- Fecha
- 21 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- Representaciones Novamatic Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 4736-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2495-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Caducidad · Falta de oportunidad · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Cheque · Cheque en garantía · Protesto · Notificación judicial · Alegaciones nuevas · Protesto por firma disconforme · Tacha de falsedad · Causal de protesto · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Excepción de prescripción adquisitiva · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6526-2018, 21 de agosto de 2018, «Representaciones Novamatic Chile con (e)»
Texto íntegro
7
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 2595-2016 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, juicio ejecutivo, caratulado "Representación Novamatic Chile Limitada con nombre reservado", por sentencia de veintiocho de septiembre del año recién pasado se rechazaron las excepciones opuestas por el demandado y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
El demandado apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de cinco de marzo último, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada, al desestimar la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos que sirven de sustento a la ejecución, transgredió lo preceptuado en los artículos 434 N° 4 y 464 Nº 7 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 22 y 1698 del Código Civil y 22, 33 y 34 del DFL Nº 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, atendido que la gestión de notificación judicial de los protestos de cheques no podía producir el efecto de preparar válidamente la vía ejecutiva y convertir en títulos ejecutivos los cheques en cuestión, al haber sido protestados por causas distintas a las que permite la ley. Explica que de las normas denunciadas como infringidas se puede colegir que para que el cheque tenga fuerza ejecutiva es necesario que puesto en conocimiento judicial del girador este no alegue tacha de falsedad de su firma dentro de tercero día o no pague o no alegue el pago, sin embargo tales presupuestos solo operan bajo la premisa que se notifique judicialmente un protesto estampado en un cheque que se haya efectuado por el banco librado por alguna de las causales taxativas establecidas por la ley, lo que no ocurre en este caso, pues como se indicó, los instrumentos materia de la litis fueron protestados por firma disconforme. Luego, aunque se haya notificado judicialmente el protesto de los mencionados documentos, estos no son aptos para producir el perfeccionamiento del título que pide el legislador.
En consecuencia se conculca el artículo 1698 del Código Civil al concluir los sentenciadores que no existe prueba en autos en contra del título, atendido que este razonamiento pasa por alto que los vicios que se detectan y denuncian apuntan a la causal de protesto, circunstancia que consta en cada uno de los cheques, evidenciándose su falencia en esta materia.
Conforme a lo expresado -continúa- el juicio ejecutivo no podía iniciarse con un título que no conllevaba en sí mismo aparejada la ejecución, dada la reglamentación del numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por ello los títulos que sustentan la pretensión no son aptos para producir los efectos de preparar la vía ejecutiva.
SEGUNDO: Que para los fines que se dirán a continuación, es menester dejan apuntado que las actuaciones más relevantes del proceso son las siguientes:
a) Compareció Rodrigo Vicuña de la Cruz, abogado, como mandatario de Representaciones Novamatic Chile Limitada y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $19.500.000 más reajustes, intereses y costas y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado. Señala que su representada en dueña de 15 cheques que fueron debidamente protestados y notificados mediante la gestión preparatoria respectiva al deudor, quien no consignó fondos suficientes para responder de la deuda ni opuso tacha de falsedad a su firma, razón por la que se tuvo por preparada la vía ejecutiva de conformidad al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible, consta en título ejecutivo y la acción no se encuentra prescrita;
b) El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 7° y 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en relación a la primera que los documentos que sustentan la ejecución se encuentran caducos, fueron entregados en garantía y las firmas que registran no pertenecen a su parte, tal como lo atestigua el banco librado. Asimismo, sostiene que los cheques en cuestión carecen de fuerza ejecutiva atendido que fueron protestados por firma disconforme, no cumpliendo por lo mismo con todos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, condición que los priva de validez jurídica como cheques, razón por la que no pueden servir para perfeccionarlos como títulos ejecutivos.
Por último, alegó la prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, al haber transcurrido más de un año desde el protesto de los cheques;
c) La demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas.
TERCERO: Que la sentencia que desestimó las excepciones que dedujo el ejecutado sostuvo que los cheques en cuestión fueron protestados dentro del plazo legal, añadiendo que si bien el protesto se produjo por firma disconforme, en el proceso no se rindió prueba en contra de los títulos, los que tampoco fueron observados en la instancia de gestión preparatoria, de manera que no consta la falta de ejecutoriedad que se esgrime, considerando además que dichos instrumentos presentan las condiciones y requisitos legales no desvirtuados de contrario.
CUARTO: Que se advierte que la recurrente, según se dejó enunciado, al instar por la nulidad de la sentencia sostiene básicamente que el vicio en que aquella incurrió, en lo medular, consiste en que solo puede iniciarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y sustentarse la posterior demanda en virtud de cheques protestados por falta de fondos, cuenta cerrada y orden de no pago dada por el librador por causales diversas a las que autoriza la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y no por firma disconforme como ocurre en la especie.
QUINTO: Que para abordar el análisis de las infracciones de derecho ya reseñadas es conveniente recordar que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo, cuyo fundamento es la existencia de una obligación indubitada que consta en el mismo.
El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar esta precisamente en un título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
SEXTO: Que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Tales exigencias han de ser inexcusablemente concurrentes al iniciarse la litis o al trabarse ésta.
La correlación de lo antedicho se encuentra en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, pues el artículo 465 del Código de Enjuiciamiento en mención exige al ejecutado que formula excepciones presentarlas simultáneamente en un mismo escrito y expresar "con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas".
SÉPTIMO: Que de lo anterior destaca no solo el hecho de que el legislador procesal ordena al ejecutado encaminar su defensa en las excepciones que puntualmente se enumeran en el artículo 464 del referido cuerpo legal, sino que también, sean una o varias las excepciones, deberá concentrarlas en un solo escrito en el que, además, habrá de exponer con exactitud los fundamentos de hecho de las mismas. Esto último, por consiguiente, no es discrecional y ciertamente no es baladí, toda vez que en el debate que se abre a propósito de la oposición de excepciones por el ejecutado es requisito indispensable que la contraparte se entere en forma concreta y circunstanciada de aquello con lo cual se intenta neutralizar la ejecución que ha incoado. Y no sólo respecto de la ejecutante, pues el basamento de las excepciones planteadas deberá igualmente asegurar el suficiente conocimiento del tribunal de aquello que tendrá que resolver.
Sobre el particular se ha dicho: "Ese medio (la excepción) debe estar individualizado con precisión, de manera que la contraparte tenga la información suficiente para establecer si la excepción se ajusta a la verdad y el juez pueda en definitiva decidir si la acoge o la rechaza". (R.D.J.; T. 39; secc. 1ª; pág. 14).
De este modo la naturaleza especial que presenta el juicio ejecutivo se traduce desde la perspectiva del ejecutado en que su defensa debe formularse mediante la oposición de excepciones en la oportunidad y términos restringidos y formales que establece la ley, en contraposición a la regulación prevista para el procedimiento declarativo.
OCTAVO: Que lo señalado pone en evidencia la discordancia que se presenta en el caso sub lite entre lo planteado por el ejecutado al oponer la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que reitera en la instancia de apelación y aquello que ha formulado en esta sede, en cuanto, en definitiva, ahora pretende sostener que las únicas causales de protestos que habilitan la formulación de una gestión preparatoria de protesto de cheques y la posterior demanda ejecutiva son aquellas referidas a la falta de pago, cuenta cerrada y orden de no pago dada por el librador por razonas distintas a las previstas por la ley que regula la materia, introduciendo elementos ajenos a la controversia, la que como se ha dicho queda circunscrita a las excepciones opuestas y limitada a los hechos o presupuestos en que estas se han sustentado.
NOVENO: Que, en este sentido, la controversia ha quedado constreñida a la ausencia de las menciones que el artículo 13 de la Ley de Cheques exige para tener por configurado tal instrumento de pago, a la caducidad y la prescripción de la acción deducida, cuestiones que no quedaron demostradas en el juicio, no obstante lo cual el recurso sustenta la tesis de que la causal de protesto invocada en autos no es de aquellas que, conforme los artículos 22 y 23 que cita, habilitan para la iniciación de este tipo de juicios.
Al respecto, y aun cuando esta Corte pudiera compartir los razonamientos contenidos en el arbitrio de nulidad, lo cierto es que toda la argumentación que en él se contiene fue introducida a la litis con posterioridad a la oportunidad procesal antes anotada y no dice relación con los presupuestos en que se fundaron las excepciones deducidas. Ello demuestra que el demandado no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca sino hasta el momento en que dedujo recurso de casación en contra de la determinación de dicho tribunal. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo respecto de aquello que ahora constituye su alegato de nulidad conlleva que su promotor introduce aspectos que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, dando estricto cumplimiento a las exigencias que prevén los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil, rechazó las excepciones opuestas a la ejecución al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.
DÉCIMO: Que como corolario de las reflexiones que anteceden, solo resta concluir que el recurso de nulidad que se dedujo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de cinco de marzo pasado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N° 6526-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.