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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44570-201724 jul 2018
Fecha
24 de julio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cesión de derechos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 394-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1865-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682, 1705, 1725, 1749, 1752, 1754, 1757
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Cesión de derechos · Situación de la mujer casada · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de legitimación activa · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · Vicio de ultrapetita · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acción de nulidad absoluta · Resciliación de contrato · Cesión del derecho real de herencia · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44570-2017, 24 de julio de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 44570-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos sobre acción de nulidad de contrato, en que se acumularon las causas Roles C-1867-2015 y 1865-2015, seguidas ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 821 y siguientes, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró la nulidad relativa de los contratos de constitución de usufructo sobre derechos sociales y propios de doña nombre reservado respecto del sitio 15 del plano de Loteo Brisas Algarrobinas, de la comuna de Algarrobo, celebrado el 5 de marzo 2013, y de dación en pago suscrito por nombre reservado, ambas nombre reservado, el 10 septiembre 2014, ordenándose la cancelación de las inscripciones y la restitución de los frutos civiles y naturales que se indican cuya determinación se reservó para la etapa de cumplimiento, rechazándose la demanda en todo lo demás, sin costas.

Impugnada que fuera dicha decisión por ambas partes, la Corte de Apelaciones Chillán por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1066, rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la demandante y confirmó en lo demás.

Los litigantes, salvo nombre reservado, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del referido fallo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LAS DEMANDADAS:

PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.

Explica el recurrente que los jueces de fondo no se hicieron cargo de todas sus alegaciones, faltando aquellas dirigidas a la improcedencia de las acciones deducidas; que los bienes sobre los cuales recayeron los contratos impugnados tenían la naturaleza de bienes reservados y finalmente, lo que expuso en su apelación, en cuanto a que de estimarse que la sanción aplicable era la nulidad, la restitución debería hacerse conforme al artículo 1729 del Código Civil, cuestión que en todo caso el actor no solicitó.

SEGUNDO: Que la causal de casación del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, refiere a que el pronunciamiento que contenga la sentencia debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas.

TERCERO: Que la sentencia que se impugna confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, quedando así resueltas las alegaciones propuestas por los litigantes durante la etapa de discusión del proceso, acogiendo la acción subsidiaria de nulidad relativa de los actos que allí se indica y rechazándola en todo lo demás. Respecto de las otras defensas que alude el recurrente, no puede pasar inadvertido que importan el planteamiento de una alegación nueva desde que no las manifestó en la etapa procesal correspondiente, sino que fueron incorporadas por la parte demandada en su escrito de apelación, tal como lo reconoce en su arbitrio.

Así construido el recurso no puede prosperar, ya que no es posible analizar la transgresión de preceptos sobre la base de argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

II.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA DEMANDANTE:

CUARTO: Que el actor indica que la sentencia de alzada incurre en los siguientes defectos formales:

a) Artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del mismo Código, denunciando que no fue un punto expresamente sometido a juicio por las partes que se declarara que el usufructo se encontraba extinguido por su mutuo disenso, lo que tampoco es efectivo, desde que la propia escritura de resciliación de fecha 12 de junio de 2014, en su cláusula segunda, dispone que se debía tomar nota de aquella al margen de la inscripción del usufructo, de modo que habiéndolo hecho, se encuentra actualmente vigente según se desprende de los Certificados de Hipotecas y Gravámenes acompañados tanto en primera como en segunda instancia y de la confesional rendida en autos.

b) artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. En relación a la falta de consideraciones de hecho y derecho, indica que no se analizaron todos los medios de prueba, pues sólo se consideró la escritura de resciliación en circunstancias que la controversia giró en torno a si la constitución del usufructo se encontraba afecta a un vicio de nulidad; así se fijó incluso como hecho a probar y, en todo caso, su parte acompañó abundante prueba la que no fue examinada por los jueces de fondo, constituyendo dicha omisión la causal de nulidad alegada a través del presente recurso.

Por otro lado, afirma que el considerando noveno es contradictorio con lo señalado en el quinto, donde los sentenciadores manifiestan que extinguido como se encuentra el usufructo por resciliación, no procede declarar su nulidad en esta sede, agregando luego que si bien su sola extinción no priva la declaración de nulidad que se ha impetrado, si lo impide el agotamiento de sus efectos.

En relación a la falta de decisión del asunto controvertido, explica que la acción hecha valer por su parte no fue resuelta, declarándose la extinción del usufructo por resciliación y no por nulidad como se solicitó, incurriendo la sentencia impugnada en la causal invocada.

QUINTO: Que el actor dedujo acción de nulidad absoluta y en subsidio relativa respecto de dos contratos: 1.- el celebrado el 5 de marzo de 2012 entre las demandadas, en virtud del cual se constituyeron usufructos sobre los inmuebles ubicados en domicilio reservado del plano de Loteo Brisas de Algarrobinas de la comuna de Algarrobo ambos en favor de nombre reservado y 2.- el suscrito por nombre reservado, ambas nombre reservado, el 10 de septiembre de 2014, sobre dación en pago, en virtud de la cual las partes dieron por pagada una deuda que mantenían, a través del traspaso de los derechos hereditarios de la primera en favor de la segunda, respecto del inmueble ubicado en la comuna de Providencia.

Asimismo, como efecto de la nulidad solicitó las restituciones pertinentes y, conjuntamente, demandó de indemnización de los perjuicios que la ejecución de dichos actos le ha ocasionado.

SEXTO: Que la demandada nombre reservado, al contestar, pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Expresó que no concurre la nulidad absoluta porque los actos celebrados por la mujer casada en sociedad conyugal sin la concurrencia del marido no son actos prohibidos por la ley y respecto de la nulidad relativa alegó la falta de legitimación activa del actor. En mérito de lo anterior, sostuvo que no procedían restituciones de ninguna especie y tampoco indemnización de perjuicios.

SÉPTIMO: Que los jueces de mérito para resolver rechazar la demanda, en lo que interesa, argumentaron respecto del contrato de constitución de usufructo sobre el departamento ubicado en la comuna de Providencia, que dicho pacto fue resciliado por las partes el 12 de julio de 2014 y el actor, por sentencia definitiva de primera instancia, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en los autos Rol N° 1830-2015, obtuvo la declaración de nulidad relativa sólo en lo que refiere a la cesión de derechos hereditarios mas no de la resciliacion del usufructo, razón por la cual concluyeron que el contrato permaneció vigente en esa parte, de forma tal que el usufructo se extinguió por voluntad de las partes, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1567 del Código Civil, produciéndose el agotamiento de sus efectos, lo que hacía improcedente la demanda.

OCTAVO: Que el primer vicio de casación en la forma denunciado, contenido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, no se configura en el caso en estudio. En efecto, por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, el referido vicio concurre cuando la sentencia va más allá de las pretensiones de las partes y se hace patente sólo en la sección de la sentencia en que se consigna la decisión del respectivo tribunal.

NOVENO: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que los tribunales de justicia tienen amplias atribuciones para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y, por consiguiente, no incurre en ultra petita el fallo que se impugna por este motivo, ya que al confirmar la sentencia de primer grado sin modificaciones se limitó a decidir respecto de lo específicamente sometido a su conocimiento.

DÉCIMO: Que la segunda causal que se invocó por el actor, prevista en el numeral quinto del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 Nros 4 y 6, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, no se configura desde que la sentencia impugnada se limitó a confirmar el fallo, haciendo suyos los razonamientos que los jueces de fondo esgrimieron para rechazar la demanda, de manera que a partir de aquello no es posible estimar que la sentencia carezca de consideraciones de hecho y derecho.

En este mismo sentido, cabe rechazar también la acusación de falta de decisión del asunto controvertido, desde que la sentencia confirmatoria mantuvo las decisiones consignadas en el fallo de primer grado.

Por último las supuestas omisiones o contradicciones a que se refiere el recurrente se dirigen a impugnar la sentencia que resolvió el recurso de casación, que por naturaleza no es susceptible de ser revisada por esta vía.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no configurándose las causales invocadas, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar

III.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LAS DEMANDADAS:

DUÓDECIMO: Que las demandadas sostienen que el fallo en examen incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Infracción de los artículos 1560, 1562, 1564, 1816 y 686 del Código Civil, atendido que la correcta aplicación de estas normas apuntan a que por el contrato celebrado por escritura pública de fecha 5 de marzo de 2012, se constituyó usufructo por retención sobre el inmueble consistente en sitio 15 del plano de Loteo Brisas de Algarrobinas de la comuna de Algarrobo, y no por enajenación como equivocadamente se concluyó. Las referidas disposiciones permiten sostener que la demanda de nulidad relativa respecto del contrato antes aludido debía ser rechazada por no estar ante un supuesto que una mujer casada en sociedad conyugal haya dispuesto de un bien social, desde el momento que los derechos de usufructo sobre el inmueble indicado jamás entraron a la sociedad conyugal o al patrimonio propio de la mujer, sino que únicamente lo hizo la nuda propiedad, pues la constitución del usufructo fue por retención y no por enajenación, desde que el fin práctico de las partes fue siempre que la madre retuviera el usufructo y su hija nombre reservado tuviera la nuda propiedad.

La conclusión anterior tiene fundamento en el artículo 1560 del Código Civil que manda hacer primar la intención de las partes por sobre lo literal de las palabras y el artículo 1564 del mismo cuerpo legal dispone que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas a otras dándoles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Además, la conclusión arribada por los jueces del mérito, esto es, que se enajenó los derechos sobre el inmueble y después, mediante otro acto, volvieron a favor de la cedente los derechos de usufructo, significaría violar la norma del artículo 1562 del Código Civil que impone preferir el sentido en que una cláusula pueda producir efectos a otra que no sea capaz de producir efecto alguno. Partiendo de la interpretación que la cedente enajenó a la cesionaria los derechos en su totalidad, para que acto seguido esta le cediera a su vez el usufructo sobre tales derechos, la cláusula que constituye el usufructo nunca podría producir efectos, aunque hubiese concurrido el marido de nombre reservado. En efecto, sólo una vez inscritos los derechos cedidos éstos habrían ingresado al patrimonio de la demandada nombre reservado (o de la sociedad conyugal que tiene con el actor); por lo mismo malamente podía ella constituir eficazmente usufructo a favor de su madre porque al tenor del artículo 686 Código Civil todavía no había adquirido los derechos sobre el inmueble. Agrava aún más la situación el hecho de que nombre reservado en la mencionada cláusula séptima del contrato impugnado habría constituido usufructo sobre derechos recaídos en un inmueble, que a la fecha de la escritura de cesión no eran de su propiedad ni de la sociedad conyugal habida con el actor, sino que todavía eran de propiedad de la adquirente nombre reservado, desde el momento que si bien ella había vendido estos derechos por la cláusula segunda mientras no se inscribiera esta venta seguía siendo en parte propietaria de los mismos. Luego, la constitución de usufructo a favor de nombre reservado sobre derechos que eran suyos, trae aparejada automáticamente la sanción de nulidad absoluta al tenor del artículo 1816 del Código Civil.

b) Conculcación de los artículos 1752, 1757 y 1815 del Código Civil, atendido que estas normas estatuyen que la sanción para los actos de disposición de bienes sociales por parte de la mujer es la inoponibilidad y no la nulidad relativa, excluyendo al marido como legitimado activo para impetrar la nulidad. De haber aplicado tales normas, como procedía en derecho, se habría concluido que la demanda de nulidad relativa referida al usufructo constituido sobre derechos en el inmueble consistente en sitio 15 del plano de Loteo Brisas de Algarrobinas de la comuna de Algarrobo debía ser rechazada por no ser la sanción establecida cuando la mujer dispone de los bienes sociales, y por carecer el marido de legitimación activa, desde el momento que la acción de nulidad se encuentra solamente establecida en favor de la mujer, sus herederos y cesionarios, para el caso de disposición de bienes sociales por parte de este último sin cumplir con los requisitos legales.

Es necesario tener presente que la sanción para el caso que la mujer ejecute actos sobre los bienes sociales es la inoponibilidad. Es por ello que el artículo 1757 del Código Civil no contempla entre los titulares de la acción de nulidad al marido, y una interpretación amplia viola el claro texto legal.

Por ello, las causales que imponen la nulidad del acto dicen relación con los requisitos que se imponen para la validez del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes. En consecuencia, la exigencia de tener derecho sobre los bienes sociales para disponer de ellos, que la mujer no tiene al tenor del artículo 1752 del Código Civil es la misma para el acto que es celebrado por cualquier otro sujeto que carece de derechos sobre tales bienes, como sería el caso de un tercero que dispone de alguno de dichos bienes sociales. De este modo al tenor de artículos como 1815, 1916, 2390, 2414 y 2417 del Código Civil, el acto de disposición realizado por una persona que carece de derecho sobre éstos tiene como sanción la inoponibilidad y no la nulidad.

c) Infracción de los artículos 1749 y 1815 del Código Civil al considerar que los derechos hereditarios de la mujer son bienes propios de ella y, por ende, su enajenación sin la comparecencia del marido adolecería de nulidad relativa, cuando en realidad su sanción sería la inoponibilidad. En efecto, el fallo declara que los derechos hereditarios recaídos en el departamento de la comuna de Providencia, de los que dispuso la demandada nombre reservado por dación en pago así como el usufructo en el terreno de la comuna de Algarrobo, son bienes propios de la cónyuge del actor. Por lo mismo, concluye que deben ser administrados por el marido conforme al artículo 1749 y su enajenación sin la comparecencia del marido adolece de nulidad conforme al artículo 1757 del Código Civil. Sin embargo, al tenor del propio artículo 1749, tales razonamientos son equivocados, desde el momento que en ambos casos se trata de un bien social, y no de un bien propio. La razón jurídica para afirmar lo anterior deriva de la circunstancia que los derechos hereditarios de la mujer son bienes sociales, pues al no ser posible calificarlos de muebles o inmuebles, por más que existan inmuebles, se rigen por la regla de los muebles y cuando se adquieren a título gratuito (como es la herencia) ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1726 inciso segundo.

De no haber mediado los errores anotados se habría declarado que la dación en pago de derechos hereditarios de la mujer casada en sociedad conyugal es un acto de disposición de bienes sociales por parte de la mujer, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1749 y 1726 inciso segundo del Código civil, y su sanción es la inoponibilidad según el artículo 1815 del Código Civil, y en ningún caso la nulidad, por lo que la sentencia habría debido rechazar la demanda de nulidad absoluta y relativa. Lo mismo se habría concluido sobre la constitución del usufructo sobre el 8,3333% de los derechos que a título de herencia tenía la demandada nombre reservado sobre el sitio 15 del plano de Loteo Brisas Algarrobinas de la comuna de Algarrobo.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL ACTOR:

DÉCIMO TERCERO: Que el arbitrio denuncia, en un primer acápite, la infracción de los artículos 766, 767 y 686 del Código Civil, en relación con el artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y, consecuentemente con ello, los artículos 1683 y 1684 del primer cuerpo de leyes citado, porque los jueces de fondo concluyeron que el usufructo sobre el inmueble de la comuna de Providencia se encontraba extinguido por resciliación y de ahí la improcedencia de declarar su nulidad por agotamiento de sus efectos. Sin embargo, constituye un error estimar que el solo otorgamiento de la escritura de resciliación tiene la virtud de agotar los efectos del contrato, atendido que si bien se otorgó escritura de resciliación de la constitución del usufructo, dicho título no ha sido presentado al Conservador de Bienes Raíces como debió hacerse, manteniéndose, por ende, actualmente vigente, por lo que el agotamiento de los efectos no es tal, debiendo, en consecuencia, declararse la nulidad impetrada.

Producto de lo anterior además se han transgredido los artículos 1683 y 1684 del Código de Bello que regulan la nulidad absoluta y relativa, porque su parte probó la existencia de un vicio originario en la constitución del usufructo.

En segundo lugar, el demandante denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida ha dado por sentado que el usufructo agotó sus efectos por la resciliación, practicándose las anotaciones y cancelaciones que se indican en la cláusula segunda de la escritura pública que lo contiene, y estableciendo que se ha asignado a dicha escritura el valor que las normas sustantivas le asignan. Sin embargo, los jueces del fondo no otorgaron al certificado de Hipotecas y Gravámenes del usufructo inscrito a fojas 16.898 Nº 19.224 del Registro de Hipoteca y Gravámenes del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago ni a la confesión judicial rendida por una de las demandadas, el mérito que imperativamente les asignan las leyes.

Por su parte, señala que respecto a la prueba confesional regulada en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, el tribunal desconoció el valor probatorio que el legislador les asigna perentoriamente, estableciendo un agotamiento de los efectos del usufructo que en la especie no es tal.

Por último, explica el agravio que las infracciones antes expuestas le produce porque se priva al administrador de la sociedad conyugal de una de las facultades inherentes al dominio, cual es el usufructo sobre los derechos que a él toca administrar, por lo que pide se acoja su recurso y se invalide el fallo impugnado, dictando en su reemplazo uno que acoja su demanda de nulidad del usufructo constituido sobre el departamento ubicado en la comuna de Providencia, interpuesta en contra de nombre reservado.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de la controversia sub lite, se resolverán conjuntamente ambos recursos de casación, porque resulta pertinente, antes de entrar al fondo del asunto debatido, analizar el segundo reproche que efectúa la parte demandada en su arbitrio, relativo a la excepción de falta de legitimación activa, pues por la naturaleza propia de la misma su análisis debe ser realizado en forma previa a la acción de fondo deducida en estos autos.

La legitimación procesal es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básica y esencial para acceder a la tutela judicial. Se ha entendido que “la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes del proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González, Madrid, 1961; pág. 193).

En los apuntes sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, el profesor Cristián Maturana Miquel indica que tal legitimación puede definirse como “la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz”. Añade además que: “Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso” (Cristián Maturana Miquel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89).

DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha venido analizando, la legitimidad de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de los antecedentes de la causa no resulta legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque haya sido mal deducida sino porque la acción no corresponde al actor o en contra del demandado.

En la especie, los jueces rechazaron tal defensa sobre la base de dilucidar, en primer lugar, la naturaleza de la sanción aplicable a los actos respecto de los cuales se dirigió la demanda, esto es, la constitución de usufructo y dación en pago, para lo cual tomaron en consideración que los derechos hereditarios en el inmueble que le fueron cedidos a nombre reservado ingresaron al haber social, conforme lo dispone el artículo 1725 N° 5 del Código Civil, en tanto que aquellos adquiridos por sucesión por causa de muerte constituyen bienes propios de la cónyuge, ambos administrados por el marido, de acuerdo al artículo 1749 del referido cuerpo legal. En ese entendido, razonan que conforme a los artículos 1752 y 1754 del citado texto legal, aquella no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la vigencia de la sociedad conyugal y no podrá enajenar o gravar los bienes de su propiedad que administra el marido sino en los casos y excepciones que contempla la legislación, de manera que concluye que la sanción aplicable es la nulidad relativa.

Indicaron que la falta de comparecencia del marido a los actos de enajenación que efectuó la demandada nombre reservado importa un vicio que consiste en la omisión de una formalidad habilitante para su ejecución en consideración a la calidad o estado de las personas; así entonces, de la exégesis de los artículos 1682 y 1684 del Código Civil, el marido en cuanto jefe y administrador de la sociedad conyugal es titular de la acción de nulidad relativa, puesto que cede en su beneficio, para la correspondiente defensa de los bienes e intereses a su cargo, tal como aconteció en la especie.

DÉCIMO SEXTO: Que, efectivamente, el ordenamiento jurídico contempla la situación en que el marido o la mujer en ejercicio extraordinario de la administración de la sociedad conyugal ejecuten los actos que contemplan los artículos 1749, 1755, 1759 y 1761 del Código Civil, sin la autorización de la cónyuge o judicial, según corresponda, serán sancionados con la nulidad relativa, salvo en el caso de los arriendos y cesiones de la tenencia de inmuebles en que les será aplicable la inoponibilidad y que podrán ejercer dicha acción la mujer, sus herederos o cesionarios, conforme lo dispone en el artículo 1757 del referido cuerpo legal, dentro del plazo de cuatro años de ejecutado éstos. Sin embargo, como ha sido la mujer quien ejecutó los actos que se impugnan, prescindiendo de la intervención de su marido, es discutible la sanción aplicable al caso.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que a la luz de los razonamientos que preceden, se constata que el demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad relativa. En efecto, por un lado, desde un punto de vista meramente normativo, cabe señalar que conforme lo disponen los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la rescisión es “la sanción legal impuesta a las omisiones de los requisitos prescritos por la ley para la validez del acto o contrato en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” (Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Edit. Ediar-ConoSur Ltda. 2ª edic. Santiago. Año 2008. Tomo II, pág. 9 y sgtes.). Es decir, se trata de un castigo y como tal no es posible extender su aplicación más allá de lo que expresamente contempla la ley desde que el citado artículo 1757 del Código Civil, como ya se dijo, prescribe que la nulidad relativa podrán hacerla valer la mujer, sus herederos o cesionarios, lo cual se enlaza con la máxima fundamental en la materia, esto es, que sólo puede impetrarse por aquellos en cuyo favor la ley la ha establecido, ergo, -de acuerdo al texto expreso de dicho artículo- no la estableció en favor del marido, razón por la cual no puede deducirla.

DÉCIMO OCTAVO: Que no se estima procedente una exégesis normativa por analogía que afecte o altere los principios y las personas que la Ley ha buscado proteger en dicho ordenamiento legal, ya desde la modificación de la ley 18.802, en el año 1989, que otorgó plena capacidad a la mujer, se buscó protegerla dentro del régimen de la sociedad conyugal.

En definitiva, el actor pretende valerse por esta vía de un mecanismo que el legislador estableció en favor de la mujer, y en su mérito fundar su acción, dirigiéndola justamente en contra de la persona a quien la ley quiere proteger, lo cual hace improcedente su aplicación en la especie.

DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que conforme lo disponen los artículos 137 y 1752 del Código Civil, los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del mismo cuerpo legal y no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. Por consiguiente, el acto que realizó nombre reservado respecto de aquellos bienes sociales y los propios que administra el marido no es nulo, porque no fue el marido quien sin la autorización de su mujer suscribió dicho contrato, sino que es ella quien lo hizo, es decir, dispuso de derechos que pertenecían a la sociedad conyugal o que esta última usufructúa.

VIGÉSIMO: Que, como se ha adelantado, la legitimación activa supone tener aptitud legal para ser parte en un proceso y obtener una sentencia favorable a las pretensiones del actor, de manera que si la legitimación está ausente queda el tribunal en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Establecido como ha quedado que el demandante carece de legitimación activa para deducir las acciones de nulidad intentadas, las demás infracciones denunciadas carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que no es procedente avanzar en las demás argumentaciones de los recursos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme a las motivaciones que preceden cabe concluir que los jueces recurridos han violado las disposiciones legales citadas previamente al resolver, con evidente influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberlas aplicado correctamente no se habría dado lugar a la acción de nulidad relativa y las restituciones demandadas.

Por estas reflexiones y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se rechazan los recursos de casación en la forma que dedujeron las demandadas y demandante en lo principal de sus escritos de fojas 1072 y 1081, respectivamente, en contra de la sentencia de siete noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1066.

II.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante respecto del referido fallo.

III.- Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado de las demandadas en el primer otrosí de fojas 1072 y, en consecuencia, se invalida la sentencia antes individualizada, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 44.570-2017.-