Error de derecho
- Fecha
- 14 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- nombre reservado (scotiabank Chile) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 923-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 534-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Error de derecho · Recurso de derecho estricto · Liquidación concursal voluntaria · Descarga de deudas (discharge) · Procedimiento concursal de liquidación · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de perjuicio o agravio · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Principio de rehabilitación del liquidado · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3726-2018, 14 de agosto de 2018, «(scotiabank Chile) (e)»
Texto íntegro
7
Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 534-2017 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Calama, sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora, caratulados "nombre reservado", por sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado se declaró terminado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora y extinguidos los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la deudora con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, siempre que hayan sido declaradas por este o verificadas por los respectivos acreedores y que tengan un carácter patrimonial, esto es, esencialmente contractual o derivadas de ejercicios económicos de la deudora.
Apelado este fallo por la peticionaria, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de trece de febrero último, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley 20.720 al limitar los efectos de la resolución de término objeto del presente recurso únicamente a aquellas obligaciones “que hayan sido declaradas por este o que hayan sido verificadas por los respectivos acreedores”. En este contexto, la conculcación se produce en la medida que los jueces condicionaron los efectos de la resolución de término exclusivamente a los créditos informados por la solicitante en su liquidación voluntaria o a los verificados por los acreedores, lo que sería un requisito contrario y ajeno al citado artículo 255, norma que alcanza a todas las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, razón por la que no cabía que el tribunal condicionara sus efectos.
Señala además la recurrente que el inciso primero del mencionado precepto contiene un modo de extinguir las obligaciones de carácter legal y de efecto universal, sin las limitaciones que contempla la decisión recurrida, considerando que el mismo importa la rehabilitación financiera y comercial de la persona deudora, cuestión absolutamente contradictoria con la pretensión del tribunal recurrido.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, para declarar terminado el aludido procedimiento concursal con las limitaciones consignadas en el considerando precedente sostuvo que, de acuerdo a los artículos 254 y 255 de la Ley 20.720, el efecto final de esta gestión se encuentra limitado desde dos puntos de vista, a saber: el primero, referido a la naturaleza de las obligaciones que se extinguen y, el segundo, apunta a las consecuencias temporales del proceso y a la carga que la propia ley impone al peticionario.
En este entendido -siguen los jueces- solo cabe la extinción de las obligaciones de naturaleza pecuniaria y esencialmente contractual, así como de obligaciones patrimoniales generadas a causa del ejercicio de actividades económicas o derivadas de simples tasas, como aquellas que se encuentra englobadas en el concepto de tributo, lo que excluye aquellas obligaciones cuya naturaleza sea de subsistencia, con la limitación de las generadas a consecuencia de las relaciones laborales o de prestación de servicios.
Por otra parte y desde la perspectiva temporal, los efectos extintivos de la resolución que pone término a las obligaciones son acotados, según es posible concluir del examen de las normas aplicables al caso, relacionadas con el artículo 273 de la citada ley que dispone que la persona deudora debe señalar en su presentación al tribunal un estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos, exigencias que ponen de manifiesto que el legislador requiere que el peticionario sincere su estado de insolvencia, quedando únicamente dichos pasivos afectos al respectivo procedimiento y, por lo mismo, no puede pretenderse extender sus consecuencias a obligaciones que fueron omitidas voluntariamente por el deudor.
Incardinado con lo que precede, agrega la Corte de Apelaciones que la lectura del artículo 255 permite concluir que dicha norma regula "obligaciones" que, como tales, exigen precisar la identidad del deudor y del acreedor, por lo que la pretensión relativa a que la resolución de término del procedimiento concursal alcance a todas las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del respectivo procedimiento concursal, aunque no estén incluidas en la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales o en el estado de deudas que debe acompañar el deudor a su solicitud de liquidación voluntaria de bienes, no se ajusta a lo establecido en la mencionada disposición.
TERCERO: Que resulta relevante consignar, para lo que se dirá a continuación, que en caso alguno en el arbitrio en examen se mencionan la o las obligaciones que habrían sido omitidas por el deudor en la solicitud que dio inicio a este procedimiento y respecto de las cuales se pretende hacer extensivo el efecto de la resolución de término en cuestión, es decir, el recurrente –tal como lo hizo al presentar su solicitud original ante los jueces del fondo- sigue manteniendo en reserva cuáles serían la o las obligaciones a las que, en su concepto, debería extenderse el efecto extintivo previsto por el legislador de la Ley 20.720.
Lo dicho guarda correspondencia con lo expuesto por el abogado que concurrió a estrados por la recurrente quien, expresamente, reconoció que en la especie la solicitante no tiene deudas distintas a las declaradas en su presentación inicial y que el objetivo último del presente arbitrio -dada la problemática que presentan los deudores para obtener de parte de los acreedores la documentación demostrativa de las deudas que constituyen su pasivo- es orientar y uniformar la resolución de este tipo de conflictos, así como sus requisitos de procedencia.
CUARTO: Que para resolver respecto de la cuestión en estudio y tal como lo ha señalado en otras ocasiones esta misma Corte Suprema, el recurso de casación es de derecho estricto según se desprende de las especiales exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, del tenor de los artículos 764 y siguientes del mismo cuerpo legal se constata además que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del mismo código, el referido recurso debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que determina, necesariamente, que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio que resulte reparable sólo con la invalidación del fallo, influyendo el vicio de que se trata sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En efecto, la pretensión de nulidad que caracteriza al recurso de casación requiere, siempre, de una actividad jurisdiccional previa a la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
QUINTO: Que el requisito procesal que se comenta, esto es, el perjuicio sufrido por la parte que intenta el recurso, debe ser analizado desde la perspectiva de aquello que ha sido objeto de la discusión y, más precisamente, de lo que las partes han pedido al juzgador, ya en lo principal o en lo accesorio.
De esta manera, el agravio que habilita al litigante para alzarse en contra de una resolución a la que se resiste se compone por el perjuicio a los intereses propios de esa parte del pleito con motivo de la resolución judicial que impugna. Se trata de un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la solicitud formulada al tribunal y su rechazo, total o parcial. Podrá surgir, también, en caso que sea acogida, en su integridad o en puntos específicos, una petición de la parte contraria. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso sino que es menester, además, que exista un interés subjetivo afectado por los vicios que sirvan de sustento a la resolución que se pretende invalidar por ser contraria a derecho. De allí el aforismo jurídico que reza "nulla actio sine interesse", es decir, “no hay acción sin interés” o, aplicado al recurso de casación, que no hay nulidad sin perjuicio.
SEXTO: Que, sobre el particular, el autor don Waldo Ortúzar Latapiat ha expresado lo siguiente: "El sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Esta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente" (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal; Ed. Jurídica, pág. 218).
En consecuencia con lo anterior, el agravio cuya concurrencia se exige para justificar la interposición del recurso, en definitiva, se traduce en la injusticia, la ofensa o el perjuicio causado por la resolución impugnada y constituye, entonces, el concepto central que fundamenta la interposición, no solo del recurso en estudio, sino de la generalidad de estos.
SÉPTIMO: Que conforme a lo expresado, no cabe duda de que la determinación del perjuicio que origina la resolución impugnada al recurrente, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por las cuales se produce, constituyen exigencias que subyacen en este tipo de arbitrio y por ello resulta necesario expresar tal fundamentación, no solo por constituir un requerimiento de origen legal sino, además, por ser a ella a la cual debe ajustarse la labor de esta Corte, por cuanto la competencia del tribunal se circunscribe, doblemente, tanto por el vicio o errónea aplicación del derecho -como causal general de la nulidad sustancial- que sustenta la impugnación, como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del mismo recurso que, a la vez, debe ser congruente con la actividad de las partes y el objeto del juicio.
OCTAVO: Que, lo que hasta aquí se ha razonado, adquiere especial relevancia en el caso específico en que la recurrente no menciona la o las obligaciones omitidas por el deudor en la solicitud que dio inicio a este procedimiento y respecto de las cuales pretende hacer extensivo el efecto de la resolución de término en cuestión, así como tampoco aquellas que a su entender revisten una naturaleza diversa a las indicadas por el fallo recurrido, lo que también se advierte en el recurso de apelación y en general en la totalidad de la tramitación de estos autos, en que la parte interesada en forma precisa y concreta singularizó los juicios pendientes con efectos patrimoniales y el estado de deudas con indicación de los acreedores y la naturaleza de sus créditos, sin deslizar siquiera la existencia de otras obligaciones, sea en términos genéricos o en específico, que pudiera tener pendientes.
NOVENO: Que, por otra parte, de los términos en que fue planteado el recurso no se advierte en qué forma se vería agraviada la recurrente en el evento de ser efectiva la infracción del artículo 255 de la Ley 20.720 que se invoca para justificar la procedencia de la invalidación reclamada, toda vez que –tal como se consignó en el considerando TERCERO precedente- de lo obrado en la causa no aparece la existencia de otras obligaciones –distintas de aquellas que fueron incluidas en la solicitud inicial de la recurrente- que, eventualmente, podrían verse amparadas por el efecto extintivo previsto por la citada norma legal.
De lo anterior no cabe sino concluir que en la especie se ha intentado el recurso materia de este fallo con una finalidad meramente instrumental, esto es, como un medio tendiente a obtener de parte de este tribunal de casación una declaración genérica respecto del sentido y alcance de la norma en cuestión pero, en todo caso, desprovista de un efecto concreto en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada.
En consecuencia, la expresión del agravio que esboza el arbitrio en estudio no alcanza a la esencia de lo decidido, pues se limita a disentir con el pronunciamiento, proponiendo una interpretación diversa que queda circunscrita al debate dialéctico, pero que resulta insuficiente para la impugnación de lo resuelto atendido que, aun en el evento de haberse producido una errónea aplicación del derecho, igualmente la recurrente no se encuentra legitimada para deducir el presente recurso, dado que en la especie no existen obligaciones no declaradas ni de otra naturaleza que hayan sido excluidas de este proceso y de los efectos de la resolución recurrida lo que importa que en la especie no concurre la exigencia a que se ha venido haciendo alusión, en los términos del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden necesariamente conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto en esto autos debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de la peticionaria, contra la sentencia de trece de febrero del presente año dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Abuauad D.
ROL N° 3726-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.