existencia de una obligación determinada vinculada únicamente al ejecutado, tanto porque la prestación consistió en otorgar las respectivas “escrituras rectificatorias…” sin precisarlas debidamente, cuanto porque se pactó que tal obligación debía cumplirse en un plazo de 60 días, coligiendo los jueces que la obligación “no sólo es exigible al ejecutado, sino también a los ejecutantes y no habiendo acreditado estos últimos que cumplieron oportunamente a su vez su obligación, el acta de avenimiento no goza del mérito que se le atribuye, pues no contiene, como se ha dicho, una obligación indubitada y determinada, que sea exigible sólo al ejecutado”, añadiendo que de acuerdo al mandamiento librado en autos la ejecución forzosa sería imposible, por lo que se acogió la excepción y se desestimó la ejecución.
CUARTO: Que, como se anticipó, el título invocado por la ejecutante consiste en la copia de la conciliación parcial a la que las partes arribaron en el juicio rol N° 5225-2013 del Segundo Juzgado Civil de Chillán y es del siguiente tenor: “1) La parte demandada reconoce expresamente que la cesión de derechos hereditarios que le hiciere doña nombre reservado a don nombre reservado únicamente dijo relación con la cuarta de libre disposición de la que la cedente era titular en la herencia de su cónyuge don nombre reservado. 2) En consecuencia, don nombre reservado no adquirió por la referida cesión más derechos que los consignados en el punto N° 1, toda vez que a la fecha de fallecimiento del causante, la cónyuge sobreviviente no tenía la calidad de heredera. 3) Que sin perjuicios (sic) de lo dicho al concederse la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, en causa rol V-1-2006 del ingreso del primer (sic) Juzgado Civil de esta ciudad, se consideró a la cónyuge sobreviviente ya referida como heredera testamentaria universal y heredera de la cuarta de libre disposición con fecha 4 de mayo de 2012. 4) Que el error consignado en el auto de posesión efectiva provocó que don nombre reservado adquiriera más derechos de los que doña nombre reservado podía transferir, y ello debe ser enmendado. 5) Por consiguiente, las partes concilian y acuerdan en el sentido que harán las escrituras rectificatorias que correspondan para efectos de establecer que don nombre reservado, solo adquirió en virtud de la cesión de derechos hereditarios, los derechos de la cedente en la cuarta de libre disposición, sin perjuicio de su propia calidad de heredero. 6) Las partes acuerdan que las escrituras referidas serán realizadas (sic) dentro de un plazo de 60 días, obligándose ambas recíprocamente a suscribirlas, ya la referida a la inscripción de la posesión efectiva del causante nombre reservado, ya las especiales de herencia que correspondan. 7) Las partes dejan expresa constancia que mantienen vigente sus alegaciones y defensas respecto de todo lo referente a la acción de simulación principal y subsidiaria, las que US deberá fallar en su oportunidad”.
Seguidamente y a solicitud de las partes el tribunal tuvo por aprobado el avenimiento en todo lo que fuese conforme a derecho.
QUINTO: Que en la conciliación de que se trata, el ejecutado reconoció expresamente que la cesión de derechos hereditarios que se le hizo sólo comprendió la cuarta de libre disposición de la que la cedente era titular, por lo que no resulta ajustado a derecho que se descargue ahora de la inobservancia de lo acordado alegando que los actores no prepararon el borrador de la escritura que así lo estableciese, más todavía si los acuerdos que permitieron a las partes arribar a la conciliación de la especie deben ser respetados por quienes la celebraron, entre los cuales pesó su más fiel cumplimiento en la persona del ejecutado, que fue quien asumió la prestación sobre la cual versa este recurso, para cuya observancia sólo era menester que así lo reiterase como se acordó.
SEXTO: Que, por lo mismo, se advierte así claramente la infracción que se acusa al fallo que se recurre, como quiera que se configura un incumplimiento a lo convenido por la vía de la conciliación y con ello se incurre en un desconocimiento de lo estatuido en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, en tanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la conciliación el efecto de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, constituyéndola como un equivalente jurisdiccional que remarca su alcance inamovible en la causa en que recayó su celebración.
SEPTIMO:
Que, por consiguiente, ha de entenderse que el acreedor tiene el derecho incontrovertido de requerirle al deudor la ejecución del derecho constitutivo de su acreencia que emana de lo convenido como base de una conciliación, y la resistencia que se oponga a su cumplimiento irroga desentenderse de su aplicación, lo que importa evadir la autoridad que debe reconocerse a dicho equivalente jurisdiccional que está plenamente vigente, sin que el deudor pueda alegar su inexigibilidad, con lo que el fallo recurrido, al admitir la excepción cuya procedencia acogió, infringió la aplicación de los preceptos legales recién mencionados ya que el ejecutado reconoció la obligación que adquirió en los propios términos en que su cumplimiento se persigue por el ejecutante.
OCTAVO:
Que, en estas condiciones, resulta innecesario analizar las otras normas que invoca el recurrente en su arbitrio.
En razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, pues al acoger la excepción opuesta por el ejecutado en razón de las consideraciones ya reseñadas se ha infringido lo estatuido en el recurso de casación en análisis, evidenciándose que de ese error se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete por el abogado Mario Patricio Ruiz Zurita, en representación del demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de cinco de octubre de ese mismo año, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Nº 42.002-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.