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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 100708-201625 jul 2018
Fecha
25 de julio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 824-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 24497-2007
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Considerandos contradictorios · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio · Fundamento de la sentencia · Camino alternativo · Constitución de servidumbre de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100708-2016, 25 de julio de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 100708-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 25 jul 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Visto:

En autos número de rol C-24.497-2007, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, por sentencia de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 797 y siguientes, se acogió la demanda y se constituyó servidumbre de tránsito sobre el predio denominado Lote Número Cinco, resultante de la subdivisión de la Parcela Número Tres del Fundo Los Nogales, localidad de Cochiguaz, comuna de Paihuano, provincia de Elqui, Región de Coquimbo, a favor del predio dominante de propiedad de las demandantes denominado Estancia Argentina, inscrito a fojas 541 número 412 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña del año 1997; que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, según consta a fojas 947 y siguientes, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando, en definitiva, se la anule y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1°.- Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones; trámite que no se pudo cumplir, por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo.

2°.- Que, según lo estatuye el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

3°.- Que para los efectos de la debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a.- Doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado y de la sociedad Estay y Compañía Limitada, dedujo demanda de constitución de servidumbre de tránsito en contra de doña nombre reservado. Explica que son dueños (sic) de la estancia “La Argentina”, ubicada en la alta cordillera del Valle del Río Cochiguaz, comuna de Paihuano, provincia de Elqui, región de Coquimbo, que se encuentra separada del camino público por diversos predios, uno de los cuales es de propiedad de la demandada, por lo que resulta indispensable contar con una servidumbre de tránsito para acceder al predio dominante, sin que exista otra vía distinta. Agregó que la franja de terreno sobre la que se solicita se constituya la servidumbre se encuentra ubicada al interior del predio sirviente y corresponde a un trazo del actual camino que atraviesa y sirve de acceso a los lotes resultantes de la subdivisión de la estancia El Colorado, y, adicionalmente, incluye un retazo de terreno colindante con el río Cochiguaz. Indicó que la superficie alcanza 1.054,90 metros cuadrados, y que para efectos de la indemnización se debe considerar que se trata de terrenos abiertos, incultos, de secano, en los que el propietario no está desarrollando actividad económica;

b.- Doña nombre reservado contestó la demanda solicitando su rechazo, porque no es efectivo que la propiedad de los demandantes esté desprovista de toda comunicación con el camino público, puesto que a solo doscientos cincuenta metros de distancia del puente peatonal que comunica a la subdivisión de la parcela 3 -de la que resulta entre otros el lote 5- con el camino vecinal que lleva al camino público, se puede acceder a la propiedad de los demandantes por una huella de animales que se puede habilitar para el tránsito vehicular. Por otra parte, señaló que la demanda es inviable y carece de sentido, ya que de ser acogida los demandantes no podrán acceder a su predio a través del lote 5 sin antes gozar de servidumbre de tránsito respecto de los lotes N°s 6, 7 y 8 de la misma subdivisión de la parcela 3 del Fundo Los Nogales, y de los propietarios de los otros inmuebles que se sitúan con antelación y que comunican al lote 5 con el camino público;

c.- La sentencia definitiva de primer grado acogió la demanda teniendo en consideración que quedó establecido que los inmuebles de propiedad de las partes son colindantes, separados por el río Cochiguaz, y que no existe camino para ingresar en forma vehicular a la estancia La Argentina, fijándose el pago de una indemnización ascendente a la suma de $ 1.582.350;

d.- Recurrida de casación en la forma y apelada esta decisión por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el primer arbitrio, y acogió el segundo, y la revocó, y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas, teniendo en consideración que al haberse acogido la incidencia de nulidad del peritaje evacuado en autos resultaba inoficioso ponderar el resto de la prueba, estimando, además, que no se estableció la necesidad de la servidumbre de tránsito solicitada por cuanto la estancia La Argentina no está desprovista de comunicación con el domicilio reservado°.- Que la resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena, al decidir el negocio sometido a su conocimiento, no eliminó el considerando quinto del fallo de primer grado, en el que, sobre la base de la inspección personal del tribunal se tuvo por establecido que “ … el ingreso hacia la Estancia Argentina sólo es factible por el camino vecinal que corre por el interior de los predios colindantes, entre ellos, el lote número 5 de propiedad de la demandada, por cuanto el camino alternativo, es un sendero arenoso, el cual denota humedad, con abundantes piedras y árboles quemados y termina en el cruce del río con grandes rocas y finalmente un cordón de rocas que desembocan directamente en el río, además, se pudo observar que los cerros del fundo “La Argentina” daban directamente al río, lo que impide el ingreso a la estancia de los demandantes”.

5°.- Que, a su turno, el pronunciamiento del tribunal de segundo grado determinó que la demanda de constitución de servidumbre de tránsito debía ser rechazada, teniendo en consideración que “ … no es posible establecer la necesidad de la servidumbre de tránsito por el predio de la demandada desde que … aparece la existencia de un camino tropero (espacio de terreno) que permite el acceso al fundo “Argentina“ de la demandante, por lo que no está desprovisto de comunicación, no habiendo acreditado la actora que tal camino es intransitable para el paso vehicular … “.

6°.- Que, como es dable advertir, la sentencia atacada mantuvo el basamento quinto del fallo de primer grado, en cuya virtud se estableció que el único ingreso idóneo al predio de la demandante es por el camino vecinal que atraviesa el de la demandada, en tanto que en su razonamiento sexto concluyó lo contrario, afirmando que la actora no probó que el camino alternativo era intransitable, conclusión contraria a la que consta en el referido fundamento quinto. En efecto, mediante dicho parecer la Corte dejó subsistente lo resuelto por el a quo en lo que concierne a la hipótesis fáctica que hace procedente la constitución de una servidumbre de tránsito, pero, al mismo tiempo, concluyó que tal conjetura no se produjo, contradicción que deja sin sustento su decisión de rechazar la demanda.

7°.- Que bajo este prisma resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub iúdice, no han dado acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvieron de consignar los fundamentos de hecho en virtud de los cuales rechazaron la pretensión de la actora relacionada con la constitución de una servidumbre de tránsito al no eliminar el razonamiento del fallo de primera instancia contrario al que introdujo vinculado con la existencia de comunicación entre el predio de la parte demandante y el camino público. De esta forma, el examen del fallo reprobado denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, prescindiendo del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

8°.- Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada, atento que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual obliga a esta Corte a declarar de oficio su nulidad porque semejante error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 947 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.

Regístrese.

Redactó la abogado integrante Leonor Etcheberry C

N° 100.708.-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman la ministra señora nombre reservado y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.