- Fecha
- 11 de septiembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con I. Municipalidad de Talca
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3845-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1004-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Posesión · Bien incorporal · Acción reivindicatoria o de dominio · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38129-2017, 11 de septiembre de 2018, «con I. Municipalidad de Talca»
Texto íntegro
Santiago, once de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C-1.004-2014 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, caratulado “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Talca”, mediante sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 190 y siguientes, se acogió la demanda ordenando a la demandada restituir a la actora el inmueble que indica. También dispuso que en la etapa de ejecución del fallo se determinaran los frutos a restituir y el monto de la indemnización por los deterioros de la cosa y perjuicios causados, con costas.
El fallo fue apelado por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en pronunciamiento de trece de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 250 y siguientes, lo revocó, declarando en su lugar que la acción queda desestimada, sin costas.
En contra de esta última decisión, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en las causales de invalidación formal contenidas en los números 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera se verifica, en su opinión, porque los jueces del tribunal de alzada emiten declaraciones que se contradicen con las formuladas en los considerandos de la sentencia de primer grado que fueron incorporados al pronunciamiento de segunda instancia.
Refiere así que en el fallo ha quedado asentado que su parte es dueña del predio reivindicado; que dicho inmueble es distinto a los de propiedad de la recurrida; que la demandante no tiene la posesión material de su bien raíz ya que en él se emplaza parte del vertedero de basura municipal; que el predio objeto de la acción se trata de una cosa perfectamente singularizada y que, en fin, constituye un cuerpo cierto posible de restituir mediante simples mediciones, pues su superficie y deslindes están claramente establecidos. Sin embargo, los juzgadores de la Corte de Apelaciones de Talca declaran que no es posible determinar con exactitud el terreno susceptible de ser reivindicado, estimando insuficientes los antecedentes aportados con tal objeto por la actora, de modo que rechazan la acción al no haber adquirido la convicción de que el terreno que se pretende reivindicar se emplaza junto al vertedero municipal o forma parte del vertedero de residuos.
De lo anterior colige quien recurre que el pronunciamiento contiene declaraciones contradictorias porque se desestima la demanda por la falta de determinación sobre la ubicación del predio, pese a dejar asentado como hecho de la causa que el terreno se encuentra suficientemente singularizado, que se trata de un cuerpo cierto que se emplaza en parte del vertedero municipal y que los actores se encuentran privados de la posesión material del inmueble reivindicado.
SEGUNDO: Que en relación a esta primera causal de nulidad formal se aprecia que los hechos en que se funda no configuran el vicio invocado, pues la irregularidad que sanciona el precepto que la consagra se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión o el mérito del proceso, como sugiere quien recurre.
En efecto, los jueces han resuelto desestimar la demanda por las razones que exponen, emitiendo una única decisión que, por ende, no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.
TERCERO: Que en cuanto a la causal de nulidad que consagra el N° 5 del artículo 768 del código adjetivo, que el recurso vincula con el cuarto numeral del artículo 170 del mismo código y el número 6 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, manifiesta el demandante que por los mismos hechos anteriormente descritos la sentencia carece de consideraciones de hecho y derecho, aseverando que como los razonamientos relativos a los requisitos de singularización del bien reclamado y la posesión material de la cosa son incompatibles, se anulan entre sí, quedando el fallo desprovisto de los fundamentos necesarios que permitan justificar la decisión adoptada.
CUARTO: Que tocante al motivo de nulidad recién enunciado que se circunscribe a la circunstancia de carecer la sentencia de fundamentos de hecho y derecho por existir contradicción en las consideraciones desarrolladas en relación a la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria, se aprecia que al emitir su pronunciamiento y para justificar su decisión los jueces de segundo grado reproducen la sentencia de primera instancia, “salvo el motivo décimo y último párrafo del motivo octavo, que se eliminan”.
El fundamento décimo del fallo del juez a quo se ocupa del presupuesto relativo a la posesión del bien reivindicado y colige que el bien se encuentra bajo la posesión de la demandada. A su turno, el último párrafo del considerando octavo concluye que “los actores son dueños no poseedores del predio que reclaman”.
En lo demás, la sentencia censurada reproduce los fundamentos del fallo de primer grado y, en consecuencia, deja vigente el penúltimo párrafo de su motivo octavo, en el que se manifiesta que los actores no tienen la posesión material del terreno ya que en él se emplaza parte del vertedero de basura municipal, “como se reconoce por la propia demandada y se corrobora por los testigos de los demandantes que son conocedores de los predios”.
También hace suyas las reflexiones del motivo noveno, referentes a la singularización del inmueble objeto de la acción.
Luego, el fallo recurrido resuelve rechazar la demanda sobre la base de las reflexiones de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que permiten a los sentenciadores concluir que aun cuando el actor individualizara el inmueble de la especie con la enunciación de sus deslindes de acuerdo a sus títulos, las informaciones proporcionadas por dicha parte y demás antecedentes aparejados al proceso son insuficientes para adquirir la convicción de que el terreno se emplaza junto al vertedero municipal o forma parte del vertedero de residuos, circunstancia que a su vez impide establecer que la demandada se encuentra en posesión material del inmueble sub lite, aspecto este último del que se hace cargo el basamento séptimo, en el que además se explicitan las razones por las cuales la prueba instrumental y testimonial no permite asentar que el bien disputado se encuentre bajo la posesión de la demandada, justamente porque se desconoce la exacta ubicación del predio reivindicado.
QUINTO: Que, como se aprecia, las reflexiones que conciernen a la posesión material del bien raíz, su emplazamiento y la circunstancia de que el vertedero municipal pueda ocupar esa heredad no están desarrolladas únicamente en las consideraciones de la sentencia de primera instancia que la de segundo grado elimina, sino también en fundamentos que ha hecho suyos. Luego, el dictamen efectivamente contiene pasajes contradictorios ya que expresa, por un lado, que los actores no tienen la posesión material de su inmueble porque en él se emplaza parte del vertedero de basura municipal, reconociendo que el predio reclamado está perfectamente singularizado y, por otra parte, se señala que no es posible determinar su exacta ubicación y su emplazamiento junto al vertedero municipal o aun dentro de él, cuestión que consecuentemente impide establecer que se encuentre bajo la posesión material de la demandada.
SEXTO: Que, sin embargo, la mera constatación del defecto formal de que adolece el fallo no es suficiente para sancionar esa inadvertencia con la anulación del veredicto. Así lo prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto varias exigencias comparte con los medios de impugnación en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.
Siendo así, no obstante advertirse que la defectuosa elaboración del fallo ha causado los descuidos e inadvertencias que denuncia el demandante, la casación resulta improcedente porque el mérito del proceso permite concluir que la pretensión reivindicatoria igualmente no podía prosperar.
SÉPTIMO: Que, en efecto y sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del recurso de casación en el fondo que también deduce el actor, valga señalar por ahora que la contradicción formal que advierte el recurrente encuentra su origen en las conclusiones que formula el juez de primer grado en el penúltimo párrafo del considerando octavo de su pronunciamiento, reproducido por la sentencia censurada, en orden a que los actores no tienen la posesión material del terreno ya que en él se emplaza parte del vertedero municipal.
Empero, el aserto se colige sobre la base de dos antecedentes -el reconocimiento de la demandada y la declaración de dos testigos- que el sentenciador examina y establece equivocadamente, puesto que, por un lado, ninguno de los argumentos expuestos en la defensa de la demandada permite concluir el reconocimiento del hecho al que se refiere el basamento en análisis; y, por otra parte, tampoco es posible dar crédito a los dichos de los deponentes en el sentido que enuncia el juzgador, por las razones expresadas en el motivo séptimo del fallo de segundo grado.
Además, la singularización del inmueble sobre la base de sus deslindes mencionados en la inscripción dominical y el plano elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales que se analiza en el fundamento noveno de la decisión de primera instancia -también reproducido por la de segundo grado- no es una cuestión discutida.
Lo que sucede es que, en la especie, esa individualización no permite verificar la ubicación del inmueble con el rigor que exige la acción intentada a efectos de posibilitar el cumplimiento de un eventual veredicto condenatorio, desconociéndose si el vertedero municipal se emplaza en ese inmueble total o parcialmente. Tal aspecto sustancial no se esclarece con la sola singularización del terreno en razón de sus deslindes, con las informaciones proporcionadas por el demandante en el devenir del proceso ni con las insuficientes probanzas aportadas al juicio, tal como lo expone la sentencia censurada en sus fundamentos cuarto, quinto y sexto.
Acontece entonces que si bien es un hecho indiscutido que la parte demandante cuenta desde el año 2013 con posesión inscrita a su favor respecto del inmueble ubicado en el sector denominado Huilliburgoa de la provincia y comuna de Talca, de una superficie aproximada de 94 hectáreas y que tiene los deslindes indicados en la inscripción de fojas 15.774 N° 8198 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2013, ese solo antecedente no es suficiente para definir si este predio forma parte de los terrenos que utiliza la Municipalidad de Talca para el vertedero municipal y, por ende, para asentar que dicha parte posee el inmueble que reclama el demandante, lo que tampoco se evidencia con la restante prueba del juicio.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
NOVENO: Que el actor afirma que el fallo incurre en diversos errores de derecho al infringir los artículos 889, 1698, 1700, 1712 y 47 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
En su opinión, ello sucede porque la sentencia rechaza la acción al estimar que no se encuentra debidamente determinada la ubicación del predio de autos y que por ello tampoco es posible declarar que la demandada lo posea, conclusión que el recurso reprueba porque soslaya antecedentes y hechos acreditados en el proceso y además desconoce y altera el mérito de los elementos probatorios producidos en juicio.
Atribuye la imposibilidad de precisar el emplazamiento del bien raíz que acusan los jueces a una equivocada comprensión lectora del libelo de demanda, el que, en su opinión, es claro al informar que el inmueble reivindicado se ubica al costado de los predios de dominio municipal destinados a relleno sanitario y que esta instalación se extendió hacia el predio en cuestión, en el que la demandada construyó obras o caminos del vertedero.
Seguidamente, el demandante acusa que se quebranta el artículo 889 del código sustantivo porque a pesar de que en la especie concurren los presupuestos que ese precepto exige, la acción es desestimada.
Así, el considerando noveno del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, determina que de acuerdo a la inscripción de dominio del inmueble y el plano del Ministerio de Bienes Nacionales, la singularidad de la cosa es evidente, siendo posible su restitución mediante simples mediciones, conclusión que se contradice con lo expresado a este respecto por los jueces de segunda instancia en cuyo pronunciamiento además vulneran los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, al soslayar que los mencionados instrumentos dan cuenta de que el recurrente es dueño de un inmueble perfectamente singularizado, contiguo a los predios de la demandada que se destinan al funcionamiento del vertedero municipal, cuestión que no puede ser alterada por las declaraciones manifestadas por su parte en sus escritos de demanda, réplica y apelación, presentaciones que, con todo, sólo refuerzan la tesis planteada en juicio en orden a que la demandada no ocupa únicamente los tres predios de que es dueña sino también el inmueble objeto de la acción, sea mediante instalaciones o caminos para acceder al relleno sanitario.
Tal situación incide a su vez en el presupuesto vinculado a la posesión del bien raíz por parte de la recurrida, materia en la que, como se dijo, el fallo también incurre en declaraciones diversas y contradictorias, añadiendo el impugnante que en este punto los jueces prescinden del documento acompañado en segunda instancia consistente en la copia del Capítulo 5-10 del Estudio de Impacto Ambiental del vertedero municipal, conforme al cual la demandada destina a esa instalación el inmueble rol de avalúo N° 4121-46 de la comuna de Talca, que corresponde precisamente al asignado al predio objeto de la acción.
En consecuencia, el fallo quebranta los artículos 1698 y 1700 del Código Civil porque no reconoce que el demandante cumplió con la carga de acreditar la suficiente singularización del inmueble y que se encuentra bajo la posesión de la demandada, desconociendo el mérito probatorio de instrumentos no objetados que dan cuenta de ello.
Seguidamente, denuncia la transgresión de los artículos 1712 y 47 del mencionado cuerpo legal, en relación al artículo 426 del código adjetivo, pues de la sola lectura de la copia del Capítulo 5-10 del Estudio de Impacto Ambiental del vertedero municipal de la demandada se aprecia que la superficie total de los inmuebles que la recurrida destina a esa instalación es superior a 190 hectáreas y, sin embargo, los títulos de dominio allegados por esa parte respecto de los tres predios que adquirió de la demandada tienen una superficie total de 68 cuadras, equivalente solo a 85 hectáreas de acuerdo a la conversión de unidades de medidas prevista en el artículo 14 de la Ley de 29 de enero de 1848, antecedente que permitía presumir fundadamente que la diferencia de superficie corresponde al inmueble reivindicado en el proceso, el que, por lo mismo, es poseído materialmente por la entidad municipal, máxime si dos testigos están contestes sobre ese hecho.
DÉCIMO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para ordenar el raciocinio que se desarrollará debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).
UNDÉCIMO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
En el caso de autos la controversia se ha circunscrito a la falta de singularización y determinación física del inmueble, lo que consecuencialmente impidió a los jueces determinar si la demandada lo posee con ánimo de señor y dueño.
DUODÉCIMO: Que como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Ahora bien, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
DÉCIMOTERCERO: Que, en la especie, los demandantes reclaman la restitución del bien raíz ubicado en Huilliborgoa, comuna y provincia de Talca, que según el plano individual N° VII-2-6283 SR. tiene una superficie aproximada de 94,00 hectáreas.
Sus deslindes, de acuerdo a la inscripción especial de herencia rolante a fojas 15.774 N° 8198 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2013 que corre aparejada a fojas 5 y 103 de autos, son: “Noreste; propiedad de la sucesión nombre reservado, separado por cerco: Sureste: Estero Las Carboneras y camino vecinal que lo separa de la propiedad de la sucesión de nombre reservado, separado por cerco; Suroeste; propiedad de nombre reservado en línea quebrada, separada por cerco; y Noroeste: parte propiedad del Fundo Los Cristales en línea quebrada, separado por cerco”, inmueble que adquirieron por sucesión por causa de muerte de nombre reservado, según el decreto que les concedió la posesión efectiva, inscrito con el número 5534 del Registro de Propiedad del año 1994, bien raíz que a la fecha de fallecimiento del causante aún se encontraba en proceso de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales.
Explicaron en la demanda que la propiedad se encuentra justo al lado del vertedero municipal que la demandada emplazó en terrenos que anteriormente también eran de propiedad de los actores –adjudicados a la Municipalidad en el año 1999- acusando que al implementar el relleno sanitario funcionarios municipales sacaron los cercos del predio, ejerciendo seguidamente la entidad municipal actos propios del dominio sobre esa heredad.
Por su parte, la demandada no cuestionó el derecho real invocado por la actora sobre el inmueble en cuestión, sino que precisó que de acuerdo a lo informado por su contraparte el terreno reivindicado sería colindante al predio de un tercero con el cual la Municipalidad de Talca convino la constitución de una servidumbre de tránsito, de modo que “la servidumbre daría acceso al terreno que por este litigio se reivindica”.
Pues bien, sucede que de la sola comparación de los deslindes del inmueble objeto de la acción con aquellos que delimitan los predios de propiedad de la demandada y aun con el de propiedad de nombre reservado y otros sobre el cual se constituyó en parte una servidumbre de tránsito a favor de la demandada, no es posible colegir la exacta ubicación del bien raíz cuya restitución reclama el demandante.
La confusión se acrecienta con las informaciones posteriores de la propia demandante, quien indica a fojas 53 de su escrito de réplica que el vertedero municipal se encuentra emplazado en los tres predios de dominio de la demandada, “más la propiedad que es objeto del litigio, existiendo al interior de ésta incluso la construcción de una oficina, e incluso una servidumbre de tránsito constituida en favor de los predios municipales, en donde cuyo camino no da acceso a los predios municipales, sino que da acceso directo al predio perteneciente a los demandantes”, añadiendo que el plano de servidumbre “tapó la propiedad de los demandantes”. Más adelante, al apelar la sentencia de primer grado en aquella parte que desestimó declarar a la demandada como poseedora de mala fe desde la apropiación del predio, señala que la Municipalidad ocupa la totalidad del bien raíz en cuestión; “…una parte de este predio al interior del relleno sanitario y otra parte con un camino y obras de mitigación ambiental”.
DÉCIMOCUARTO: Que para dilucidar si en la especie concurren los presupuestos de procedencia de la acción, la sentencia censurada analiza tanto la individualización del inmueble en razón de sus deslindes, las informaciones proporcionadas por la actora y la demás prueba que menciona, concluyendo los juzgadores que “de los antecedentes que obran en autos, apreciados conforme a la ley, no es posible adquirir la convicción que el terreno que se pretende reivindicar se emplaza junto al Vertedero Municipal o forma parte del vertedero de residuos, y la prueba rendida por la demandante es insuficiente para tener por acreditado que la demandada se encuentra en posesión material del terreno sublite”, añadiendo que de los instrumentos y testimonios tampoco es posible establecer que el bien esté en posesión de la demandada “por cuanto la instrumental da cuenta, en general, de los títulos de dominio que amparan el predio de la demandante, planos, superficie y los contornos de ésta, mas no de su posesión por un tercero y respecto de las declaraciones de los testigos, éstas son vagas e imprecisas para determinar la exacta ubicación espacial del predio del demandante, sea fuera de los límites del vertedero o dentro de él, como la superficie y sus deslindes, de forma tal que resulte perfectamente definida e inequívocamente determinada, a fin de que no quede duda alguna que la cosa que se pretende restituir es la misma que el demandado posee”.
Declaran, en consecuencia, que “atendida la falta de claridad y precisión en la ubicación espacial del predio que pretende la parte demandante, que obsta a declarar que se encuentra en posesión del reivindicado, no es posible acoger la demanda”.
DÉCIMOQUINTO: Que en su recurso el demandante aduce la vulneración de los artículos 1698, 1702, 47, 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones a las que asigna la naturaleza de reguladoras de la prueba.
Si bien el recurrente expresa que los jueces quebrantan el primero de esos preceptos por alterar la carga probatoria en lo relativo a la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la acción, lo cierto es que la denuncia se sostiene en cuestiones diversas, reprobando el demandante que se hayan soslayado ciertos hechos ya asentados en el fallo de primer grado y se desconociera y alterara el mérito probatorio de elementos probatorios del proceso.
Lo primero ya ha sido objeto de pronunciamiento al analizar el recurso de casación en la forma impetrado por el demandante y lo segundo resulta extraño a la hipótesis que norma el artículo en referencia.
Una tercera razón que funda el reproche consiste en que el fallo prescinde de un antecedente probatorio aportado en segunda instancia –la copia del Capítulo 5-10 del Estudio de Impacto Ambiental del vertedero municipal- que permitiría demostrar que el relleno sanitario se emplaza en una superficie de 190 hectáreas, es decir, excediendo las 85 hectáreas que en conjunto presentan los tres inmuebles que en el año 1999 la demandada adquirió de la sucesión hereditaria demandante y que el mencionado Estudio informa que uno de los inmuebles utilizados en el relleno sanitario tiene asignado el rol de avalúo N° 4121-46, que corresponde precisamente al inmueble objeto de la litis.
Empero, tal denuncia es en esta sede improcedente ya que es propia de un recurso de casación formal y no sustantivo, como el deducido, siendo oportuno recordar que el arbitrio de nulidad formal que ya se ha examinado se hizo consistir únicamente en la existencia de consideraciones contradictorias y no en la falta de análisis de la probanza en cuestión.
Por lo demás, la deficiencia que recrimina la actora tampoco tiene incidencia en lo decidido. Aun cuando la probanza mencionada no consta materialmente en el expediente, del sistema de tramitación virtual aparece que fue anunciada en la presentación de la demandante de 27 de abril de 2017 y proveída el 2 de mayo de ese año, teniéndose por acompañada “en la forma solicitada”, de modo que sí forma parte del proceso. Lo relevante es que la información que proporciona relativa a que la superficie del vertedero municipal excede de aquella que presentan los predios de la demandada ya constaba en la copia de la publicación en el Diario Oficial de 25 de octubre de 2000 que rola a fojas 137 y siguiente y resulta insuficiente para establecer indubitadamente que, en el exceso, la demandada ocupa el inmueble de autos.
En lo que hace al uso del predio rol N° 4121-46, del mérito de los antecedentes aparece que ese rol se asigna tanto al bien raíz que reclaman los demandantes –denominado “El Retamo” según el plano actualizado al año 2014 que acompañó esa parte a fojas 139- como a los inmuebles de propiedad de la demandada e incluso a aquellos en que se constituyó la servidumbre de tránsito a que se refiere la escritura de nueve de marzo de dos mil uno, que en copia corre agregada a fojas 36 y 121, según se consigna en las cláusulas primera y segunda de ese instrumento, predios que en la copia del Estudio de Impacto Ambiental también se particularizan como “El Retamo”. Por lo demás, el certificado de rol de avalúo de fojas 104 a que se refiere la recurrente y que según sus dichos corresponde a la propiedad objeto de autos, consigna el N° 4121-47 y no el N° 4121-46.
En consecuencia, en lo relativo a la transgresión del artículo 1698 del Código sustantivo el recurrente no puede ser oído.
Lo propio acontece con la pretendida violación del artículo 1700 del Código Civil, tanto porque los jueces no desconocen la naturaleza de los instrumentos que menciona el demandante, cuanto porque su recriminación apunta más bien a la manera en que dichas pruebas fueron analizadas por los juzgadores y las conclusiones que de ellos extraen.
Por otra parte, los restantes preceptos legales no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba ya que el artículo 47 del código sustantivo, referido a la prueba de presunciones, faculta al tribunal para apreciar discrecionalmente su eficacia como prueba completa. Asimismo, el 1712 de ese mismo compilado legal únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y el artículo 426 del texto adjetivo consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio.
Como se aprecia, todas esas normas sistematizan una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso que se viene analizando.
En tales circunstancias, los planteamientos de la reclamante no pueden aceptarse ya que la denuncia enarbolada es ineficaz para asentar los hechos sobre los cuales se desarrolla el recurso de nulidad.
DÉCIMOSEXTO: Que sobre lo que se viene reflexionando es oportuno recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación del artículo 889 del Código Civil sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de dicha norma sustantiva al caso de autos.
DECIMOSÉPTIMO: Que, aún a mayor abundamiento, la conclusión de los sentenciadores en orden a la falta de convicción de que el terreno en disputa se emplaza junto al vertedero municipal o forma parte del vertedero de residuos encuentra justificación en el mérito del proceso, puesto que las informaciones proporcionadas por la demandante y el material probatorio que produjo en juicio no autorizan a concluir que la demandada se encuentre poseyendo un inmueble del cual se desconoce con certeza su ubicación y emplazamiento en relación a los predios de la Municipalidad de Talca y la servidumbre de tránsito que acordó con un tercero en el año 1999.
Es evidente que la especificidad y relevancia de tal asunto requería de un elemento de convicción más concluyente, como pudo ser un levantamiento topográfico pericial que se abocara a comparar en terreno la superficie disputada y la de los restantes inmuebles involucrados con sus correspondientes inscripciones dominicales, lo que posiblemente habría permitido aclarar ese aspecto de suyo determinante para el éxito de la pretensión reivindicatoria.
DECIMOCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Eduardo González Gaete, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 255, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de trece de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 250 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
Nº 38.129-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.