Dación en pago
- Fecha
- 24 de julio de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Dación en pago
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 394-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1865-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Dación en pago · Cesión de derechos · Situación de la mujer casada · Inoponibilidad del acto jurídico · Falta de legitimación activa · Acción de nulidad absoluta · Cesión del derecho real de herencia · Demanda de nulidad de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44570-2017, 24 de julio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 44570-2017
- Casación en la forma y en el fondo Cesión de derechos 24 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los fundamentos décimo quinto a vigésimo de la sentencia de casación que antecede y de la anulada en lo que resuelve sobre la impugnación formal deducida por el actor.
Asimismo se mantiene el fallo de base, con excepción de sus fundamentos vigésimo primero a vigésimo noveno que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que nombre reservado dedujo demandas de nulidad absoluta, en subsidio, relativa de los usufructos constituidos sobre el departamento N° 22 del segundo piso, del edificio que forma parte de conjunto habitacional denominado “Parque Inés de Suárez”, ubicado en domicilio reservado y del sitio N° 15 del plano de Loteo Brisas de Algarrobinas de la comuna de Algarrobo y respecto de la dación en pago de los derechos hereditarios recaídos en el primer inmueble individualizado y, conjuntamente, interpuso demanda de indemnización de perjuicios.
2°.- Que las demandadas nombre reservado y nombre reservado solicitaron el rechazo de la demanda; nombre reservado no contestó las acciones impetradas en su contra. En lo que interesa al recurso, las dos primeras formularon la falta de legitimación activa del demandante para ejercer la nulidad relativa, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil.
3°.- Que los litigantes no discutieron la existencia de los contratos cuya nulidad se solicitó y que a la fecha de suscripción de los mismos la demandada nombre reservado se encontraba casada en sociedad conyugal con el actor.
4°.- Que el artículo 1749 del Código Civil ordena que es el marido quien administra ordinariamente la sociedad conyugal, por lo tanto es él respecto de terceros el dueño de los bienes sociales y propios de la mujer, como si ellos y sus bienes formasen un solo patrimonio, tal como lo prescribe el artículo 1750 del Código Civil. En consecuencia, es el marido quien debe celebrar los actos que refieran a los bienes sociales y propios que administre, con autorización de la mujer, para que tengan validez jurídica; lo contrario, esto es, si el marido no ejecuta aquellos con dicha venia, el legislador los considera nulos.
Sin embargo, en la especie, la situación fáctica es diversa a la que contempla el ordenamiento jurídico para invalidar los actos antes descritos, desde aquí es la cónyuge quien por sí misma suscribió los actos que por esta demanda se impugnan.
5°.- Que, en este contexto, teniendo presente que conforme al artículo 137 del Código Civil los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167; que ésta no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales, salvo en los casos del artículo 150 del mismo cuerpo legal, unido a que quien administra los bienes sociales y los propios de la mujer es el jefe de la sociedad conyugal, esto es, el marido que frente a terceros es el dueño de los mismos, quien debió celebrar los actos que se impugnan es el actor, porque los derechos adquiridos por la demandada a través de la cesión que luego se rescilió y -que el actor exige en su demanda-, ingresaron al haber social y propio de la mujer. En consecuencia, nombre reservado, al ejecutarlos por sí sola, lo que hizo fue disponer de una cosa ajena – que pertenecía a la sociedad conyugal o con recompensa a aquella-, lo que hace aplicable el artículo 1815 del Código Civil, que dispone que la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.
6°.- Que, por consiguiente, los contratos impugnados no es que carezcan de ningún requisitos para nacer a la vida del derecho, sino que son inoponibles al marido, en su calidad de jefe y administrador de la sociedad conyugal.
Establecido lo anterior, tampoco podrá prosperar la acción de indemnización de perjuicios, no solo porque no se configura la nulidad que sirve de fundamento para dicha petición, sino porque además en la especie no es posible configurar un hecho ilícito en los términos que exige el artículo 2314 del Código Civil, razón por la cual la demanda no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 821 a 860 y, en su lugar, se rechaza la demanda que dedujo nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de los Ángeles, ambas nombre reservado, en todas sus partes, referidas a los contratos de constitución de usufructo sobre los inmuebles ubicados en la comuna de Providencia y de Algarrobo y el de dación en pago, suscrito con fecha 10 de septiembre de 2014.
II.- Cada parte pagara sus costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Redacción a cargo de la Ministra Maggi.
Rol N°44.570-2017.-