Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 9 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3665-2017
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16202-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Maria Sandoval Gouët
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Nulidad de la obligación · Pago de la deuda · Título ejecutivo imperfecto · Reglas de interpretación de los contratos · Ineptitud del libelo · Acogido recurso de casación en el fondo · Obligación indeterminada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41727-2017, 9 de julio de 2018, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 41727-2017
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 9 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-16202-2016 del 16° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 122 y siguientes, el juez suplente acogió la demanda rechazando las excepciones opuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de siete de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 160, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación propone que la sentencia vulneró los artículos 441, 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1560, 1567, 1568, 1569 y 1698 del Código Civil.
Funda su arbitrio expresando que el error del sentenciador radica en haber acogido como título ejecutivo una escritura pública que no contiene una obligación determinada por cuanto dicha escritura simplemente menciona un porcentaje y luego se remite a otro acto (una compraventa de un inmueble) para poder llegar a determinar una suma de dinero. Añade que la referida compraventa ni siquiera fue acompañada ni hecha valer por la demandante, por lo que la obligación carece de liquidez y, en consecuencia, la ejecución debió ser rechazada de plano conforme al art. 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, alega que la obligación que nació de ambas escrituras fue íntegramente cumplida por el demandado, quien pagó en un vale vista la suma de $ 55.265.733 que corresponde al 60% de lo recibido realmente como valor de la venta del inmueble, con lo que fue solucionada completamente la obligación. Agrega que la demandante busca ahora desconocer el sentido de la obligación, tergiversando su interpretación, pretendiendo cobrar una suma a la que en ningún caso se ha obligado el ejecutado.
Añade que su representado acreditó el pago de la obligación, cuyo sentido difiere absolutamente de lo expuesto por una actora de mala fe, quien no reconoce que el demandado cumplió a cabalidad.
Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas antes mencionadas la sentencia debió haber resuelto que no existía ninguna obligación líquida contenida en un título ejecutivo, rechazando la ejecución.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa los siguientes:
1.- A fojas uno la demandante nombre reservado, contadora, expresa que, según consta de escritura pública de 04 de noviembre de 2015, el demandado se obligó a pagarle el equivalente al 60% del producto de la venta de un inmueble de su propiedad. Añade que el 30 de septiembre de 2015 el demandado vendió el referido inmueble en el equivalente en pesos a 10.000 Unidades de Fomento. El predio fue inscrito a nombre de la compradora el 17 de febrero de 2016, de manera que debió pagarle, como equivalente en pesos a la fecha de pago, la cantidad de 6.000 Unidades de Fomento, a más tardar el 18 de marzo de 2016, pero el demandado sólo pagó la cantidad de 2124,94 Unidades de Fomento, quedando un saldo a su favor de 3.875,05 de la unidad expresada, cuyo pago demanda.
2.- El demandado opuso las excepciones que dispone el artículo 464 numerales 9 (pago de la deuda), 4 (ineptitud del libelo) y 14 (nulidad de la obligación) del Código de Procedimiento Civil.
En lo que importa al presente arbitrio, respecto al pago de la obligación expresa que fue efectuado mediante vale a la vista a nombre de la demandante por la suma de $55.265.733, suma que es la única recibida por él. De las 7.500 Unidades de Fomento que aportó el Banco de Chile al ser comprada la propiedad, fue descontado el saldo del crédito hipotecario que faltaba por pagar, saldo que ascendía a la suma de $92.198.374 y que fue pagado directamente al acreedor, el Banco Santander. Por tanto, una vez solucionado el crédito hipotecario, el saldo de las 7.500 Unidades de Fomento se repartió con la demandante en la cantidad que correspondía según el acuerdo, la que recibió un vale a la vista por la cantidad antes indicada; y por su parte –agrega- él recibió un vale vista por $ 45.217.418, no quedando ningún saldo a repartir. Hace presente que el inmueble fue vendido a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Arredondo Ltda. en diez mil Unidades de Fomento, de los cuales el Banco de Chile aportó la suma ya mencionada y las sobrantes dos mil quinientas unidades de fomento fueron supuestamente pagadas en forma directa al demandado por la sociedad antes indicada, lo que en los hechos nunca fue efectuado.
Agrega la excepción de ineptitud del libelo ya que, a su entender, la demanda no expone los hechos en términos claros y precisos, por lo que resulta difícil comprender cómo la ejecutante llega a la conclusión que la deuda asciende a la suma que pretende cobrar ejecutivamente.
Sostiene también la nulidad de la obligación ya que se pretende cobrar la totalidad de las diez mil unidades de fomento que consigna el contrato de compraventa suscrito entre el demandado y la Soc. Inmobiliaria e Inversiones Arredondo Ltda. Pues bien, la demandante es socia, con el 50%, y está, pues, en conocimiento de que su misma empresa no ha pagado la totalidad del precio a su parte, haciendo caso omiso que éste sólo ha recibido el saldo de las 7.500 unidades de fomento y pretende cobrar una cantidad de dinero que su representado no tiene.
3.- El tribunal de primer grado rechazó la defensa del ejecutado considerando, “SEPTIMO: Que de la lectura de la cláusula 8° de la escritura sub lite, el tribunal interpreta que ella se refiere al precio de venta del inmueble, independiente de las sumas que en definitiva percibiera el demandado. Para llegar a dicha conclusión tiene en consideración que el porcentaje a entregar a la demandante se fijó en relación al producto de la venta del inmueble, y que la palabra “producto” debe ser entendida en la segunda acepción que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, eso es, “caudal que se obtiene de algo que se vende, o el que ello reditúa”. OCTAVO: Que el caudal que se obtuvo por la venta del inmueble corresponde precisamente al precio de la compraventa, siendo en este caso irrelevante que con el dinero obtenido se haya procedido al pago del crédito hipotecario que soportaba, o al cumplimiento del comprador al pago del saldo de precio, en tanto, el pago a la demandante no se sujetó a otra modalidad que el cumplimiento de un plazo.”
En cuanto a las demás excepciones fueron igualmente desestimadas por el juez de primera instancia.
El tribunal de alzada confirmó ese fallo sin modificaciones.
TERCERO: Que para una mejor resolución del conflicto es necesario dejar consignados ciertos hechos establecidos en la causa.
a.- La demandante nombre reservado y el demandado nombre reservado contrajeron matrimonio el 28 de enero de 2006.
b.- El 04 de noviembre de 2015 suscribieron una escritura pública de acuerdo de pensión de alimentos, régimen comunicacional y otros.
La cláusula octava numeral cinco de esa escritura dispone: “Don nombre reservado, se obliga a ceder, transferir y entregar a doña nombre reservado, en calidad de indemnización, por los hechos sucedidos antes de la fecha del cese de la convivencia marital, el sesenta por ciento del producto de la venta del inmueble ubicado en domicilio reservado. El plazo para hacerlo será de treinta días contado desde la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la escritura de compraventa.”
c.- El 30 de septiembre de 2015 se suscribió escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario Plus por la cual nombre reservado vendió el inmueble a “Inmobiliaria e Inversiones Arredondo Limitada,” quien compró con financiamiento del Banco de Chile. El precio fue de dos mil quinientas unidades de fomento que según la escritura el comprador pagó en el acto al vendedor, más siete mil quinientos unidades de fomento que el Banco de Chile, facultado por el mutuario, pagará por cuenta de él al vendedor.
d.- Por escritura pública de 06 de abril de 2016 se celebró una cesión de derechos y modificación de sociedad “Inmobiliaria e Inversiones Arredondo Limitada” por medio de la cual nombre reservado vende, cede y transfiere la totalidad de sus derechos sociales, que corresponden al cincuenta por ciento de los derechos sociales, a nombre reservado, en la suma de cinco millones de pesos, que según la escritura fueron pagados en el acto.
e.- El 06 de junio de 2016 el ejecutado entregó a la demandante la cantidad de $ 55.265.733.-
f.- Tal como consta en el documento no objetado agregado al proceso a fs. 55, el Banco de Chile financió la operación con conocimiento de la demandante, quien recibió un correo electrónico donde se le informa que se le entregaría la cantidad de 7.500 Unidades de Fomento y que de esa cantidad se le pagaría lo pendiente al Banco Santander.
g.- En el proceso quedó acreditada la entrega de 7.500 Unidades de Fomento por parte del Banco Chile a Inmobiliaria e Inversiones Arredondo Limitada y que corresponden al financiamiento de la propiedad de calle Pedro León Gallo, Comuna de Providencia de Santiago.
CUARTO: Que con esos antecedentes el asunto sometido a la decisión de este tribunal consiste en determinar si al ser interpretado el acuerdo de pensión de alimentos, régimen comunicacional y otros suscrito por las partes el 04 de noviembre de 2015 y, en particular, su cláusula octava numeral quinto, fueron o no transgredidos los artículos 1560 del Código Civil y 437 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que esta Corte estima que en una correcta interpretación de las expresiones contenidas en la citada cláusula en su numeral cinco el sentido de la estipulación es que de lo recibido por el vendedor debía ser deducida la suma adeudada por la adquisición del inmueble, es decir, lo que debía ser pagado por el demandado a la demandante era el sesenta por ciento de su valor líquido. Este último valor era lo que en realidad pertenecía a los cónyuges pues el resto estaba debiéndose al tercero acreedor.
SEXTO: Que habiendo adoptado el tribunal recurrido una comprensión distinta, y estimando que la proporción para la cónyuge recaía sobre el valor total, bruto, de la venta del inmueble, ha transgredido la primera de las reglas sobre interpretación de los contratos, que ha sido denunciada.
Producida esa equivocada interpretación como consecuencia fue transgredido también el artículo 1567 del Código Civil que dispone al pago como un modo de extinguir las obligaciones, pues en el proceso está establecido que el demandado entregó a la demandante la suma que debía entregarle conforme al convenio, con lo cual la obligación ahí contraída quedó extinguida mediante el pago. En esos mismos términos quedó también infringido el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil que consigna al pago como una excepción de las que puede oponer el deudor a la ejecución y que en la especie debió ser acogida.
SÉPTIMO: Que la infracción de los citados preceptos ciertamente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la aludida equivocada interpretación primero de la estipulación y con ella la violación de los preceptos legales mencionados ha llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la excepción de pago opuesta por la parte demandada, en circunstancias que procedía admitirla y declarar íntegramente solucionada la obligación contraída respecto a la venta del inmueble antes individualizado, por lo cual el recurso en estudio debe ser acogido.
OCTAVO: Que debe ser también considerado que la presente causa es un juicio ejecutivo y, como ha podido apreciarse, el título acompañado para la ejecución dista bastante de dar cuenta clara y definida de una obligación líquida y actualmente exigible, como es indispensable para este procedimiento; la obligación consistió en pagar un porcentaje de una suma, la cual no está determinada en el título y, aunque liquidable, estaba supeditada al hecho de ser vendido el inmueble, de modo que era necesario agregar al título otro instrumento, en que constara la prevista compraventa y la suma a la que sería aplicado el porcentaje. Como si eso fuere poco, se incurrió en la imprecisión de referir el porcentaje al “producto” de la venta, fórmula que era susceptible de derivar en una controversia semántica, como terminó acaeciendo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 76 por la abogada Claudia Ramírez Alcayaga contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 160, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.
Rol N° 41.727-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., D., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.