Cobro de multa
- Fecha
- 9 de julio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cobro de multa
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (garrido Espinoza Katherine Beatriz)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1144-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 125696-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Cobro de multa · Potestad sancionadora · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Máquinas de azar · Aplicación de multa · Cobro de pesos · Parte agraviada · Rebaja de multa · Supuesto fáctico en que se funda la multa · Reglamento de Copropietarios · Legalidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40835-2017, 9 de julio de 2018, «con (garrido Espinoza Katherine Beatriz)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-125.696-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario, cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 346 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 200 Unidades Tributarias Mensuales, con costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 374, confirmó la sentencia apelada, con declaración de que la multa impuesta se rebaja a 140 Unidades Tributarias Mensuales.
En contra de dicho fallo la demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso se funda en las causales de los numerales 4° y 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Señala la recurrente que el fallo impugnado ha vulnerado lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, que señala a propósito del contenido de la sentencia que esta deberá contener, entre otras exigencias, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.
Explica que las consideraciones de hecho del caso dicen relación con la pretensión del actor, cual es el cobro de una sanción impuesta a su parte, ascendente a 200 unidades tributarias mensuales y que los hechos que se habrían probado en el juicio son el ejercicio de la actividad comercial con máquinas de azar, como lo constató el juez de primer grado. De modo que desde la interposición de la demanda, pasando por la resolución de admisibilidad y por la que fijó los puntos de prueba existe una petición clara, esto es, la del pago de la suma indicada.
Refiere que se ha faltado al principio de congruencia procesal, que estuvo marcado desde el inicio del juicio por la pretensión ya indicada, lo que fue controvertido con la intención de dejar sin efecto tal sanción, incluso por estimarla arbitraria e ilegal; razón por la cual estima que se ha conculcado el número 4° del artículo 170 del texto legal citado, por no contener dicha mención el fallo de segundo grado por no hacerse cargo de la relación existente entre todas las actuaciones desde el inicio del proceso y que también se habría incurrido en ultrapetita.
En segundo lugar menciona como causal de nulidad la vulneración del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir el fallo de segunda instancia con ninguno de los contenidos allí prescritos, en circunstancias que modificó lo dispositivo en relación a la sanción impuesta por la comunidad, rebajándola.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. La exigencia del agravio no sólo emana de la norma legal citada sino que también de la circunstancia de participar la casación de las características de los recursos en general. En efecto, es presupuesto de todo medio de impugnación la existencia de agravio, que el que lo interpone sostiene estar soportando. Y siendo ese requerimiento una imposición legal, su cumplimiento constituye también un deber para esta Corte de Casación al impartir su respuesta al recurso.
TERCERO: Que tal presupuesto no se cumple en la especie particularmente en lo concerniente al motivo de nulidad por el cual se le imputa al fallo impugnado falta de consideraciones de hecho y de derecho, puesto que la decisión de alzada vino a mejorar la situación de la demandada al rebajar la suma dineraria a la que quedó condenada, de modo que la pretendida ausencia de fundamentación no lo habría perjudicado.
CUARTO: Que la ultrapetita tampoco puede prosperar atendida la falta de fundamentación con que se ha invocado dicho motivo de nulidad, desde que la recurrente no ha desarrollado ni explicitado la forma en que esta se habría configurado.
QUINTO: Que por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
SEXTO: Que el arbitrio de nulidad sustantivo se funda en la infracción de los artículos 18 y 19 del Reglamento de nombre reservado, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, al establecerse que en la especie se habrían vulnerado disposiciones del estatuto privado que prohíben y sancionan el comercio de máquinas de azar y/o juegos de destreza, en circunstancias que esto no fue probado en el juicio, puesto que la única forma de hacerlo sería a través de pericias técnicas como peritajes electrónicos o informáticos, las que no se realizaron en este caso.
Adiciona que se incurre en error de derecho por haberse acogido la demanda que la condena al pago de la multa por hechos que no estaban prohibidos a la época en que suscribió el contrato de arrendamiento en cuya virtud usa y goza de los locales arrendados.
SÉPTIMO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos Sebastián Nicolás Sirner Álvarez, en representación convencional de la nombre reservado, representada por don nombre reservado, dedujo demanda en contra de nombre reservado solicitando que esta sea condenada al pago del valor de la multa aplicada por el Consejo de Administración, ascendente a 200 Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de usuaria y/o comunera de los derechos de uso exclusivos de los locales N°36 y 37, ubicados al interior del recinto de dicha feria, por haberlos destinados a fines no autorizados y contrarios al Reglamento de la comunidad, al instalar en ellos máquinas traga monedas.
2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
OCTAVO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, considera que es obligatorio para la demandada el cumplimiento de las normas del Reglamento nombre reservado a la cual pertenece, en calidad de arrendataria de los locales 36 y 37 y que se encuentra acreditado que ella fue sorprendida en abierta infracción al artículo décimo octavo del mismo cuerpo normativo al mantener en sus locales comerciales el funcionamiento de máquinas de juegos de azar, lo que es contrario a la naturaleza de los servicios que, conforme al estatuto de locatarios, podía ofrecer al público.
Así, encontrándose acreditada la existencia de la obligación cuyo cobro se demanda en estos autos, su origen y monto y no habiendo demostrado la demandada su pago u otro modo de extinción, se concluye la procedencia de la acción impetrada.
La sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, con declaración de que reduce la multa impuesta a 140 unidades tributarias mensuales.
NOVENO: Que el artículo décimo octavo del Reglamento de Copropietarios de nombre reservado, modificado en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de agosto de 2014, señala que “Cada locatario-propietario usará su respectivo local en forma ordenada y tranquila y procurará con esmerada diligencia facilitar el empleo expedito, tranquilo y cómodo de los demás locales y bienes comunes. Sólo podrán destinarse los locales al comercio y particularmente en los giros que habitualmente se desarrollan en ferias, vegas y mercados como frutos del país, verdulerías, abarrotes, dulcerías, mimbrerías, cafeterías y, en general, cualquier actividad que no atente contra la moral y las buenas costumbres. En ningún caso, los locales podrán destinarse a la habitación, a la venta de bebidas alcohólicas o licores, sea al por mayor o al menudeo, como tampoco podrán ser destinados a actividades relacionadas con juegos de azar, de destreza o afines, como las salas de pool o de juegos de carreras de caballos transmitidos circuitos cerrados u otros medios, etc. Se excluye de esta prohibición la venta de boletos de suerte como los de Polla Chilena de Beneficencia o Lotería de Concepción.”
DÉCIMO: Que tal como lo concluyen los jueces del fondo, la conducta por la cual ha sido sancionada la demandada se encuentra expresamente sancionada con su prohibición en el Reglamento que rige la actividad de los locatarios y/o propietarios de locales de la nombre reservado. Tal presupuesto fáctico ha sido establecido en el fallo atacado por los sentenciadores en uso de sus facultades privativas, de modo que el mismo no puede ser desconocido o modificado como lo requiere la recurrente, a fin de que su postura pudiera ser reconocida, ya que no denunció vulneración alguna a las normas reguladoras de la prueba a este respecto.
UNDÉCIMO: Que en relación a la alegación de la recurrente de haber sido sancionada por una conducta que no se encontraba sancionada por el referido Reglamento a la fecha en que suscribió los contratos de arrendamiento de los locales que ocupa, cabe señalar que el referido cuerpo normativo vigente a la época que invoca la demandada, prescribía lo siguiente: “DECIMO OCTAVO:: Cada locatario- propietario usará su respectivo local en forma ordenada y tranquila, y procurará con esmerada diligencia facilitar el empleo expedito, tranquilo y cómodo de los demás y bienes comunes. Sólo podrán destinarse los locales al comercio y particularmente en los giros que habitualmente se desarrollan en Ferias, Vegas y Mercados, como frutos del país, verdulerías, abarrotes, dulcerías, mimbrerías, confiterías, pescaderías, carnicerías y, en general, cualquier actividad que no atente contrata la moral o las buenas costumbres. En ningún caso, los locales podrán destinarse a la habitación ni a la venta de bebidas alcohólicas o licores……”.
Del tenor de la disposición antes transcrita se concluye que la conducta imputada a la demandada no era permitida y se encontraba sancionada en el Reglamento de Copropietarios, incluso antes de su modificación, por no corresponder evidentemente la utilización de máquinas traga monedas al giro o actividad propia de ferias, vegas o mercados.
DUODÉCIMO: Que de este modo la multa impuesta a la demandada, cuyo cobro se persigue en autos, ha sido dispuesta respecto de una conducta sancionada tanto en el actual Reglamento de Copropiedad y en el anterior a la modificación de 25 de septiembre de 2014, lo que descarta la vulneración del artículo 1545 y demás normas denunciadas.
DÉCIMOTERCERO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado David Garrido Yáñez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 374.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor. Héctor Carreño S.
Nº 40.835-2017.