Acción ejecutiva
- Fecha
- 4 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2952-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Chanco, Rol 39-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Ius constitutionis · Ius litigatorios · Nulidad de la obligación · Protesto de cheque · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Hechos nuevos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de cheque · Protesto por orden de no pago · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3718-2018, 4 de julio de 2018, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco, Rol Nro. 39-2016, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de los números 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 399, 434 N° 4, 464 N°s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 10, 11, 13 y 23 del D.F.L. N° 707; 1445, 1467, 1568 N° 8, 1681, 1682 y 1713 del Código Civil.
Esgrime en primer lugar que al contestar el pliego de posiciones la actora reconoció haber efectuado un préstamo a su representado, cuyo pago garantizó a través del cheque objeto del presente juicio, por lo que tal instrumento no es más que un simple formulario. Por lo demás, indica que la fecha del mismo fue llenada con posterioridad, sin un mandato que facultara para ello, razones todas por la que éste no cumple con los requisitos para que se le considere un cheque configurativo de un título que tenga fuerza ejecutiva.
Recalca el mérito de la confesión del ejecutante, la que fue obviada por los sentenciadores, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba y, en tal contexto, insiste en que los jueces del fondo debieron dar por acreditado que el demandante recibió el denominado cheque en garantía, supuesto fáctico que hace procedentes las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que el abogado Marcelo Morales Molina, en representación de nombre reservado, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Señala que el demandado fue notificado juridicialmente del protesto del cheque serie 2013IC 317345, por la suma de $ 11.000.000, del cual es girador y deudor, documento que presentado a cobro fue protestado por orden de no pago.
2.- Que el ejecutado opuso las excepciones de los N°s 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo pertinente al recurso en estudio, indica que el título carece de mérito ejecutivo pues se trata de un simple formulario entregado en garantía de un préstamo. Añade que el documento lo llenó solamente en cuanto a su cantidad en número, letras, nombre del beneficiario y firma, pero no en cuanto a su fecha, de manera que éste se completó cuando ya había transcurrido más de un año, sin que hubiese otorgado un mandato con tales facultades.
Del mismo modo, en cuanto a la excepción de nulidad, expone que en la especie concurren prácticamente todas las causales de nulidad del acto del giro de un formulario de cheque. En primer lugar, respecto de la falta de voluntad, afirma que el cheque se entregó en garantía y no como una orden de pago. Respecto de la falta de objeto, sostiene que no existió una intención de crear, modificar o extinguir una obligación; y por último, en cuanto a la falta de causa, argumenta que al no tener la intención de crear, modificar o extinguir una obligación, el documento carece de causa.
3.- Que el ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que el cheque cumple con los requisitos que la ley prescribe para que tenga mérito ejecutivo, cuyo protesto por orden de no pago fue notificado judicialmente.
Recalca que el documento es válido para todos los efectos legales, el que le fue entregado por el ejecutado en forma libre y voluntaria, sin interferir en este acto ningún vicio. Además, tratándose de un cheque, sostiene que el documento es incausado, de manera que no es necesario que conste en él la causa que motiva su otorgamiento.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas. En cuanto a la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que “a la luz de los antecedentes existentes en la causa, no se vislumbra causal alguna que reste mérito ejecutivo al título fundante de la acción, toda vez que la vía ejecutiva fue preparada con antelación, no se tachó de falsa la firma y tampoco fueron consignados los montos dentro de plazo legal, de lo que da cuenta certificación de fecha 25 de mayo de 2016, continuándose por ende con la tramitación de la presente causa”. Estima que tampoco es posible considerar al cheque custodiado como un simple formulario, “toda vez que no se alegó en su oportunidad, causal alguna que reste validez al documento y que consecuencialmente pueda quitar su mérito ejecutivo, máxime, si ya se agotó la instancia en gestión preparatoria, sin que la demandada hiciera alegación alguna respecto de su autenticidad y que pudiese haber limitado en aquella instancia la pretensión de la demandante”.
Respecto de la excepción de nulidad, afirma que “el demandado no aportó elementos de prueba alguno que pudiesen sustentar con base plausible su alegación, toda vez que la absolución de posiciones de fecha 13 de marzo de 2017, no dice relación con la configuración de una falta de voluntad, objeto o causa en los términos señalados en su excepción, correspondiendo por tanto a dichos de parte sin fundamentación jurídica laudable, razón por la que el título acompañado, se basta a SI mismo al cumplir con todos y cada uno de los requisitos al efecto”.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, a través de la prueba confesional, que el cheque en que el ejecutante sustenta su pretensión no es más que un simple formulario entregado para garantizar otra obligación.
QUINTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces de la instancia en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores. En este punto es preciso aclarar que del tenor de las respuestas dadas por el ejecutante al absolver posiciones se desprende que el cheque fue entregado con ocasión de un préstamo, documentándose el pago de este último a través de ese documento, de manera que no se vislumbra el error denunciado a través del presente arbitrio.
SÉPTIMO: Que no habiéndose establecido la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las acusadas transgresiones en que habrían incurrido los jueces del fondo sólo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Lo anterior significa que con los medios de justificación invocados por el ejecutado no se acreditaron los presupuestos en que éste sustentó las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva ni aquellos en que se hizo descansar su alegación de nulidad de la obligación.
Los hechos establecidos por los jueces del grado resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido asentados con sujeción al mérito de los antecedentes, y con las probanzas aportadas por las partes, todo ello en uso de sus facultades exclusivas.
OCTAVO: Que en armonía con lo anteriormente razonado cabe concluir que los yerros denunciados en relación a las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido construido como consecuencia de las contravenciones que acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, argumentación esta última que ha sido desestimada, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Luis Biava Garrido, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 3718-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.