Mérito ejecutivo
- Fecha
- 12 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Mérito ejecutivo
- Carátula
- Servicios Financieros Sumar SpA con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6733-2017
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28940-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 22
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 825: arts. 2, 3, 53
Ley N° 19.983: arts. 1, 5 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Obligaciones del vendedor · Factura · Excepción de pago · Cesión de factura · Rechaza recurso de casación en el fondo · Pago parcial de la deuda · Facultad del vendedor · Facturas falsas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Impugnación a la cuenta rendida · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7507-2018, 12 de septiembre de 2018, «Servicios Financieros Sumar SpA con (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 28.940-2016 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Servicios Financieros Sumar SpA con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 716 y siguientes, se desestimaron las excepciones de los números 7, 6 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, disponiendo proseguir la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo debido, previo descuento de las sumas abonadas por la deudora, con costas.
La ejecutada impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 981, lo confirmó, también reconociendo los abonos que indica.
En contra de esta última decisión la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 985 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente manifiesta que la sentencia infringe los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 19.983, 2 Nros. 1 al 4 y 53 letra a) del Decreto Ley Nº 825 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, postulando que a diferencia de lo concluido por los jueces, no todas las facturas quedan sometidas a la regulación de la Ley Nº 19.983 y, por ende, aquellas excluidas de esa preceptiva no son aptas para configurar un título ejecutivo cedible.
Funda tal aserto en lo estatuido en el artículo 1º de la citada ley, que condiciona la aplicación de su normativa a la circunstancia de que el vendedor o prestador del servicio “esté sujeto a la obligación de emitir factura”, y lo dispuesto en el artículo 53 letra a) de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, que establece que los contribuyentes afectos a los impuestos a que se refiere ese estatuto están obligados a emitir facturas “…en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios”.
Afirma que de tales disposiciones se colige que las facturas que considera la Ley N° 19.983 deben cumplir con dos requisitos: dar cuenta de una compraventa, prestación de servicios o aquellas que la ley asimile a tales; y que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura cuyo destinatario sea vendedor o prestador de servicio.
Expresa que si bien en el caso de autos se cumple el primero de esos presupuestos –porque los documentos dan cuenta de venta de mercaderías o de prestación de servicios-, no concurre la segunda de tales exigencias, ya que su destinatario es el nombre reservado a la Fuerza, quien no tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios.
Entonces, como los jueces soslayan que el requisito que impuso el legislador no fue que el acreedor simplemente emita una factura sino que se encuentre obligado a ello y que ese deber jurídico solo nace cuando el destinatario tiene la calidad de vendedor o prestador de servicio, denuncia que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 2 Nº 1 al 4 del mencionado Decreto Ley N° 825 -normativa que define la venta y prestación de servicios- en la medida que el nombre reservado a la Fuerza no tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios de aquellos a que se refiere la norma impositiva citada, sino que se trata de una unidad del Ejército de Chile creada por Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional, dependiente de la Comandancia en Jefe del Ejército, que tiene por función “…asegurar un eficiente apoyo a la fuerza, transformando necesidades del personal y del material en soluciones que contribuyan a lograr el alistamiento operacional requerido por el Ejército...”, dejando de aplicar el artículo 53 letra a) del Decreto Ley N° 825, máxime si su letra b) prevé, como norma residual, que corresponde la emisión de boletas y no facturas “en los casos no contemplados en la letra anterior”, desaciertos que a su vez conllevan la violación del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, al desestimarse una excepción que debió ser acogida.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que previa preparación de la vía ejecutiva de notificación judicial de factura, oportunidad en que la demandada no impugnó ni objetó los documentos, la actora demandó al nombre reservado a la Fuerza la solución del crédito contenido en 140 facturas que terceros emitieron a la ejecutada y que posteriormente cedieron a la actora, la que, reconociendo los pagos realizados por la deudora, reclamó la solución del saldo del crédito ascendente a $377.116.897, más reajustes, intereses y costas.
La demandada compareció al proceso oponiendo las excepciones de los números 7, 6 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Fundó la primera, entre otras argumentaciones, en similares razonamientos a los desarrollados en su recurso de casación ya enunciado, para sostener que la actividad del destinatario del documento determina que el emisor de la factura no se encontraba obligado a extenderla, por lo que, en la especie, ninguna de las facturas esgrimidas por la actora constituyen títulos ejecutivos cedibles. La segunda excepción la dirigió en contra de ciertas facturas, informando en cada caso los defectos de que adolecen y explicando por qué tales inadvertencias determinan su falsedad y, por último, también formuló una excepción de pago respecto de algunas facturas, anunciando sin embargo que se dio instrucción para solucionar otras, lo que efectivamente acaeció en el devenir del proceso mediante consignación en la cuenta corriente del tribunal.
TERCERO: Que tocante al único aspecto que desarrolla el recurso que se revisa y que dice relación con el cuestionamiento del mérito ejecutivo de las facturas en razón de la calidad de su destinatario y, consiguientemente, la improcedencia de la cesión del documento, advierten los sentenciadores que por intermedio de esa defensa la ejecutada no ataca la validez de la cesión por defectos en tal acto jurídico “sino por la falta de calidad o mérito necesario de persona obligada, a la luz de las disposiciones del Decreto Ley 825, que regula el Impuesto a las Ventas y Servicios, argumentando que dicha entidad no es vendedor ni prestador de servicios”, expresando a este respecto que por la circunstancia de haberse opuesto la excepción del N° 9 del mencionado artículo 464 y el hecho de manifestar la deudora haber dado instrucción de pago a una serie de facturas, “cabe preguntarse de qué forma posible la ejecutada, por una parte, alega el pago de una deuda y por otra parte se excepciona de dicha obligación fundándose en aspectos meramente formales, o referidas a la calidad de no obligado del receptor de las facturas, atendido que todas las facturas, sin excepción, cuyo cobro se persigue, han sido emitidas y dirigidas a nombre del nombre reservado a la Fuerza”.
Seguidamente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 3 del DL N° 825 –que al definir quiénes son contribuyentes para los efectos de esa ley incluye a las personas naturales o jurídicas, comunidades y sociedades de hecho que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella- y lo preceptuado en el artículo 6 del mismo cuerpo legal -que estatuye que los impuestos de dicho estatuto afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros- concluyen los juzgadores que “la legislación no circunscribe la calidad de contribuyente a personas que únicamente realicen ventas o presten servicios, sino que también se refiere a la actividad que resulte afecta por los tributos que la misma normativa impone, lo cual es de la lógica más elemental; toda vez que habría resultado peligroso y pernicioso al legislador tributario haber circunscrito en términos estrictos las operaciones solo a venta y prestación de servicios, no comprendiendo situaciones que se alejen de dicho marco rígido, lo cual habría repercutido en forma negativa los ingresos que se allegan al erario por tales conceptos. Lo anterior, unido necesariamente a la norma del artículo 6, por cuanto los impuestos de dicho cuerpo legal afectan también al Fisco, queda expuesto de forma patente que tanto el actor como el demandado son personas hábiles y competentes para operar en la vida jurídico tributaria, por lo que el reproche en cuanto a la cesión mal realizada al no tener el nombre reservado a la Fuerza la calidad de vendedor o prestador de servicios no podrá prosperar bajo ningún respecto”.
En consecuencia, la sentencia desestima las excepciones y ordena proseguir la ejecución, sin perjuicio de considerar los abonos reconocidos por la actora y los efectuados durante la tramitación del juicio.
CUARTO: Que, como se enunció, lo sustancial del alegato de la recurrente trasunta que los sentenciadores se habrían equivocado al desestimar la excepción opuesta por la ejecutada porque no consideran que de acuerdo al artículo 53 a) del Decreto Ley N° 825, la obligación de emisión de la factura a que se refiere el artículo 1 de la Ley N° 19.983 está supeditada a la calidad del adquirente, siendo un deber extenderla solo si su destinatario es vendedor, importador o prestador de servicios, actividades que el nombre reservado a la Fuerza no realiza, en tanto tiene por función “asegurar un eficiente apoyo a la fuerza, transformando necesidades del personal y del material en soluciones que contribuyan a lograr el alistamiento operacional requerido por el Ejército”, todo lo cual incide en que la Ley N° 19.983 no resulta aplicable a la especie porque el emisor de la factura no se encontraba obligado a extenderla y, por lo tanto, tampoco podía cederla.
QUINTO: Que emprendiendo el análisis de la crítica de ilegalidad postulada en el recurso, corresponde en primer término aclarar el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.983 en relación a las facturas a que alude en el inciso primero de su artículo 1, que dispone: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”.
Para esclarecer entonces si ese precepto legal se ocupó de precisar los sujetos obligados a emitir facturas, las operaciones que imponen tal obligación y la normativa que hace exigible la emisión de dicho documento, corresponde acudir a la regla prevista en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil.
SEXTO: Que la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.983 da cuenta de que el Mensaje del Presidente de la República, con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, consideró tanto a los obligados a emitir facturas como las operaciones que requieren extender esa documentación tributaria.
En efecto, respecto a las fuentes formales aplicables a la factura, el Mensaje se remite indistintamente a los artículos 88 del Código Tributario, 52 y 53 del Decreto Ley Nº 825. Del primero menciona que se ocupa de los obligados a emitir facturas por las transferencias que efectúen, especialmente a adquirentes que no sean consumidores finales; del segundo reconoce que “en forma especial regula la aplicación del citado impuesto (a las ventas y servicios) reitera y amplía la norma del Código Tributario …”, obligación que rige “aun cuando en la venta o prestación de servicios no se aplique los impuestos de dicha ley, e incluso, cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dicho impuesto”; y del tercero rescata que regula la obligación de los contribuyentes afectos a ese impuesto de emitir dichos documentos “incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción”.
Ahora bien, para acotar las operaciones que dan lugar a la obligación de emitir facturas, se indica en el Mensaje que también se atendió a las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, particularmente en lo relativo a la conceptualización de venta, servicio, actos asimilados a ellos, vendedor y prestador de servicios.
Es útil apuntar, asimismo, que para esclarecer las obligaciones a que sería aplicable el mecanismo que crea la iniciativa, a propósito del segundo informe que la Comisión de Economía remitió al Senado se explicó que la obligación de emitir factura “no está vinculada al carácter civil o mercantil del acto, sino que emana de la ley tributaria, que no hace distingos al respecto”, constando en el acta que la remisión a la “ley tributaria” se refiere al artículo 88 del Código Tributario.
En la misma oportunidad se aprobó la indicación del Presidente de la República que suprimió la frase “de acuerdo a la ley” del inciso primero del artículo 1°, cuya primitiva redacción era: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura de acuerdo con la ley, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”.
Ello se acordó luego de haberse manifestado a la Comisión que “esta enmienda es un ajuste técnico sugerido por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que los Directores Regionales tienen facultad para obligar a un determinado contribuyente a otorgar facturas, caso en el cual la fuente es la resolución administrativa y no directamente la ley”.
SÉPTIMO: Que lo recién consignado conduce a concluir que para definir quiénes se encuentran obligados a emitir facturas y los actos que hacen exigible esa obligación y, por ende, el ámbito de aplicación de la Ley N° 19.983, el legislador consideró indistintamente las hipótesis previstas en el Decreto Ley N° 825, en particular lo prevenido en su artículo 53, la que norma el artículo 88 del Código Tributario, y las demás que en materia tributaria resultan atinentes a la situación que se analiza, sin que pretendiera circunscribir tal deber únicamente a la conducta de la que se ocupa el artículo 53 a) del Decreto Ley N° 825.
OCTAVO: Que a la misma conclusión se arriba a la luz de la regla prevista en el artículo 22 del Código Civil, pues si en el caso que se viene examinando se sometiera la aplicación de la Ley N° 19.983 a la obligación de emitir factura en razón de la naturaleza o calidad particular del adquirente del bien o beneficiario del servicio, como postula quien recurre, ello constituiría una condición que evidentemente entorpecería la aptitud de la factura como título ejecutivo y las finalidades previstas en ese cuerpo legal, siendo del caso mencionar, dentro del contexto de la discusión que antecedió a la promulgación de dicho estatuto legal, que los fundamentos de esa iniciativa, de acuerdo al mensaje presidencial, “…se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.
Tales razonamientos quedaron plasmados en el texto definitivo, ocupándose expresamente la ley de reconocer y regular la cesión de la factura y, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, de conferirle mérito ejecutivo, aunque asignándole preliminarmente el cariz de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, la recurrente soslaya que el inciso primero del artículo 88 del Código Tributario –precepto que, como se ya se vio, fue expresamente considerado durante la discusión de la tramitación de la Ley N° 19.983, estatuye que “Estarán obligadas a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente: 1°.- Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y 2°.- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas”, sin considerar las distinciones que expone la impugnante para postular que la obligatoriedad de emitir facturas debe considerar la calidad del adquirente del bien o servicio y, consiguientemente, destinatario de la factura que da cuenta de esas actividades.
Pues bien, aun cuando en el aspecto que se pone de manifiesto en el recurso el artículo 53 del Decreto Ley Nº 825 de 1974 establece que “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 88 del mencionado código dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que éstos documentos deban reunir”.
En similar sentido, el artículo 52 del Decreto Ley Nº 825 señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
De tales disposiciones es dable colegir que la obligación de extender facturas no depende solo y exclusivamente de la circunstancia de ser su emisor un contribuyente del impuesto a las ventas y servicios ni del hecho de que el destinatario también lo sea, o que deba tener alguna calidad determinada.
DÉCIMO: Que, por lo demás, mal puede alegar la impugnante que las vendedoras y prestadoras de los servicios de la especie no debían emitirle facturas o que, por no estar obligadas a ello no podían cederlas a la ejecutante, pues de sus propios dichos aparece que recibió a su conformidad esos documentos y que, todavía, pagó los créditos de que dan cuenta algunos de esos instrumentos con anterioridad y durante el transcurso del juicio, sin haber formulado en esas oportunidades los reproches que ahora esgrime para evitar solucionar la deuda al titular de la acreencia, conducta que también da cuenta de la improcedencia de sus alegaciones ya que aun cuando el nombre reservado a la Fuerza tenga por función “asegurar un eficiente apoyo a la fuerza, transformando necesidades del personal y del material en soluciones que contribuyan a lograr el alistamiento operacional requerido por el Ejército”, ello no es óbice para que, dando cumplimiento a sus obligaciones tributarias, sus proveedores deban emitirle facturas por las ventas que le efectúan, instrumentos cuya emisión tampoco es cuestionada en el sistema general de contratación pública.
UNDÉCIMO: Que, por lo tanto, lo dicho resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se esgrimen en el recurso, motivo por el cual la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 985 por la abogada Ruth Israel López, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 981.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.
N° 7.507-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.