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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4051-201826 jul 2018

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
26 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Acf Capital S.A. con Municipalidad de ARICA. (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 432-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2269-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Mérito ejecutivo · Recurso de derecho estricto · Factura · Cesión de factura · Error de derecho/Influencia sustancial · Cobro ejecutivo de factura · Notificación de cesión de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4051-2018, 26 de julio de 2018, «Acf Capital S.A. con Municipalidad de ARICA. (e)»

Texto íntegro

6

Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 2269-2016 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica compareció Cecilia Silva Herrera, abogada, en representación de ACF Capital S.A. y dedujo demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Arica, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $13.121.198 más intereses, reajustes y costas.

Fundamentando su pretensión, explica que la empresa Marcotec Limitada emitió la factura electrónica Nº 5126 de fecha 30 de octubre de 2015 a nombre de la Municipalidad demandada, con vencimiento el 29 de noviembre del mismo año. Dicho instrumento fue cedido a su parte, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 19.983 respecto a la notificación de la cesión al obligado al pago.

Refiere que no obstante haberse perfeccionado la antedicha cesión, el emisor de la factura -Marcotec Limitada- procedió a anular dicho instrumento, emitiendo uno nuevo (N° 5617) que ahora cedió a Primus Capital SPA y que en definitiva fue pagado por la Municipalidad. Ambas facturas -afirma- dicen relación con la entrega de las mismas especies.

Por último señala que la demandada se opuso a la gestión preparatoria, impugnación que fue desestimada, de manera que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.

La ejecutada se opuso a la ejecución mediante la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la factura que se cobra en autos no cumple con el requisito que contempla la letra c) del artículo 5° de la Ley 19.983, vigente a la época en su extensión, lo que impide reconocerle el carácter de título ejecutivo.

En la gestión preparatoria de la vía ejecutiva -sigue- quedó demostrada la falencia que alega, atendido a que las mercaderías adquiridas a Marcotec fueron recepcionadas por el Departamento de Administración de Educación Municipal por medio de la factura electrónica N° 5617 del mismo proveedor, de fecha 27 de noviembre de 2015, cedida a Primus Capital SPA. y que fue debidamente pagada a través del Decreto N° 507.

Por sentencia de veintiuno de julio de dos mil diecisiete se acogió la excepción opuesta por el ejecutado y en consecuencia se rechazó la demanda sin costas.

El actor apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de catorce de febrero pasado, lo revocó, rechazando la referida excepción y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

En contra de esta determinación la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada sostiene, en primer término, que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el inciso primero del artículo 9° del Código Civil que consagra el principio de irretroactividad de la ley, atendido que para revocar la decisión del a quo el tribunal de alzada aplicó la Ley 20.956, posterior a la fecha de emisión de la factura N° 5126 que sirve de fundamento a la acción ejecutiva, no obstante que correspondía considerar únicamente lo preceptuado en la Ley 19.983 sin las modificaciones introducidas por la primera normativa citada que solo entró en vigencia el 26 de octubre del año 2016.

Seguidamente acusa la errada aplicación de lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que solo las leyes pueden dar fuerza ejecutiva a los títulos y que ha sido desconocida por los sentenciadores del mérito, al dotar por la vía de la interpretación mérito ejecutivo a un título que no lo tiene.

SEGUNDO: Que es un hecho inamovible de la causa que la factura N° 5126 no contiene ninguna de las menciones que exige la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 19.983 vigente a la época de su emisión, referidas a la constancia del recibo de las mercaderías entregadas, con indicación del recinto y fecha de su entrega; la identificación de la persona que las recibe y su firma.

Asimismo, resulta ser un hecho no discutido que la factura N° 5126 que se cobra en autos fue cedida por Marcotec Servicios Computacionales Limitada al actor; cesión que fue debidamente notificada a la Municipalidad ejecutada y que con posterioridad a dicha cesión, el cedente emitió una nota de crédito anulando el referido instrumento mercantil.

Tampoco existe controversia sobre la circunstancia de que Marcotec Servicios Computacionales Limitada emitió, posteriormente a la anulación antes indicada, la factura N° 5617, la que cedió a Primus Capital SpA. y que fue pagada por la demandada.

Por último, del mérito de los antecedentes que obran en el proceso así como de lo alegado por las partes en las diversas etapas del juicio, y en especial, de lo consignado por el tribunal de primer grado al desestimar la oposición a la gestión preparatoria, aparece que ambas facturas emitidas por Marcotec Servicios Computacionales Limitada y cedidas a ACF Capital S.A. y Primus Capital SpA. derivan de una misma orden de compra para la adquisición de 20 proyectores (N° 2367-1083-CM15). Esta situación, dada la doble cesión y notificación de las mismas a la Municipalidad deudora, motivó que la sentencia que rechazó la oposición ordenara la remisión de los antecedentes a la Fiscalía para la investigación del eventual delito de fraude cometido por la cedente.

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, el tribunal de alzada revocó la decisión del a quo y en definitiva desestimó la excepción opuesta por el ejecutado, argumentando que resulta aplicable lo preceptuado en los artículos 4° inciso 4° y 5° de la Ley N° 19.983, con las modificaciones introducidas por la Ley 20.956 -según se deriva de la transcripción de las normas- de manera que conforme el tenor de esta regulación, no es menester que el título cumpla con la exigencia del recibo de pago o de la prestación de los servicios en aquellos casos -como en el de la especie- en que la factura no ha sido reclamada en la forma y en el plazo establecido en la ley, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 4º, quedando en consecuencia apta para su cesión sin necesidad de que el recibo conste en la misma.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción que se opuso, atendido que la decisión de revocar el fallo del a quo se sustentó exclusivamente en un cuerpo normativo que no está llamado a resolver la presente litis.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 3°, 4°, 5°, 7° y 9° de la Ley 19.983, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas electrónicas para que tengan mérito ejecutivo.

SEXTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se acogió la pretensión del actor y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de catorce de febrero pasado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 4.051-2018.-