Derecho de aprovechamiento de aguas
- Fecha
- 24 de septiembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- SOC. Agrícola Santa Teresa Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 924-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 182, 764, 765, 766, 767
Codigo de aguas: art. 117 - Descriptores
- Derecho de aprovechamiento de aguas · Juicio arbitral · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Teoría de los actos propios · Abuso del derecho · Prórroga del plazo · Comunidad hereditaria · Rechaza recurso de casación en el fondo · Desasimiento · Inscripción de derechos de aguas · Sucesión de derecho de aprovechamiento de aguas · Tradición del derecho de aprovechamiento de aguas · Rechaza recurso de casación · Incidentes en juicio de partición · Competencia del árbitro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37237-2017, 24 de septiembre de 2018, «SOC. Agrícola Santa Teresa Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos arbitrales caratulados “Sociedad Agrícola Santa Teresa con nombre reservado”, seguidos en Talca ante la Juez Árbitro doña nombre reservado, se dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, rectificada en dos ocasiones en la misma fecha, por la cual adjudica a la sucesión referida los bienes que indica, entre ellos, los derechos de aprovechamiento de aguas destinados al uso, cultivo y beneficio que corresponden al predio Parcela N° 6 del Proyecto de Parcelación Las Acacias, ordenando a la sucesión pagar a la sociedad antes mencionada, como valor de tales bienes la suma que señala, tomando en cuenta el valor de los frutos percibidos por ella en el período que expresa.
Contra dicho fallo dedujo recursos de casación en la forma y apelación el apoderado de la Sociedad Agrícola Santa Teresa.
La Corte de Apelaciones de Talca, en autos rol N° 924-2016, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de casación y revocó lo decidido por la jueza “a quo”, en la parte que procedía a partir los frutos de la cosa común de las partes, los que quedaban excluidos de tal partición, no pudiendo por ende ser considerados para los efectos que ella estimaba, confirmándola en la parte que adjudica a la Sucesión los bienes comunes objeto de la partición que valora en la suma de $ 547.850.000, disponiendo que ésta debe pagar a la Sociedad Agrícola Santa Teresa la suma de $ 273.925.000, por los motivos que expone, con los reajustes que indica.
Contra lo resuelto por la Corte de Apelaciones formuló recursos de casación en la forma y en el fondo el abogado de la Sociedad Agrícola Santa Teresa Limitada y recurso de casación en el fondo el letrado que actúa por la nombre reservado.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA FORMULADO POR LA SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA TERESA (en adelante la Sociedad):
PRIMERO: Que la Sociedad hace valer la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse resuelto la causa por medio de un fallo pronunciado por un tribunal incompetente.
Dice que el artículo 1332 del Código Civil previene que la ley señala al partidor el término de dos años para efectuar la partición; que el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales estatuye que si faltare la designación del tiempo por las partes, el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación; y que el artículo 647 del Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa que el término que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor.
Añade que la señora nombre reservado aceptó y juró desempeñar el cargo con fecha 22 de mayo de 2013 por lo que al haber dictado sentencia el 26 de enero de 2016, carecía de competencia, de modo que es nula. Manifiesta que la actuación de la jueza al haber nuevamente aceptado el cargo y jurado desempeñarlo fielmente el 5 de julio de ese año 2013, al igual que la resolución de la subrogante que la tuvo por notificada del encargo con dicha fecha, son ineficaces y carentes de valor ya que eran innecesarias. Agrega que si bien es cierto las partes el 1° de julio de 2015 prorrogaron el plazo por noventa días, expresando que el término de dos años estaba por vencer a tal fecha, lo hicieron por error, toda vez que a esa época el término ya había expirado, por lo que procedía una nueva designación de árbitro con todas las formalidades legales.
A lo acotado debe limitarse esta Corte al resolver el recurso, puesto que la recurrente en parte alguna objeta el tiempo que los jueces del grado estimaron interrumpida o paralizada la jurisdicción del partidor, acorde con lo convenido en la prórroga y lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que en relación con lo anteriormente referido, hay que tener presente:
a.- Que la jurisdicción arbitral no es permanente sino transitoria; los compromisarios deben evacuar su encargo dentro del término que las partes les hayan fijado, y si éstas nada hubieren dispuesto sobre el particular –que es lo acontecido en la especie- , dentro del plazo legal de dos años contados desde su aceptación;
b.- Que los jueces tuvieron por establecido en la causa que la jueza arbitral aceptó y juró desempeñar fielmente el cargo al ser notificada por el receptor el 22 de mayo de 2013, pese a lo cual volvió a darse por notificada, aceptando el cargo y efectuando el juramento de rigor el 5 de julio de ese año, teniéndosele solamente desde entonces por notificada de su designación y de la aceptación del cargo por medio de la resolución correspondiente, lo que no fue impugnado por las partes y, tanto es así, que el 1° de julio de 2015, de común acuerdo, aduciendo que estaba próximo a vencer el plazo de dos años, lo que ocurriría el 5 de julio del año mencionado, lo prorrogaron expresamente por noventa días;
c.- Que como se dijo en el raciocinio que antecede, quien recurre señala que eso fue un error, puesto que el término de dos años a esa época ya había expirado por el sólo ministerio de la ley, por lo que únicamente era procedente un nuevo nombramiento con todas las formalidades legales.
TERCERO: Que tratándose de una cuestión convencional, todas las partes que participan del arbitraje pueden prorrogar el plazo conferido al árbitro antes que concluya. El asunto que se discute en la doctrina y la jurisprudencia recae en las formalidades que debe revestir la citada prorroga.
En el caso en análisis, la recurrente manifiesta, como recientemente se señaló, que al accederse a la prórroga solicitada de común acuerdo con la contraparte, la competencia de la jueza ya había expirado, aspecto del que vino hacer cuestión sólo una vez dictado el fallo de la “a quo”.
Pues bien, esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (autos rol 3.437-2004, 127-2005, 2.349-2005, 4.689-2005, entre otros). Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones legales, y en el Código Civil se pueden indicar de manera ilustrativa, acerca de ello, los artículos 1481, 1546 y 1683. Lo que se expresa guarda relación con el principio de la buena fe, que informa con el carácter de principio general nuestra legislación. En otras palabras, el efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no puede sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo con anterioridad durante el juicio, por haber cambiado las circunstancias, y que en definitiva sí así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta.
CUARTO: Que aun cuando lo reseñado bastaría para desestimar el recurso, puesto que al tenor de lo que se viene exponiendo queda en evidencia que al momento de la prórroga la jueza no carecía de competencia para acceder a ella, ya que las partes así lo habían aceptado al no cuestionar la fecha desde la que se determinó se contabilizaba el plazo de dos años, habiendo pedido incluso de común acuerdo que se prorrogara, aduciendo que dicho término estaba por expirar, no está demás consignar lo que a continuación se dirá, en razón de lo señalado en la parte final del párrafo primero del considerando precedente.
QUINTO: Que sobre el particular don nombre reservado, en su conocida obra “El Juicio Arbitral”, Cuarta Edición, página 471, dice: “En realidad creemos que al prorrogar la jurisdicción del árbitro no comprometen las partes nuevamente, esto es, no convienen un nuevo arbitraje, por lo cual no rigen respecto de la prórroga los requisitos especiales de que hablamos al tratar del compromiso y de las cláusulas compromisorias, sino que tan solo renuevan el nombramiento del árbitro”. Más adelante añade: “Pero no nos parece indispensable que, prorrogado el término, presten los árbitros nuevo juramento, si no cambian la materia ni las partes del arbitraje; la primitiva instalación del tribunal arbitral es suficiente. Así se ha resuelto” (cita fallo de esta Corte Suprema, RDJ, Tomo XI, Sección I, página 67).
Acerca de lo mismo, María Fernanda Vásquez Palma, en un artículo publicado en la Revista Ius et Praxis, N° 2, año 2010, páginas 443 a 460, tiene igual opinión en la situación que hay prórroga expresa de las partes, e incluso acepta la tácita. Es más, en su libro “Arbitraje en Chile, Análisis Crítico de su Normativa y Jurisprudencia”, Legal Publishing, página 223, alude a un fallo de esta Corte Suprema, de 28 de septiembre de 1982, en autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en que se dijo: “El solo hecho de que ambas partes hayan seguido concurriendo para realizar algunas gestiones en el pleito luego de vencido el plazo de dos años que tenía el juez árbitro para evacuar su encargo, es demostración suficiente de que le confirieron facultades para seguir conociendo de la causa; y en todo caso el acuerdo a que llegaron acerca del ámbito de la jurisdicción del árbitro y el no haber hecho valer ninguna impugnación en contra de su resolución que citó a las partes para sentencia en ese mismo acuerdo, demuestra que cuando menos dieron al árbitro el aumento del plazo para dictar sentencia”; y a continuación agrega que se inclina por la posición de tal fallo, esto es, la posibilidad de aceptar la prórroga tácita de las partes, atendiendo a dos cuestiones: “la inexistencia de reglas que exijan formalidades claras sobre el particular, y el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios que obliga a dar valor a los actos realizados por las partes en cuanto a asumir su voluntad en la continuación del proceso, lo que obliga a colegir la voluntad de las partes en tal sentido, a menos que una de ellas hubiere deducido y acreditado en el tiempo pertinente una excepción de incompetencia”.
SEXTO: Que, así las cosas, no cabe dar lugar al recurso de casación formal intentado por la Sociedad.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA nombre reservado (EN ADELANTE La Sucesión):
SÉPTIMO: Que esta parte da por vulnerados los artículos 1338, 1339 y 2310 del Código Civil. El primero, señala que los frutos percibidos después de la muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán de la manera que expresa; el segundo, dice que los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como partes de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas; y el tercero, dispone que los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.
Anota que si bien es cierto la jueza arbitral dio por establecida la existencia de frutos, en una resolución anterior al fallo, los excluyó de la partición porque no estaba determinado su monto, a pesar de lo cual, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver decretó un peritaje que sí los determinó, por lo que los consideró en la partición, imputándolos en favor de la Sociedad por un total de $ 135.489.408.
Pese a esto, añade que los jueces de segunda instancia, acogiendo la apelación de la Sociedad los excluyeron, decidiendo que no formaban parte de la partición conculcando, al resolverlo así, las disposiciones legales aludidas en el párrafo primero de este raciocinio.
Dicha apelación se fundaba en que con anterioridad al fallo, ya había sido resuelto por la jueza “a quo” que tales frutos quedaban fuera de la partición por resolución firme, produciéndose el desasimiento del tribunal al respecto.
OCTAVO: Que efectivamente la magistrada referida excluyó los frutos de la partición por medio de una resolución firme, luego de tramitarse el incidente del caso.
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone que el partidor podrá fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición.
En relación con esto, don nombre reservado expone como característica general del juicio sobre partición de bienes, la de ser un juicio complejo, esto es, compuesto de diversas cuestiones o juicios parciales, las que podrán fallarse durante el juicio divisorio o en la sentencia final (Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Tomo IV, página 251).
En el caso en análisis se tramitó incidentalmente una petición de la Sucesión en orden a determinar que otros bienes, además del inmueble Parcela N° 6 del Proyecto de Parcelación Las Acacias y su respectivo derecho de aguas, correspondía que entraran en la partición, y luego de recibirse tal incidencia a prueba, por medio de la resolución mencionada en el acápite primero de esta reflexión, se determinó, como ya se dijo, que los frutos quedaban excluidos de la partición.
NOVENO: Que el principio de desasimiento del tribunal está consagrado en la primera parte del inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civi, y es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas –en lo resuelto- en manera alguna por el tribunal que las dictó.
Lo que se expresa tiene vinculación con la preclusión, que configura la inatacabilidad posterior de lo reconocido o negado por la sentencia, o sea, precluyen todas las cuestiones que surgieron o hubieren podido surgir en torno a la voluntad concreta de la ley, con el fin de obtener lo negado o reconocido en la resolución de que se trata.
Es sí útil precisar que no debe confundirse esta institución jurídica con la cosa juzgada, la primera y fundamental diferencia está en que la preclusión queda limitada al proceso en que tiene lugar, mientras la cosa juzgada tiene fuerza vinculatoria para todo proceso futuro. Así lo sostiene Chiovenda, citado por nombre reservado y nombre reservado (“Breves Nociones Acerca de la Cosa Juzgada, Facultad de Derecho Universidad de Chile, Mayo de 2005, página 76).
DÉCIMO: Que, de lo reseñado en el motivo que antecede, se desprende que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, señalando que los frutos no podían, en las condiciones anotadas, ser considerados en la partición, no incurrieron en las infracciones de ley que les atribuye la Sucesión, por lo que el recurso en comento no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA TERESA:
UNDÉCIMO: Que esta Sociedad indica como infringidos, en un primer capítulo, los artículos 1698, 1699, 1700, 2304 y 2305 del Código Civil; 121 del Código de Aguas; y 160 y 342 N° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Apoya tales vulneraciones, en síntesis, en que se consideraron en la partición los derechos de aprovechamiento de aguas que indica, en circunstancias que están inscritos a nombre de un tercero, nombre reservado, por lo que, aun cuando éste le cedió tales derechos, la gestión de saneamiento de los mismos todavía está pendiente, de manera que, al seguir inscritos a nombre de Frías éste debe ser considerado su dueño conforme lo prevenido en el artículo 121 antes aludido, que dispone: “A los derechos de aprovechamiento inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces, se le aplicarán todas las disposiciones que rijan la propiedad raíz inscrita…”. Añade que lo manifestado no se ve alterado por el hecho que en la inscripción de dominio del inmueble se haga mención a eventuales derechos de aprovechamiento de aguas.
En un segundo capítulo da como conculcados, por parte de los jueces recurridos, los artículos 646 y 651 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 653, 656, 657 y 658 del mismo cuerpo de leyes.
Estas vulneraciones las funda en que, por el hecho expresado en el acápite segundo de este razonamiento, los sentenciadores incluyeron en la partición derechos ajenos a la comunidad, puesto que pertenecían a un tercero ajeno al juicio, que ni siquiera tuvo conocimiento de éste.
DUODÉCIMO: Que para resolver este recurso, es necesario dejar constancia que tanto la jueza de primer grado en los motivos reproducidos de su fallo, como los jueces de segunda instancia, decidieron del modo que lo hicieron, teniendo en consideración:
a.- Que la citación a comparendo para la designación de juez partidor la solicitó la Sociedad recurrente, y en la presentación del caso señala como uno de los bienes a partir los derechos de aprovechamiento de aguas;
b.- Que reconoce que el 50% de tal derecho se los cedió nombre reservado, quien, a esa fecha era su representante legal, por escritura pública (el otro 50% se cedió a la Sucesión);
c.- Que en los comparendos del juicio de partición, la Sociedad se obligó a obtener el saneamiento y la inscripción de esos derechos de aprovechamiento;
d.- Que reitera lo anteriormente expresado en presentación realizada a fs. 213 del Tomo I, en la que, en el punto IV, manifiesta: “Hago presente a SSa. que de acuerdo a lo establecido en las actas de comparendo, será obligación de mi parte hacer concurrir a la escritura respectiva a quien figura como titular inscrito en el dominio de los respectivos derechos de aprovechamiento de aguas”; y
e.- Que la Sociedad se comprometió a obtener la inscripción de los derechos en el transcurso del juicio, lo que no hizo.
DECIMOTERCERO: Que el recurso en mención no puede tener acogida, por lo que sigue:
a.- Por aplicación de la doctrina conocida como “de los actos propios”, que guarda íntima relación con el principio de la buena fe, descrita ya en el fundamento tercero de esta sentencia, según la cual a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica;
b.- En razón del conocido brocardo jurídico denominado “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, con reconocimiento legal y jurisprudencial en nuestro derecho, según puede verse, por ejemplo en el artículo 1683 del Código Civil y en los autos rol números 2275-2017 y 99948-2016 de esta Corte, que estatuye que una parte no puede pretender la protección de un derecho invocando la presencia de un bien jurídico, a partir de su inconducta. Las partes no sólo deben respetar los derechos ajenos, sino también no abusar de los propios; la desobediencia a la prohibición de invocar la propia culpa buscando modificar o corregir una resolución judicial se entiende como un abuso del derecho propio de quien busca acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico;
c.- Que fue por lo expresado y teniendo en consideración que el recurrente hizo valer lo que ahora señala solamente al apelar de la sentencia de primera instancia, que los jueces recurridos dieron como uno de sus argumentos para resolver sobre esto, que la alegación efectuada por la Sociedad al apelar “es extemporánea, debiendo responder de sus propios actos llevados a cabo en el procedimiento”. Sin embargo, en parte alguna de su recurso esta Sociedad ataca tal razonamiento; y
d.- Que quien recurre no da como vulnerada por los falladores la verdadera y fundamental disposición legal atinente a su recurso, esto es, el artículo 117 del Código de Aguas, que preceptúa que la tradición de los derechos de aprovechamiento inscritos se realizará por la inscripción del título en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado de la Sociedad Agrícola Santa Teresa Limitada y el recurso de casación en el fondo formulado por el apoderado de la nombre reservado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 37.237-2017.