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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35730-201712 jul 2018
Fecha
12 de julio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Causa lícita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Inversiones Altas Cumbres Limitada, Construcciones e INVERSIONES.(ISAACS Castro nombre reservado, Bidasoa Limitada, Inversiones Altas Cumbres Limitada, Construcciones Inversiones y Rentas
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13223-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19169-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1466, 1467, 1681, 1689, 1815
Descriptores
Causa lícita · Inoponibilidad · Objeto ilícito · Causa ilícita · Cesión de derechos · Venta de cosa ajena · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35730-2017, 12 de julio de 2018, «con, Inversiones Altas Cumbres Limitada, Construcciones e…»

Texto íntegro

Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Rol N° 19.169-2012 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 489 y siguientes, se acogió, con costas, la demanda de nulidad de contrato y en consecuencia se declaran nulos, de nulidad absoluta, el contrato de cesión de derechos celebrado mediante escritura pública de 8 de abril de 2008, otorgado en la Duodécima Notaría de Santiago bajo el Repertorio N°1876, y el de compraventa, otorgado por escritura pública de fecha 31 de mayo de 2010, en la Primera Notaría de Las Condes, Repertorio N°1842-2010. Asimismo se acogió, con costas, la demanda de reivindicación respecto de los inmuebles ubicados en domicilio reservado y en domicilio reservado, ambos de la comuna de Independencia y se dispone la cancelación de la inscripción de fojas 41078, N°62105 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces. Además, se desestimó la acción de indemnización de perjuicios.

Los demandados Bisadoa Limitada, Construcciones, Inversiones y Rentas Sandecorp Limitada, Ian Domingo Cousowetzel e Inversiones Altas Cumbres Limitada dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 601 y siguientes, rechazó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia en alzada, con declaración de que el Conservador de Bienes Raíces procederá a la cancelación de la inscripción de fojas 41078, N°62105 de su Registro de Propiedad del año 2012. Asimismo, dispone que el demandado Ian Cousowetzel y las sociedades demandadas restituirán a los actores los inmuebles de autos, dentro de quinto día del cúmplase de esta sentencia; todo con costas.

En contra de dicha decisión los referidos demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación y proceder a la vista de la causa en la misma audiencia con la Rol N°35.723-17, una en pos de la otra.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se basa en la causal contemplada en el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita por existir discordancia entre lo que las partes sometieron a la decisión del tribunal y aquello sobre lo cual se pronuncia el fallo.

Señala que los demandantes plantearon dos acciones distintas, una principal, la nulidad absoluta de contratos y en forma subsidiaria la de reivindicación; y el tribunal acogió las dos, conjuntamente, lo que no era procedente, puesto que del modo en que fue deducida esta última sólo cabía emitir pronunciamiento a su respecto en el evento de desestimarse la primera. De esta manera el tribunal otorgó más de lo pedido por los actores, no estando por lo demás facultado para actuar de oficio en estas materias.

Solicita que se invalide la sentencia atacada y se dicte la de reemplazo que declare que por haberse acogido la demanda principal de nulidad absoluta, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de la acción reivindicatoria, deducida en subsidio de la anterior.

SEGUNDO: Que, en relación con el vicio invocado, el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita. Y esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

TERCERO: Que en el motivo octavo del fallo de segunda instancia los sentenciadores se refieren a los efectos de la nulidad, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene efecto de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo.

Indican que en el caso sub lite la parte demandante ha solicitado precisamente la nulidad del contrato de compraventa, la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la sociedad Bidasoa Limitada y otros y que se condene a estos a la restitución de los inmuebles de que se trata; todos efectos propios de la nulidad que se declara.

Concluyen de este modo que no corresponde acoger la acción reivindicatoria deducida en forma subsidiaria, por haberse accedido a la principal de nulidad y determinan en razón de los efectos de dicha acción que debe cancelarse la inscripción dominical que se indica y disponerse la restitución del inmueble.

CUARTO: Que como puede apreciarse, el fundamento en que la recurrente sustenta el vicio de ultra petita consiste en haberse acogido la acción subsidiaria de reivindicación, lo que no es efectivo pues ello no constituye realmente el sustento de la decisión, ya que -como se ha dicho- este radica en entender como efectos propios de la nulidad absoluta que se declara el que las partes vuelvan al estado anterior del contrato nulo, lo que determina que se disponga la cancelación de las inscripciones de dominio y la restitución del bien en este caso, como lo solicitó por lo demás la parte en su libelo a propósito de la demanda de nulidad.

De lo anterior se desprende también que el agravio de la recurrente no se encuentra en haberse acogido supuestamente la acción reivindicatoria subsidiaria, como ella lo esgrime, sino la principal de nulidad absoluta.

QUINTO: Que, en consecuencia, no configurándose en la especie los presupuestos de la causal de nulidad invocada, el recurso de casación en la forma será desestimado.

lI.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

SEXTO: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 1681, 1682 y 1815 del Código Civil, al acoger el fallo atacado la demanda de nulidad absoluta de los contratos materia de la litis.

Señalan que los sentenciadores incurren en los yerros invocados al establecer que la voluntad que debió concurrir a la compraventa de fecha 31 de mayo de 2010 era la del Sr. nombre reservado, obviando que si la persona que concurrió a dicho acto vendió una cosa ajena, como ocurrió en la especie, el estatuto aplicable no era el de la nulidad pues no se verifican los requisitos de dicho instituto, sino que el de la inoponibilidad, ya que se trata de un contrato válido pero inoponible al verdadero dueño; acción que no fue deducida en este juicio.

SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-En autos los abogados Tomás Zamora Maluenda y Claudio Vicuña Oyarzún, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, dedujeron demanda principal de nulidad absoluta de contrato en contra de nombre reservado, de la Sociedad Bidasoa Limitada, de Inversiones Altas Cumbres Limitada, de la Sociedad Construcciones Inversiones y Rentas Sendecorp Limitada y de Ian Domingo Cousowetzel.

Fundan su acción en que el contrato de compraventa de las propiedades ubicadas en domicilio reservado y 1393 y de domicilio reservado fue celebrado en virtud de una cesión de derechos falsa que habría otorgado nombre reservado, dueño de dichos inmuebles, actualmente fallecido, a nombre reservado, el 8 de abril de 2008, mediante escritura pública Repertorio N° 1.876-2008, otorgada en la Notaría de nombre reservado. Los inmuebles señalados fueron adquiridos por un grupo inmobiliario conformado por los demandados con excepción de nombre reservado, quien es la vendedora.

Señalan que con la materialización de la falsificación mencionada, nombre reservado inscribió sus derechos y luego a través de un tercero tomó contacto con las sociedades compradoras, a las que vendió las referidas propiedades, procediendo estas a inscribirlas adquiriendo así la posesión inscrita en una porción de un 25% cada una de ellas.

Agregan que en sede penal quedó suficientemente acreditado el fraude o engaño que se cometió y que la escritura pública de cesión de derechos nunca existió, ya que el repertorio que se señalaba en ella no existía, los timbres de la notaría donde se suscribió eran falsificados y las firmas del cedente y cesionario también.

Como fundamento de derecho los actores invocan los artículos 1462, 1682, 1793 y 1801 del Código Civil, argumentando que faltó un requisito esencial para que el acto o contrato que se impugna se perfeccionara, la voluntad de sus dueños, no pudiendo por lo demás un hecho delictual, como el que tuvo lugar, constituir un justo título para transferir el dominio, siendo claro por lo demás el objeto ilícito de los mismos.

2.- Samuel Soto Bustos, abogado, en representación de la Sociedad Bidasoa Limitada, de Inversiones Altas Cumbres Limitada, de Sociedad Construcciones Inversiones y Rentas Sendecorp Limitada y de Ian Domingo Cousowetzel, contestó la demanda solicitando su rechazo. Alega que sus representados no tienen participación en los delitos que se investigan y que los

antecedentes que les fueron proporcionados para realizar la compra de los inmuebles tenían apariencia de legalidad.

Sostiene que ninguna causal de nulidad afecta al contrato de compraventa celebrado por sus representados con nombre reservado y que no es requisito de validez de dicho acto que concurriera en él la voluntad de los demandantes, puesto que la vendedora aun cuando no fuera dueña de ellos podía enajenarlos dado que la venta de cosa ajena es válida y además detentaba la posesión inscrita de dichos inmuebles.

Concluye señalando que el contrato de compraventa mencionado no adolece de falta de consentimiento, por lo que no concurre la causal de nulidad absoluta invocada y por tanto la demanda debe ser rechazada, declarando la validez del contrato de compraventa.

3.- La contestación de la demandada nombre reservado se evacuó en su rebeldía.

OCTAVO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- nombre reservado falleció el 2 de junio de 2009, siendo nombre reservado y nombre reservado sus únicos herederos.

2.- Por escritura pública de 8 de abril de 2008 nombre reservado cede y transfiere a nombre reservado la totalidad de los derechos que le corresponden en las propiedades: a) casa y sitio N° 1310 y N° 1312 de calle San Luis hoy números 1428 y 1430 y b) casa y sitio N° 1443 y N° 1445 de calle Bezanilla hoy números 1387 y 1393, ambos de la comuna de Independencia.

3.- Por escritura pública de 31 de mayo de 2010 la Sociedad Bidasoa Limitada, Inversiones Altas Cumbres Limitada, Sociedad Construcciones Inversiones y Rentas Sendecorp Limitada e Ian Domingo Cousowetzel, compraron por partes iguales a nombre reservado los inmuebles antes individualizados en la suma de $99.507.861, la que fue inscrita a fojas 41078 N° 62105 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

4.- Por sentencia 7 de noviembre de 2013 dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RUC 1010033633-8, que se encuentra ejecutoriada, se determinó que la supuesta escritura pública de cesión de derechos por medio de la cual nombre reservado adquirió la propiedad, que lleva Repertorio N° 1.876-2008 de la Duodécima Notaría de Santiago, del titular nombre reservado, no había sido suscrita por nombre reservado ni por el referido Notario, por cuanto se trata de un documento que es falso y cuyo número de repertorio no corresponde al registro notarial.

5.- Asimismo, dicha sentencia condenó a nombre reservado, en procedimiento abreviado, en calidad de autora de los delitos de falsificación de instrumento público y de estafa, en grado de consumados, a la pena 541 días de presidio menor en su grado medio, más multa y accesorias legales.

NOVENO: Que el fallo impugnado señala, en síntesis, que debe tenerse presente para resolver lo dispuesto por el artículo 1445 del Código Civil, conforme al cual para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otras cosas, que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio, por lo que la falta de dicha exigencia acarrea la nulidad absoluta del acto o declaración.

De este modo, siendo un hecho de la causa que la cesión de derechos es falsificada, lo que además motivó una acción penal y la posterior sentencia condenatoria en contra de nombre reservado, concluyen los sentenciadores que dicho contrato adolece de un vicio de nulidad absoluta, cual es la falta de consentimiento.

Agregan los jueces que la declaración de nulidad de la cesión de derechos referida determina como principal efecto que las partes deben ser restituidas al estado anterior en que se encontraban a la celebración de dicho acto, según se establece en el artículo 1687 del Código Civil.

Respecto de la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y las demás demandadas, tienen en consideración los sentenciadores que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 686 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador y que a partir de las probanzas allegadas al juicio se ha logrado acreditar que nombre reservado era el poseedor inscrito de los bienes sub–lite y que no concurrió con su voluntad al otorgamiento de la presunta escritura pública de compraventa, cuya nulidad constituye el objeto de la acción, como correspondía a su calidad de dueño.

Se concluye entonces que la demandante ha acreditado la concurrencia de las causales de nulidad en que ha sustentado su acción, esto es, la falta de voluntad de la parte vendedora y, por ende, de consentimiento en el contrato impugnado, por lo que corresponde acoger la acción principal declarando la nulidad absoluta del mencionado contrato de compraventa y disponer la cancelación de la inscripción conservatoria.

Por su parte y en lo que dice relación con la validez de la venta de cosa ajena, el fallo que se analiza señala que si bien ésta es válida en los términos del artículo 1815 del Código Civil, ello es siempre y cuando el contrato sea perfecto, lo que no ocurre en la especie, no pudiendo un delito transferir el dominio. No obsta a lo anterior la circunstancia de encontrarse inscrita la compraventa, toda vez que ésta adolecía de un vicio susceptible de ser reparado por la vía de la nulidad, pues atendido su origen jamás ha nacido a la vida del derecho, encontrándose en los límites de la inexistencia.

DÉCIMO: Que la nulidad es la consecuencia establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes. El Código Civil trata la nulidad en su Título XX del Libro IV, específicamente en el artículo 1681, que dispone que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato”; y, complementando lo anterior, el artículo 1682 precisa como causales de nulidad el hecho de tener un acto o contrato objeto o causa ilícita.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, si bien el artículo 1681 del código sustantivo señala que produce nulidad la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, el artículo siguiente señala otras causas de nulidad absoluta: el objeto o causa ilícita. Así el legislador sanciona todo lo ilícito, todo lo que es contrario a la ley. A su vez, se ha considerado que no sólo la omisión de un requisito de validez acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, sino que también la falta de un requisito que mire a la existencia misma del acto, que sea esencial para que pueda considerársele nacido a la vida jurídica, como el consentimiento, requisito propio de toda convención de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1437 del Código Civil, que señala que las obligaciones nacen, entre otras fuentes, del concurso real de voluntades de dos o más personas; y el artículo 1545 dispone que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 2°que consienta en dicho acto o declaración…”. Es decir, si falta el consentimiento en un acto jurídico este será nulo de acuerdo con nuestra legislación positiva, a pesar de que según la doctrina deba considerársele inexistente, ya que nuestro Código Civil no reguló la inexistencia como sanción.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al establecer el fallo recurrido que la convención adolecía de falta de consentimiento o voluntad del titular del derecho o, lo que es lo mismo, de quien podía obligarse válidamente, al resolver como lo hizo y declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos impugnado en la demanda no incurrió en error de derecho alguno. Primero, porque para que una persona se obligue a otra es necesario y de la esencia del respectivo acto que exprese su voluntad o consienta en él, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1445 del Código Civil. En segundo lugar, porque el artículo 1681 de este mismo Código establece que es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes. Por último, como ha resultado acreditado que en las convenciones impugnadas faltó la concurrencia del consentimiento o voluntad de quien podía obligarse válidamente, requisito de la esencia del acto o contrato, los sentenciadores pudieron o debieron, como lo hicieron, declarar la nulidad absoluta demandada de los actos de que se trata, todo ello de acuerdo con lo que al efecto preceptúan los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.

DÉCIMOTERCERO: Que por otra parte cabe señalar que el acto jurídico, además de la voluntad, requiere como supuesto esencial para su existencia que tenga un objeto y una causa y, para que el acto sea válido, estos deben ser lícitos. Sobre esta materia el inciso 1° del artículo 1467 del Código Civil declara que “no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla”; y que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Por su parte el artículo 1466 del mismo cuerpo normativo dispone que en general hay objeto ilícito en todo acto prohibido por la ley.

DÉCIMOCUARTO: Que en este sentido no puede dejar de considerarse que el otorgamiento de la cesión de derechos y posterior contrato de compraventa materia de autos han constituido la comisión de ilícitos penales que fueron establecidos y sancionados en sede criminal, lo que determina conforme a lo señalado que los mismos adolecen de objeto y causa ilícita por ser contrarios a la ley y al derecho público, de lo que se concluye que la sanción aplicable a los mismos es la nulidad absoluta que viene declarada en el fallo impugnado. De modo que carecen de toda relevancia las alegaciones que los recurrentes formulan en cuanto a que no se configuraría la falta de consentimiento en el contrato de compraventa que ellos celebraron, porque igualmente tal contrato adolece del vicio antes anotado, reclamado por los actores.

DÉCIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, aunque se considerase que la compraventa que siguió a la cesión de derechos (nula absolutamente por falta de voluntad por haber habido falsificación en ella) es una venta de cosa ajena y conforme al artículo 1815 del Código Civil válida, lo cierto es que en este escenario sería también inoponible al dueño, quien puede reivindicar como lo hizo en la especie, puesto que dicha validez lo es sin perjuicio del derecho de éste. No tiene importancia que no se hubiere pedido la inoponiblidad o que la reivindicación se planteara subsidiariamente, porque ello una cuestión jurídica de aplicación de normas. La nulidad de la cesión da al cedente la reivindicación contra el tercero conforme al artículo 1689 del texto legal citado; y el artículo 1815 no exige la declaración; de inoponibilidad; simplemente dispone que la validez de la venta es sin perjuicio de los derechos del dueño, lo que significa que este puede reivindicar y por eso se dice que la posterior venta le es inoponible. Esto demuestra la falta de influencia que los errores que se le imputan a los sentenciadores en el recurso habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMOSEXTO: Que así las cosas cabe considerar que por concurrir en la especie un acto que no nació a la vida jurídica o que lo hizo defectuosamente, por falsedad y engaño y que, por su apariencia, es susceptible de producir efectos jurídicamente reconocidos, los actores han podido impetrar la declaración de nulidad con el objeto de enervar esa validez precaria o presuntiva del acto, como también pudieron reivindicar lo que descarta la tesis de los recurrentes en cuanto propugnan que esta última era la única vía posible de ejercitarse en su contra.

DECIMOSEPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 606 por el abogado Samuel Soto Bustos, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 601 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 35.730-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.