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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5143-20189 ago 2018
Fecha
9 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Error de derecho
Carátula
nombre reservado (banco de Chile) (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 927-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1648-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 808
Ley N° 20.720: art. 1
Descriptores
Error de derecho · Recurso de derecho estricto · Liquidación concursal voluntaria · Descarga de deudas (discharge) · Procedimiento concursal de liquidación · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de perjuicio o agravio · Invalidación de la sentencia · Principio de rehabilitación del liquidado · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5143-2018, 9 de agosto de 2018, «(banco de Chile) (e)»

Texto íntegro

7

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 1648-2017 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Calama, sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora, caratulados "nombre reservado", por sentencia de veintisiete de noviembre del año pasado se declaró terminado dicho procedimiento y extinguidos los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad a su inicio, siempre que hayan sido declaradas por éste o verificadas por los respectivos acreedores y que tengan un carácter patrimonial, esto es, aquellas esencialmente contractuales o derivadas de ejercicios económicos del deudor.

Apelado este fallo por el peticionario, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de trece de febrero último, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente argumenta que la decisión de alzada transgredió lo preceptuado en los artículos 254 y 255 de la Ley 20.720, al extralimitar el mandato legal expreso contenido en el citado artículo 254 que faculta al sentenciador únicamente para declarar el término del proceso de liquidación voluntaria. Por ello no cabía que los jueces para resolver el asunto acudieran a la norma del artículo 255 e incluso procedieran a interpretarla, pues solo la primera disposición aludida regula los efectos de dicha resolución, los que se producen por el solo ministerio de la ley.

Por otra parte -sigue- no es dable concluir que de conformidad al artículo 255 únicamente pueda declararse la extinción de las obligaciones declaradas por el deudor, verificadas por los acreedores o aquellas de una naturaleza determinada, pues dicha disposición no consagra ninguna de estas limitaciones. En este sentido, dice, los sentenciadores no se encontraban habilitados para interpretar el concepto "obligación" a que recurre la mencionada disposición, considerando que el legislador en el artículo 2° efectúa una serie de definiciones aplicables a la materia, sin que se comprenda aquella objeto de la sentencia. Y al no entenderlo así, el fallo atenta contra lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil al producir un desajuste en el tenor literal del artículo 254, y en especial del 255 de la Ley 20.720.

Al respecto, aun cuando el artículo 255 de la Ley 20.720 contuviera alguna expresión obscura se debió acudir a “...su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento” para su interpretación, haciendo hincapié en la motivación del legislador al dictar la Ley 20.720.

Seguidamente refiere que del tenor del artículo 277 de la Ley 20.720 se desprende que la determinación del pasivo de la persona deudora se fija de conformidad al artículo 170 y siguientes de dicha ley, por lo que resulta irrelevante la declaración que a este respecto haga el deudor al tenor del artículo 273 N° 4. Por lo demás, la interpretación que en esta materia confiere el sentenciador vulnera el principio de igualdad de los acreedores, privilegiando a aquellos que no concurren al procedimiento concursal.

A continuación sostiene que la sentencia yerra al declarar extinguidas solo aquellas obligaciones de carácter patrimonial, conculcando nuevamente el artículo 255 de la Ley 20.720 en relación con el artículo 19 y siguientes del Código Civil, toda vez que la naturaleza de las obligaciones que mayormente contrae una persona deudora son precisamente de subsistencia, según detalla y se generan para atender las necesidades básicas de la familia, como alimentación y vestuario.

SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, para declarar terminado el aludido procedimiento concursal con las limitaciones consignadas en lo expositivo de este fallo, sostuvo que de acuerdo a los artículos 254 y 255 de la Ley 20.720 el efecto final de esta gestión se encuentra restringido desde una doble perspectiva. La primera, referida a la naturaleza de las obligaciones que se extinguen, y la segunda apunta a las consecuencias temporales del proceso y a la carga que la propia ley impone al peticionario.

En este entendido -siguen los jueces- solo cabe la extinción de obligaciones de naturaleza pecuniaria y esencialmente contractual, generadas a causa del ejercicio económico o derivadas de simples tasas, lo que excluye las de subsistencia, con la limitación de las generadas a consecuencia de las relaciones laborales o de prestación de servicios.

Por otra parte y desde el enfoque temporal de las obligaciones que se extinguen, el efecto de la resolución de término se encuentra acotado conforme se deriva de una interpretación armónica de las exigencias contenidas en el artículo 273 de la citada ley, de manera que el efecto extintivo solo recae en las deudas declaradas por el solicitante en la oportunidad respectiva o las verificadas por los acreedores, atendido que esta última norma pone de manifiesto que el legislador busca que el deudor sincere su estado de insolvencia, quedando únicamente dichos pasivos afectos al presente procedimiento concursal, y por lo mismo no se puede pretender la extensión de sus consecuencias a obligaciones que fueron omitidas voluntariamente por el peticionario.

Incardinado con lo que precede, agrega la Corte de Apelaciones que la lectura del artículo 255 permite concluir que regula "obligaciones" que como tales exigen precisar la identidad del deudor y del acreedor, argumento suficiente para desestimar la solicitud de extinción de la totalidad de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del respectivo procedimiento concursal aunque no estén incluidas en la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales o en el estado de deudas.

TERCERO: Que, como lo ha señalado en otras ocasiones esta misma Corte Suprema, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Luego, del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo cuerpo legal, se constata además que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771, debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que determina necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo, influyendo el vicio de que se trata sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En efecto, como es de rigor, la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

CUARTO: Que el requisito procesal que se comenta ha de ser visualizado bajo la óptica de aquello que ha sido objeto de la discusión y, más precisamente, de lo que las partes han pedido al juzgador, ya en lo principal o en lo accesorio.

Es así que el agravio que habilita al litigante para alzarse en contra de una resolución a la que se resiste se compone por el perjuicio a los intereses propios de esa parte del pleito con motivo de la resolución judicial que impugna. Se trata de un aspecto que -como se ha dicho- se encuentra directamente relacionado con la solicitud formulada al tribunal y su rechazo, total o parcial. Podrá surgir, también, en caso que sea acogida, en su integridad o en puntos específicos, una petición de la parte contraria. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido contrariado por los vicios que le sirvan de sustento a la resolución que se pretende inválida y contraria a derecho. De allí el aforismo jurídico que reza "nulla actio sine interesse", es decir, que no hay acción sin interés o, aplicado al recurso de casación, que no hay nulidad sin perjuicio.

QUINTO: Que sobre el particular, don nombre reservado expresa: "El sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Esta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente" (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal; Ed. Jurídica, pág. 218).

En consecuencia el agravio se traduce en la injusticia, la ofensa, el perjuicio y es, entonces, el concepto central que fundamenta la interposición no solo del recurso en estudio, sino de la generalidad de estos.

SEXTO: Que conforme a lo expresado, no cabe duda de que la determinación del perjuicio que origina la resolución impugnada al recurrente, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por las cuales se produce, constituyen exigencias que subyacen en este tipo de arbitrio y es por ello que es menester expresar tal fundamentación no solo por constituir un requerimiento de origen legal, sino, además, por ser a ella a la cual debe ajustarse la labor de esta Corte, por cuanto la competencia del tribunal se circunscribe, doblemente, tanto por el vicio o errónea aplicación del derecho -como causal general de la nulidad sustancial- que sustenta la impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del mismo recurso, que a la vez debe ser congruente con la actividad de las partes y el objeto del juicio.

SÉPTIMO: Que lo que hasta aquí se ha razonado adquiere especial relevancia en el caso específico en que la recurrente no menciona la o las obligaciones omitidas por el deudor en la solicitud que dio inicio a este procedimiento y respecto de las cuales pretende hacer extensivo el efecto de la resolución de término en cuestión, así como tampoco aquellas que a su entender revisten una naturaleza diversa a las indicadas por el fallo recurrido, lo que también se advierte en el recurso de apelación y en general en la totalidad de la tramitación de estos autos, en que la parte interesada en forma precisa y concreta singularizó los juicios pendientes con efectos patrimoniales y el estado de deudas con indicación de los acreedores y la naturaleza de sus créditos, sin deslizar siquiera la existencia de otras obligaciones, sea en términos genéricos o en específico, que pudiera tener pendiente. Ergo, no puede sino concluirse que tales obligaciones son inexistentes en autos.

OCTAVO: Que lo que se pone de relieve, en consecuencia, es la ausencia de un interés actual y directo que de haber sido afectado pudiera ocasionar un agravio, en tanto lo que la recurrente pretende es obtener una declaración de carácter general aplicable a la materia, pero que en último término no busca mejorar su posición en el pleito, obviando que es menester que quien solicita el pronunciamiento judicial debe acreditar una determinada y precisa relación con la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio, algún vínculo con la resolución u omisión contra la que se dirige; con la situación de hecho en que recae, con su contenido, antecedentes fácticos que justifiquen y precisen la relación con el interés defendido y que motiva su intervención en el proceso y que por ende fundamente su obtención de la declaración de ilegalidad de que se trata, sin que a este respecto la recurrente haya podido comprobar durante la secuela del juicio, ni tampoco insinuado, la existencia de alguna obligación que pudiere afectarse con la determinación contra la que recurre.

En consecuencia, la expresión del agravio que esboza el arbitrio no alcanza a la esencia de lo decidido, pues se limita a disentir con el pronunciamiento, proponiendo una interpretación diversa de aquella que enarbola y que queda circunscrita al debate dialéctico pero que resulta insuficiente para la impugnación de lo resuelto, atendido que aun en el evento de haberse producido una errónea aplicación del derecho, igualmente no se encuentra legitimado para deducir el presente recurso, dado que en la especie no existen obligaciones no declaradas ni de otra naturaleza que hayan sido excluidas de este proceso y de los efectos de la resolución recurrida, lo que importa que en la especie no concurre la exigencia a que se ha venido haciendo alusión, en los términos del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por Berta Castro Zelada, en representación del peticionario, contra la sentencia de trece de febrero del presente año.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

ROL N° 5143-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.