- Fecha
- 29 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Club Py-catalina S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1541-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 76-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Descriptores
- Buena fe · Legitimación activa · Resolución de contrato · Contrato de compraventa · Obligaciones del vendedor · Acción de indemnización de perjuicios · Acción de cumplimiento forzado · La cosa vendida · Incumplimiento imperfecto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43173-2017, 29 de agosto de 2018, «con Inmobiliaria Club Py-catalina S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-76-2015 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Club Py- Catalina S.A.”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 278 y siguientes, se rechazaron las demandas deducidas, sin costas.
Se alzaron los demandantes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de octubre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 325, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil al desconocer los sentenciadores que la demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado por las partes.
Sostiene que en la especie existió un incumplimiento imperfecto por parte de la vendedora ya que la inmobiliaria demandada, si bien cumplió con la obligación de entregar el inmueble vendido, lo cierto es que no lo hizo en la forma pactada al no cumplir con las especificaciones técnicas de la vivienda, conforme se acreditó con la prueba rendida.
Alega que la demandada no ha actuado de buena fe conforme lo prescribe el artículo 1546 del Código Civil, amparada en una interpretación literal del contrato, señalando que la mera circunstancia de haberse declarado expresamente que se recibía la propiedad a entera satisfacción del comprador, lo eximiría de toda responsabilidad, lo que el fallo atacado acepta.
Indica que la declaración formulada en la cláusula quinta del contrato de compraventa, de fecha 28 de febrero de 2013, en cuanto a que el comprador recibe la propiedad a su entera conformidad, no impide requerir el cumplimiento del contrato, puesto que la propia demandada ha estado llana a solucionar los problemas inherentes a su entrega, lo que significaría una modificación consensual al contrato. Por lo demás, esa declaración se hizo antes de que se le entregara el inmueble y se contradice con todas las observaciones que su parte formuló al recibirlo, las que constan en las correspondientes actas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1).-En autos nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda de cumplimiento y en subsidio de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de la Sociedad Inmobiliaria Club Py Catalinas S.A.
Se fundan en que la demandada no cumplió las obligaciones que le imponía el contrato de compraventa celebrado el 28 de febrero de 2013 respecto del inmueble Lote Catorce de la Manzana D, calle nombre reservado Oriente N°651 del Conjunto Habitacional Terranoble, San Felipe; al no cumplir la vivienda entregada con las especificaciones técnicas acordadas.
2)- La demandada alegó la falta de legitimación activa de ambos actores. Respecto de nombre reservado, por no haber suscrito el contrato materia de autos; y de nombre reservado, porque según consta en la cláusula 4ª las partes renunciaron a toda acción resolutoria que pudiere emanar del mismo. En cuanto al fondo del debate negó cualquier incumplimiento de su parte, sosteniendo que el inmueble entregado cumplió con las especificaciones técnicas y que se efectuaron en su oportunidad todas las reparaciones que requirió el comprador, quien finalmente recibió conforme la propiedad, sin que hubiere reclamado por los supuestos defectos que ahora invoca.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de falta de legitimación activa de la actora nombre reservado respecto de todas las acciones deducidas por no haber sido parte del contrato de compraventa y del actor nombre reservado únicamente por la acción de resolución de contrato.
En cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios los sentenciadores concluyen después de analizar la prueba rendida que la demandada cumplió con las especificaciones técnicas del inmueble materia de la compraventa, toda vez que la vivienda entregada cuenta con una entrada de vehículo y portón metálico de dos hojas de 2,46 metros, medida que si bien está bajo los 2,50 metros ofrecidos, lo cierto es que esta se encuentra dentro de la norma establecida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y que con ello se cumple también la exigencia de acceso peatonal.
Tienen en consideración que el comprador declaró en la cláusula quinta del contrato que recibió la propiedad a su entera conformidad y, además, que en las actas de observaciones no efectuó los reclamos por los defectos que invocó en el libelo.
CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1489 y 1556 el Código Civil; disposiciones que constituyen el sustento jurídico de las acciones deducidas cuyo acogimiento se pretende .
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 328 por el abogado Horacio Arancibia Reyes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 325.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Iñigo de la Maza G.
Rol N°43.173-2017.