Incumplimiento contractual
- Fecha
- 8 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Constructora nombre reservado y Cía. Ltda. con Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 89-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 633-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Excepción de contrato no cumplido · Norma decisoria litis · Obligación accesoria · Subcontrato · Errónea interpretación de la ley · Contrato de construcción · Interpretación contractual · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38097-2017, 8 de agosto de 2018, «Constructora y Cía. Ltda. con Constructora Claro Vicuña Valenzuela…»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-633-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Constructora nombre reservado y Cía. Ltda. con Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A.”, la jueza de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, rolante a fojas 339 y siguientes, acogió la excepción de improcedencia de la resolución de contrato e indemnización de perjuicios, rechazó la excepción de contrato no cumplido y desestimó la demanda, con costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de siete de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 365 y siguientes, lo confirmó con mayores argumentos.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, la actora atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido el artículo 1442 del Código Civil.
Explica que además de la existencia de un contrato celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la demandada, existieron –al margen del cometido de cumplir en parte el contrato principal- otras razones que llevaron a su representada a celebrar el sub contrato cuya resolución se solicita, de manera que no era posible considerarlo –como entiende que lo han hecho los jueces del grado-, un contrato accesorio, en los términos que dispone el ya citado precepto legal. Al efecto, arguye que el subcontrato tuvo como objeto específico el de proveer de los servicios de remoción y despeje del camino, pero en ningún caso se puede considerar que tuvo como fin principal asegurar el cumplimiento de un contrato principal.
Finaliza indicando que los efectos del subcontrato no desaparecen, ni éste pierde su eficacia, por haberse extinguido aquél celebrado entre Claro Vicuña Valenzuela y el Ministerio de Obras Públicas, dado que el objeto del primero fue la ejecución obras específicas, situación que, como reitera, difiere radicalmente del concepto dado por el artículo 1442 del Código Civil.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Eduardo Salomón Lillo, en representación de la empresa Constructora Fernando Coloma y Compañía Limitada, interpuso demanda en contra de Claro Vicuña Valenzuela S.A. solicitando que se declare la resolución del subcontrato celebrado entre las partes, con indemnización de perjuicios, ascendentes a la suma de $ 424.000.000, con costas.
Señala que la empresa demandada, en el mes de septiembre de 2011, celebró con el Ministerio de Obras Públicas un contrato denominado “Mejoramiento Ruta X-24”, añadiendo que para dar cumplimiento a este contrato suscribió con su representada un subcontrato, cuyo objeto era la excavación mediante uso de explosivos, remoción y carguío del material excavado, trabajo que fue proyectado a 6 meses y valorado en la suma de $ 144.834.200.
Sin embargo, reclama que la contraria no cumplió las siguientes obligaciones: a) entregar el terreno despejado; b) formalizar ante la Dirección Regional de Vialidad la habilitación de la empresa subcontratista; y c) no implementó la correspondiente área de botadero. A lo anterior se sumó las protestas llevadas a cabo por el “Movimiento Social por Aysén”, lo que terminó por hacer imposible alcanzar la nivelación de producción, todo lo cual afectó los pagos y la situación tributaria de la constructora.
b.- La demandada contestó la demanda haciendo valer, para impetrar su rechazo, entre otras alegaciones, la improcedencia de la acción de resolución de contrato, toda vez que ésta sólo procede respecto de una convención que está vigente, cuyo no es el caso. Añadió que el plazo de ejecución del subcontrato quedó supeditado a los avances de aquel celebrado por su parte con el Ministerio de Obras Públicas. Al efecto expuso que la ejecución de este último concluyó a fines del mes de noviembre de 2012, de manera tal que al no existir una convención vigente la acción deducida no puede tener acogida. Esgrimió además la excepción de contrato no cumplido con arreglo a lo previsto por el artículo 1552 del Código Civil.
c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la excepción de improcedencia de la acción y, en consecuencia, desestimó la demanda, con costas.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, la de primer grado, reflexionando para ello que “el contrato principal celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad y la empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela, fue liquidado y recibida definitivamente la obra, el 5 de diciembre de 2014, fecha desde la cual se encuentra extinguido el contrato principal y consecuentemente extinguido el subcontrato motivo del recurso, y de ello se infiere que la acción entablada en autos sobre resolución de contrato por incumplimiento, carece de un vínculo contractual vigente, dado que con esa acción se persigue poner fin a un contrato que ya se encuentra concluido, como lo es el contrato principal, del cual dependía el subcontrato celebrado entre las partes del juicio”.
Añade la sentencia atacada que, “sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que conforme al artículo 1442 del Código Civil, el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella, y en el caso de autos el único contrato principal que podía subsistir por sí mismo e independientemente de toda otra convención era el que se celebró entre el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad y la empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela, y en cambio, el contrato accesorio con respecto al principal es el que tiene por objeto asegurar la ejecución de otra obligación, de la cual depende sin la cual no puede subsistir, de modo que si el contrato principal concluyó y de él dependía el subcontrato motivo de este juicio, quiere decir que no existe un vínculo contractual vigente con respecto a la acción ejercida por la empresa Constructora Fernando Coloma y Cía. Limitada”.
CUARTO: Que, a continuación, es necesario precisar que son hechos establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes:
1.- Que, el día 6 de septiembre de 2011, el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad, celebró un contrato con la empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A. para la obra “Mejoramiento de la Ruta X-24 Cruce Ruta 7 Puerto Cisnes, sector Cruce Ruta 7 Norte-Puerto Cisnes”, acordándose como plazo de ejecución pactado para la obra de 330 días corridos más un aumento de plazo de 147 días.
2.- Que, posteriormente, el 20 de noviembre de 2011, la empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A. celebró un subcontrato con la Constructora Fernando Coloma y Cía. Limitada, ésta última como subcontratista, respecto de la obra “Mejoramiento de la Ruta X-24 Cruce Ruta 7 Puerto Cisnes, sector Cruce Ruta 7 Norte-Puerto Cisnes”, subcontrato cuyo objeto consistía en cumplir el contrato principal entre la empresa Claro Vicuña con el Ministerio de Obras Públicas. La empresa subcontratista se obligó a ejecutar las obras mencionadas en el subcontrato, conforme a las normas del contrato principal, cuyas bases declaró conocer y aceptar en su totalidad, y el presupuesto total de la obra fue de $ 144.435.200, y el plazo de ejecución iba a estar de acuerdo conforme a los avances del contrato principal entre Claro Vicuña y el mandante.
3.- Que, con fecha 18 de enero de 2013, concluyeron las obras contenidas en el contrato principal, esto es, las obras contratadas entre el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad y la empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela, misma fecha de vencimiento contractual, lo que se prueba con el Dictamen N° 230, de fecha 15 de enero de 2015, de la Contraloría Regional de Aysén que cursó con alcance la Resolución N° 59.
4.- Que, el 5 de diciembre de 2014, se aprobó el acta de recepción definitiva y la liquidación final del referido contrato entre el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad y la empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A.
QUINTO: Que como es posible advertir el recurso en estudio parte del supuesto que el fallo impugnado –que reprodujo íntegramente el de primer grado- asimiló el subcontrato que su parte celebró con la demandada a un contrato accesorio como el regulado por el artículo 1442 del Código Civil cuyo texto reproduce, y en tal escenario se habría negado lugar a la demanda toda vez que la convención accesoria ha de seguir la suerte de lo principal, ello, conforme al texto en mención.
Es del caso mencionar que el fallo de primer grado en modo alguno basó la decisión alcanzada en la disposición antes aludida, en tanto que el fallo de segundo grado –impugnado por esta vía- sólo la trajo a colación a mayor abundamiento, haciendo suyos todos los fundamentos de la sentencia apelada.
Los jueces del grado tuvieron como base medular para decidir como lo hicieron la circunstancia de haberse deducido en autos por la actora la acción de resolución de contrato por incumplimiento de la parte demandada, con indemnización de perjuicios, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 1489 del Código Civil.
A continuación, del análisis de las pruebas aportadas, particularmente los contratos aludidos en los numerales 1) y 2) del fundamento cuarto que precede, y sobre la base de los hechos que se asentaron según se consigna en los numerales 2) y 4) del mismo motivo recién citado, concluyeron los sentenciadores que se trató efectivamente en la especie de un contrato de subcontratación, que tuvo por objeto cumplir derechamente lo convenido por la demandada y el Ministerio de Obras Públicas en el contrato principal, y no como lo indica el recurso, que supone en los jueces la comprensión de haber pretendido “asegurar”, o garantizar el cumplimiento de otro contrato. En tales condiciones, si la obligación básica contraída en el subcontrato consistió en cumplir el contrato base, y éste último se determinó ya cumplido y afinado, razón por la que se le puso término administrativamente, y más allá de eso, fue aprobada su liquidación final, estimaron y así lo concluyeron, que el contrato sub lite -que ha sido del todo dependiente del primero- fue también extinguido.
En estas condiciones se estableció en el fallo atacado que -si al incoarse la demanda, el contrato a cuyo respecto se pedía la resolución con indemnización de perjuicios, había ya concluido y por ende, no se hallaba vigente- correspondía acoger la alegación principal de la defensa de la demandada en orden a desestimar la acción intentada por improcedencia de la misma.
SEXTO: Que no obstante que lo recién asentado resulta ser suficiente para desestimar el recurso de nulidad sustancial en análisis, que acusa como única norma vulnerada el artículo 1442 del Código Civil bajo un nudo argumental que no se aviene a lo realmente razonado por los jueces de la instancia, cabe además consignar que el arbitrio en referencia no denunció haberse infringido las disposiciones que sí estaban llamadas a dirimir el litigio, y cuyos supuestos de hecho los jueces no estimaron concurrentes en la especie, esto es, fundamentalmente el artículo 1489, y además el artículo 1545, ambos del Código Civil. En estas condiciones y aun cuando esta Corte hubiere coincidido con la tesis que sustenta el recurso, la decisión no habría variado en el sentido que pretende el arbitrio, toda vez que no existe reproche en torno de la disposición que contempla la acción resolutoria denegada, la que, por consiguiente, habría sido bien aplicada.
SÉPTIMO: Que además de lo anterior preciso es añadir que lo perseguido por el recurso requiere modificar los hechos establecidos en el fallo, particularmente en lo que toca al fin perseguido por el contrato de subcontratación, al tiempo que precisa también adicionar otras circunstancias fácticas que no quedaron asentadas, verbigracia, que hubo otras finalidades –además del cumplimiento del contrato principal- distintas de ésta, que igualmente vincularon a las partes, cometido éste, relativo a los hechos, que es del todo ajeno a la labor de un tribunal de casación. En efecto, el recurso en estudio por su naturaleza de derecho estricto tiene por objeto el escrutinio o examen de la legalidad del fallo impugnado, pero sobre la base de los hechos tal y como fueron establecidos por los jueces de la instancia, estando vedado a esta Corte variarlos, o establecer otros, a menos de haberse denunciado eficazmente la vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
OCTAVO: Que determinado entonces que el contrato de que trata esta causa es uno de subcontratación, dependiente del convenio principal de acuerdo con sus cláusulas indiscutidas en cuanto al objeto principal perseguido, y, habiéndose establecido como hecho de la causa que el convenio principal terminó y fue liquidado, no cabe sino concluir que el que ocupa este estudio se hallaba también terminado al incoarse la demanda de autos, de modo tal que la resolución del mismo, pretendida en la demanda, resulta ser del todo improcedente.
Sobre este punto conviene puntualizar que el autor Jorge López Santa María, en su obra “Los Contratos”, parte General, página 150, señala que: “Desde un punto de vista objetivo, aparece la dependencia al contrato base del subcontrato. Este último nace modelado y limitado por aquél. Como el intermediario da origen al subcontrato usando su posición de parte en el primer contrato, él debe actuar exclusivamente con los derechos y obligaciones que el contrato base le otorga. De consiguiente, las prestaciones a las cuales se obligan el segundo y el tercer contratantes han de ser de igual naturaleza que las prestaciones derivadas del primer contrato. Esta misma ligazón o enlace entre el contrato base y el subcontrato explica que, por efecto reflejo, extinguido aquél, se extingue éste”.
NOVENO: Que en las condiciones antes descritas se advierte claramente que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el recurso de nulidad sustancial, el que, por ende, no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Salomón Lillo, en representación de la demandante en lo principal de fojas 371, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique de siete de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 365 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 38.097-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.