Legitimación activa
- Fecha
- 26 de julio de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado E.I.R.L con Soluciones Ambientales del Norte S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 371-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3893-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Legitimación activa · Requisitos de la sentencia · Vicio formal · Deber de cuidado · Norma decisoria litis · Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · Vicio de ultrapetita · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41285-2017, 26 de julio de 2018, «E.I.R.L con Soluciones Ambientales del Norte S.A.»
Texto íntegro
15
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 3893-2015 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta, compareció José Fernando Vargas Fritz, abogado, en representación de Transporte y Arriendo nombre reservado EIRL. y dedujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Soluciones Ambientales del Norte S.A., solicitando se la condene a pagar la suma de $280.707.419 por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, sin perjuicio de las rentas de arrendamiento que se devenguen durante la tramitación del juicio en caso de que la demandada continúe con el uso de la maquinaria arrendada más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que su representada dentro del giro de su negocio, como propietaria o administradora de maquinaria pesada, arrendó a la sociedad demandada cuatro máquinas que singulariza, las que fueron entregadas en perfecto estado de conservación. Sin embargo, la arrendataria incumplió las obligaciones que asumió en virtud de la convención aludida, pues dañó las especies, no pagó las rentas en el término acordado ni tampoco financió el mantenimiento y las reparaciones de la maquinaria, las que producto del uso intensivo presentan daños graves, según especifica. En consecuencia, demanda a título de daño emergente la suma de $95.027.419, perjuicio imputable exclusivamente al actuar doloso y al incumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió la contraria.
Dados los incumplimientos anotados -sigue- comunicó a la demandada que a contar del 6 de abril del año 2015 procedería a la desmovilización y retiro de las especies desde las instalaciones de la arrendataria, con indicación de los incumplimientos en que incurrió. Sin embargo ésta se negó a devolver los vehículos y continuó explotándolos, sin pagar el monto convenido desde el mes de abril en adelante, razón por la que demanda también por concepto de daño emergente las rentas impagas.
Seguidamente reclama la suma $ 57.120.000 por concepto de lucro cesante, consistente en aquello que legítimamente debía percibir de no mediar la conducta dolosa de la demandada de autos, considerando a lo menos seis meses de paralización para la reparación de las máquinas arrendadas.
Por último cuantifica el daño moral sufrido en $100.000.000.
La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvo que el vínculo contractual concluyó el 6 de abril de 2016 mediante desahucio de la demandante, razón por la que resulta improcedente la resolución o término del mismo, al haber concluido previamente por la manifestación unilateral de la arrendadora.
En lo que al presente análisis importa, opuso excepción de falta de legitimación activa en virtud de una doble argumentación. La primera referida a la imposibilidad de la demandante para ejercer la acción de resolución de contrato por ser este inexistente, en tanto, como se dijo, el vínculo contractual terminó por desahucio del arrendador. El segundo aspecto de esta excepción apunta a la carencia de legitimación respecto de la acción de indemnización de perjuicios en lo que toca al daño emergente y lucro cesante, atendido que la contraria solo es propietaria de una de las maquinarias cuya reparación pretende, de manera que en relación a las restantes, por ser de dominio de un tercero, no puede prosperar la pretensión deducida.
Por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 323 y siguientes, se declaró que: a) se acoge la excepción de falta de legitimación activa del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento; b) se acoge parcialmente la referida excepción respecto de lo reclamado a título de daño emergente y lucro cesante en relación a las máquinas que singulariza, rechazándose la misma en lo que se refiere a los vehículos P.P.U. BDSX. 51-3 y WX. 5477 de propiedad del actor y de nombre reservado, respectivamente; c) se acoge sin costas la demanda de indemnización de perjuicios solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a título de daño emergente la suma de $96.859.650 y por lucro cesante $24.000.000, más intereses y reajustes que se indican.
El demandado recurrió de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo, alzándose también el actor y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por determinación de veintiuno de agosto del año recién pasado, que se lee a fojas 425 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo revocó en aquella parte que acogió la excepción de falta de legitimación activa del actor para demandar la resolución del contrato, decidiendo que tal defensa queda rechazada y consecuentemente condenó a la demandada a pagar $ 131.500.000 a título de rentas impagas entre los meses de abril de 2015 a septiembre del año 2016 con reajustes e intereses. Asimismo confirmó en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración de que la demandada deberá pagar por concepto de daño emergente la suma de $54.859.650 y por lucro cesante $24.000.000, más intereses y reajustes.
En su contra la demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió, en primer término, en el defecto formal que contempla el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que interpuso recurso de casación en la forma en contra de la decisión del juez a quo fundado en la misma causal que ahora reitera. Este fue desestimado por el tribunal de alzada, no obstante que acogiendo la apelación de la demandante subsanó el vicio alegado con el subsecuente reconocimiento de su existencia, pero sin emitir pronunciamiento sobre los argumentos de derecho que expuso en dicho arbitrio. Por ello se ha perpetuado e incorporado la misma falencia del fallo de primera instancia en la decisión recurrida, obviando que conforme al artículo 83 del cuerpo de leyes citado solo las partes pueden convalidar las nulidades procesales. En consecuencia -afirma- la Corte de Apelaciones al conocer de un recurso de casación en la forma no puede por vía de la apelación corregir un vicio en perjuicio del recurrente.
En este entendido refiere que la litis dice relación con una acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios sin indicación de peticiones subsidiarias como lo es aquella directa de perjuicios. Sin embargo la sentencia recurrida -transcribiendo la del juez a quo- se pronunció sobre una acción de resolución de contrato independiente de la pretensión resarcitoria, la que termina por acoger. Este argumento fue debidamente invocado en el recurso de casación que dedujo contra la sentencia de primer grado, sin que exista pronunciamiento al respecto.
A continuación alega que el fallo en análisis incurre en la incorrección que contempla el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se acogió la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios sobre la base de un actuar negligente de su parte, en circunstancias que la demanda le atribuye una conducta dolosa. Si bien el fallo señala los hechos y el derecho aplicable, tales fundamentos no se condicen con la acción que se dedujo, por cuanto los jueces debieron configurar y acreditar el dolo esgrimido de contrario. En consecuencia, la correcta aplicación del estatuto legal invocado impedía acoger la demanda al no haberse acreditado el dolo que se le imputa.
SEGUNDO: Que en lo que toca al primer vicio que se denuncia, esta Corte en forma reiterada ha resuelto que la sentencia incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que conforme a lo razonado, cabe concluir que el fallo impugnado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada y de las alegaciones o defensas planteadas por la demandada, considerando que la acción que se dedujo es justamente aquella que se acogió, esto es, la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
De este modo los jueces del mérito no se han apartado de los términos de la litis o extendido a materias no sometidas a su conocimiento; por el contrario, resolvieron la contienda conforme al mérito del debate.
A lo dicho se añade que resulta evidente que el defecto que se enarbola apunta a lo dispositivo del fallo de primer grado que acogió la demanda solo en lo que respecta a la acción de indemnización de perjuicios y no se dirige en contra de la decisión del tribunal de alzada que en virtud de las atribuciones que consagra el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil terminó por acoger la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, tal como se interpuso por el actor.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del arbitrio aparece con claridad que en este acápite los reproches se encaminan contra el fallo de segundo grado que rechazó un recurso de la misma especie, por la misma causal y sustentado en los mismos argumentos, antecedentes que lo tornan improcedente a la luz del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, en tanto una resolución de ese tipo -que rechaza una nulidad formal- no reviste la naturaleza de aquellas que conforme a la citada norma admiten este tipo de arbitrio.
QUINTO: Que en cuanto al segundo desacierto formal que esgrime el demandado, corresponde indicar que este se configura solo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Y a diferencia de lo que se postula en el recurso de nulidad en revisión, basta una lectura de la decisión de alzada para constatar que contiene la ponderación de las probanzas aportadas por las partes como también las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa, además de los fundamentos jurídicos que llevaron a los juzgadores a la determinación de acoger la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
SEXTO: Que el razonamiento desarrollado por los sentenciadores permite tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Distinto es, por cierto, que el impugnante no comparta los fundamentos que sustentan la decisión jurisdiccional; sin embargo tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, ha consistido en que estos condujeron a una decisión que le es desfavorable, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
OCTAVO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar el recurso de nulidad formal en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que la misma parte sostiene que el fallo de alzada incurre en las siguientes infracciones de ley:
a) Vulneración a lo preceptuado en los artículos 19 del Código Civil y 798 del Código de Procedimiento Civil, atendido que a pesar de que su parte dedujo casación en la forma y apelación respecto del fallo del a quo y la contraria solo este último arbitrio, la Corte de Apelaciones no se hizo cargo del defecto de nulidad alegado, pues no obstante reconocer la concurrencia del mismo, no lo enmendó sino que acogió la apelación de la demandante;
b) Conculcación de los artículos 19 y 1459 del Código Civil, toda vez que la sentencia impugnada se ampara en la prueba de presunciones judiciales para acoger la demanda, en circunstancias que esta se funda en el actuar doloso de su parte. En consecuencia se acoge la resolución de contrato con indemnización de perjuicios en virtud de una conducta dolosa haciendo uso de las presunciones judiciales, no obstante que el tribunal se encuentra vedado por norma expresa de recurrir a ese tipo de probanza;
c) Quebrantamiento de los artículos 19 y 1699 del Código Civil en relación a los artículos 4° y 6° incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil y 403 del Código Orgánico de Tribunales, al rechazar la sentencia la excepción de falta de legitimación activa respecto de la maquinaria de propiedad de nombre reservado, quien solo autorizó al actor para demandar en su nombre mediante declaración jurada notarial. En consecuencia, la infracción se produce en la medida que se desatiende que el mandato judicial debe constituirse por escritura pública –sin perjuicio de otras formas que tampoco se cumplieron- y no mediante declaración jurada notarial, como lo entienden los jueces.
DÉCIMO: Que son hechos de la causa que adquieren carácter de inamovibles al no haberse denunciado transgresión a las normas que gobiernan la prueba, los siguientes:
a) Entre las partes de este juicio se celebró un contrato de arrendamiento de maquinarias para la minería que involucró las especies consignadas en la demanda;
b) El referido contrato se materializó en el mes de octubre de 2013 sólo respecto de una máquina, agregándose otras dos en los meses de abril y junio del año 2014 y la última en enero de 2015;
c) La máquina arrendada a la demandada, patente BDSX.51-3, es de propiedad del actor;
d) El 6 de abril de 2015 nombre reservado, propietaria del vehículo patente WX.5477-7, también arrendado al demandado, formuló una declaración jurada ante notario público señalando que en su calidad de dueña del mismo autoriza a la empresa Almar E.I.R.L. (demandante) “como representante para negocios y pagos de arriendo de la excavadora";
e) Las especies singularizadas en las dos letras anteriores al tiempo de celebrarse los contratos se encontraban en buenas condiciones, siendo el canon de arrendamiento de $3.000.000 para cada una;
f) La arrendadora emitió las facturas de cobro de las rentas respectivas estableciendo un plazo de pago de 30 días;
g) El 6 de abril de 2015 la demandante remitió correo electrónico dirigido a la demandada, comunicándole que a partir de esa fecha procedería a retirar las excavadoras y las grúas horquillas arrendadas, debido a que no había respetado los acuerdos sobre el pago de las mermas por destrucción operacional, mantención de los equipos y el pago de las rentas en el plazo de 30 a 45 días de emitidas las facturas;
h) Con fecha 8 de septiembre de 2015 consta en acta notarial que no se permitió a la demandante el retiro de las maquinarias arrendadas;
i) El 22 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de conciliación, acordando las partes que la demandada pondría a disposición del actor dentro del plazo de 30 días los equipos materia del presente litigio, revisados y en condiciones de funcionamiento, en la planta de tratamiento de soluciones ambientales del norte, comuna de Sierra Gorda;
j) De acuerdo al acta de fecha 15 de septiembre de 2016, la demandada hizo entrega de las máquinas materia de la litis, consignándose respecto de cada una de ellas observaciones en cuanto al estado y daños que presentaban;
k) Las máquinas patentes BDSX-51 y WX.5477 sufrieron años avaluados en $40.480.200 y $14.379.450, respectivamente;
l) Las referidas especies requerirán de un tiempo de reparación de cuatro meses, dejando la demandante de percibir por el uso de las dos máquinas aludidas en el literal anterior la suma de $24.000.000;
m) Los daños que presentan las especies arrendadas no provienen de su uso ordinario;
n) El demandado no pagó las rentas mensuales en forma oportuna, esto es dentro de los treinta días siguientes a la facturación;
UNDÉCIMO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, el tribunal de alzada para revocar la decisión de primer grado que acogió la falta de legitimación activa para demandar la resolución o terminación del contrato de arriendo suscrito por las partes y declarar que tal pretensión resulta procedente, sostuvo que en la especie no operó el desahucio en los términos de los artículos 1951 y 1952 del Código Civil, puesto que la demandante mediante la comunicación de 6 de abril de 2015 vino en poner término al contrato en cuestión de manera inmediata, por los incumplimientos en que incurrió la demandada en su calidad de arrendataria, de manera que no ha existido una mera voluntad del arrendador de no perseverar en la convención, sino derechamente un reproche al cumplimiento de una serie de obligaciones propias.
A continuación, en lo que respecta a la falta de legitimación activa para reclamar indemnización de perjuicios, en lo que al presente análisis interesa, el tribunal desestimó la referida excepción en lo que toca a la máquina de propiedad de nombre reservado, pues esta autorizó a la demandante como representante para negocios y pagos de arriendo de la excavadora, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 2123 del Código de Bello, la declaración suscrita por la mencionada nombre reservado constituye una forma válida de demostrar la existencia de un mandato judicial que da cuenta de su voluntad de concederlo al actor y, a su turno, los actos de ejecución realizados por este último demuestran inequívocamente la aceptación del encargo. Se trata entonces de un acto que denota una voluntad personal expresada ante un notario público que, a falta de prueba en contrario, permite presumir su efectividad de modo grave y preciso.
Seguidamente, razonan los sentenciadores que el demandado al tenor de lo dispuesto en los artículos 1939 y 1947 del Código Civil no cumplió con su obligación de restituir la cosa en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo, de manera que los daños sufridos por las dos máquinas a que quedó reducida la litis no corresponden al deterioro normal, pues se observa la destrucción de partes de las citadas máquinas, sin que por lo demás el demandado haya rendido prueba destinada a establecer que tales detrimentos no sobrevinieron por su culpa, ni la de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios.
En consecuencia, concluyen los jueces, el demandado incumplió a lo menos de manera culpable la obligación tanto de conservar la cosa conforme al estándar legal exigible como la de pagar oportunamente la renta de arrendamiento, infracciones contractuales que autorizaban al arrendador para poner término anticipado al contrato de arrendamiento y hacen admisible la acción de resolución del contrato. De este modo, corresponde que el demandado pague las rentas de arrendamiento desde el mes de abril del año 2015 hasta septiembre de 2016, fecha esta última que corresponde a la restitución material de los equipos arrendados.
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo reseñado en su postulado de nulidad la recurrente argumenta, en resumen: 1°) que no correspondía el rechazo del recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita, en atención a que dicho defecto era concurrente, tal como lo reconoció el propio fallo recurrido; 2°) que en atención a que la demanda le endilga un actuar doloso, no cabía acudir a la prueba de presunciones para acoger la acción; 3°) que no se acreditó de manera legal el mandato judicial que permitía al actor comparecer en juicio en representación de nombre reservado impetrando perjuicios; y 4°) que siendo así correspondía el rechazo de la demanda.
DECIMOTERCERO: Que la recurrente, como ya se dejó enunciado, al instar por la nulidad de la sentencia, sostiene en un primer apartado de su arbitrio que la errónea aplicación de ley consiste en no haber resuelto el tribunal de alzada el recurso de casación en la forma que oportunamente dedujo, no obstante que el vicio que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil concurre en la sentencia rebatida.
DECIMOCUARTO: Que a la luz de las normas que sustentan el acápite enunciado y en particular de los argumentos que lo sostienen, parece necesario dejan anotado que este alegato si bien permite construir un vicio de nulidad formal, no puede utilizarse como un mecanismo para obtener la anulación de una sentencia por una errónea aplicación del derecho, en atención a que si bien los recursos de casación en la forma y en el fondo tienen características comunes, entre ellas, las de ser de derecho estricto, lo que significa que no basta para que prosperen que se trate de ciertas y determinadas resoluciones sino que también es necesario el cumplimiento de una serie de formalidades en su interposición y tramitación, sin embargo constituyen arbitrios diferentes, puesto que el de fondo se refiere a infracción de normas sustantivas o materiales, en cambio la casación formal dice relación con vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento.
Por lo mismo tienen finalidades diversas, puesto que la casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial; en cambio, el recurso de casación en la forma busca la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso y, tanto es así que tratándose de la nulidad formal, de ser acogida, ello puede acarrear solamente que se retrotraiga la causa a un estado procesal determinado, lo que no es posible si se trata de nulidad sustantiva.
Además, si bien es cierto que el artículo 770 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos en comento deben interponerse conjuntamente, esto en modo alguno puede significar que la petición respecto de ambos se sustente en los mismos argumentos, alegaciones y normas.
En consecuencia, aparece evidente que la argumentación que funda la supuesta infracción de los artículos 798 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil al encaminarse exclusivamente a denunciar que el fallo fue dado en ultra petita, mira a la forma de las sentencias y en caso alguno puede inferirse que a su respecto proceda la infracción de ley que exige el legislador como la causal genérica que el recurso de casación en el fondo reconoce para su procedencia.
DECIMOQUINTO: Que teniendo en consideración lo relacionado, la manera en que ha sido deducido este primer capítulo del arbitrio hace patente que sus argumentaciones son propias de un recurso de casación en la forma y no de fondo. Tanto es así que en contra del fallo de segundo grado, como se adelantó, el demandado interpuso un arbitrio formal fundado en razonamientos idénticos a los que ahora han sido utilizados para basar el recurso que se analiza, lo que resulta improcedente en atención al carácter de derecho estricto de ambos remedios procesales.
DECIMOSEXTO: Que en lo que respecto a los restantes acápites que constituyen el fundamento del recurso en examen, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1489, 1545, 1546, 1551, 1556, 1915, 1939, 1950, 1951 y siguientes y 2116 y siguientes del Código Civil, disposiciones que al no denunciarse como infringidas impiden a esta Corte entrar a analizar, como pretende el demandado, la improcedencia de la acción que se dedujo y la existencia de un mandato y con ello de la legitimación activa del actor para reclamar los perjuicios que la demandada ocasionó a la especie de propiedad de un tercero.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en efecto, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo como aquel que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DECIMOCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
DECIMONOVENO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en dos de los acápites del recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide rechazar y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
VIGÉSIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 437, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 425 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño S.
Nº 41.285-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva S., Sras. Rosa Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.