Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 24 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Universidad de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1145-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30970-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 764, 765, 767, 805
Ley N° 19.287: arts. 7, 11 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Título ejecutivo · Error de derecho · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Errónea interpretación de la ley · Universidad de Chile · Fondo Solidario de Credito Universitario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6343-2018, 24 de septiembre de 2018, «Universidad de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 6343-2018
- Casación en el fondo Mandamiento de ejecución y embargo 24 sep 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-30970-2017, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “Universidad de Chile con nombre reservado”, la jueza titular de dicho tribunal, por resolución de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, resolvió de oficio no dar lugar a la ejecución.
El ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de doce de marzo del año en curso, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última, el demandante interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 442 , 434 del Código de Procedimiento Civil; 7° inciso 3°, 8° incisos 1°, 2° y tercero, 9 inciso 4°, 11 incisos primero y tercero, y 15 inciso primero de la Ley Nro. 19.287; 19, 22 y 24 del Código Civil.
Afirma que los títulos de autos corresponden a resoluciones administrativas electrónicas que determinan el monto de la cuota anual morosa que debe pagar el deudor, cuyo mérito ejecutivo es otorgado por la Ley Nro. 19.287. Añade que la sentencia impugnada en ningún caso se pronuncia respecto de los títulos ejecutivos acompañados, toda vez que basa su análisis erradamente en el artículo 7° del cuerpo legal antes citado.
Sostiene que en el caso de existir controversia respecto de los elementos de la obligación -la acción o el título- el Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal pertinente para que el ejecutado controvierta el derecho del ejecutante, esto es, mediante la oposición de excepciones categóricamente establecidas en el artículo 464.
Insiste en que la obligación que se presenta a cobro no proviene de ningún instrumento suscrito por el beneficiario, dado que ella emana de la resolución administrativa que fija la cuota anual morosa de conformidad a la ley, por lo que en la especie no se trata de la acción contemplada en el artículo 7° de la Ley Nro. 19.287 y, por el contrario, correspondía aplicar los artículos 11 y 15 de la citada ley.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia que no dio lugar a la ejecución reflexionando para ello que “el demandado se matriculó por última vez en la institución demandante el año 2009, y considerando que el artículo 7 de la Ley 19.287 establece que se hará exigible la obligación una vez cumplidos dos años completos después de dicha matrícula y teniendo en cuenta que el año para estos efectos, se contará hasta el 31 de Diciembre respectivo, lo que indica que esta obligación se hizo exigible el 31 de Diciembre de 2012, por lo que su cobro ejecutivo excede con creces lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil para solucionar este tipo de obligaciones”.
TERCERO: Que resulta útil precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que nombre reservado, en representación de la Universidad de Chile, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Señala que el demandado, con el fin de obtener financiamiento para el pago de sus estudios superiores, obtuvo de parte de la institución que representa un crédito solidario, el cual fue otorgado al amparo y según la normativa contenida en la Ley Nro. 19.287.
Añade que la citada ley establece que las cuotas del crédito se calcularán anualmente, según el monto de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente anterior al del pago y, para el evento que éste no acredite sus ingresos, el artículo 11 dispone que el Administrador General del Fondo determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado. De esta forma señala que, en relación a la cuota Nro. 3, el demandado no cumplió con acreditar los ingresos obtenidos durante el año 2013, por lo que se le fijó la cuota con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2014, por la suma de 26,47 U.T.M., monto que a la fecha no ha pagado.
Indica que el título ejecutivo que sirve de base para la presente acción tiene su fundamento en los artículos 11 y 15 de la citada ley, dado que el primero de ellos le otorga mérito ejecutivo a la cuota anual morosa del crédito solidario para el caso que el deudor no presente su declaración de ingresos dentro de plazo.
Concluye solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero e íntegro pago de lo adeudado, con costas.
b.- Que el tribunal resolvió no dar lugar a la ejecución por estimar que la obligación cuyo cobro se persigue en autos no es actualmente exigible, en razón de haber transcurrido con creces el plazo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya apersonado en el juicio.
Tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.
En efecto, el ya citado artículo 441 del Código Procesal Civil dispone que “el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución”, de manera que le encomienda un análisis que está limitado a aspectos formales de caracteres objetivos o evidentes, sin que ello implique un análisis o reflexión que no resulte evidente de la simple apreciación del documento acompañado.
QUINTO: Que en este proceso el ejecutante acompañó a su demanda ejecutiva la resolución administrativa emanada del Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, la que establece la calidad de deudor moroso de nombre reservado por no haber presentado dentro de plazo legal su declaración de ingresos correspondiente al año 2013, obligación que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2014.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley N° 19287 dispone que “si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro”. En el mismo precepto se señala que “la cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo”.
SEXTO: Que en este contexto, el solo examen visual verificado por el tribunal no permite determinar que la obligación de que da cuenta la referida resolución administrativa no reúne los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Lo que sucede es que el sentenciador y el ejecutante efectúan una interpretación jurídica antagónica respecto del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.287, específicamente de sus artículos 7° y 11°, análisis que, por su carácter interpretativo, excede del mero examen de admisibilidad que contempla el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, requiriendo el tribunal efectuar un análisis de la normativa especial que rige la materia, como también de interpretación hermenéutica de la misma, el juez debió dar curso a la demanda y despachar mandamiento de ejecución y embargo, sin perjuicio de que el ejecutado pueda hacer valer como defensa la alegación de carecer el título de fuerza ejecutiva u oponer la excepción de prescripción, pues el mismo legislador dispuso que la oportunidad correspondiente para ello es la que prescribe el artículo 464 del código antes citado. Sólo en este último caso el tribunal deberá analizar los argumentos jurídicos que las partes expongan, revisar e interpretar el conjunto de normas que regulan la materia y, luego de ello, determinar cuál es la tesis legal a la que adscribe, esto es, si la obligación que nace con ocasión de la no presentación de la correspondiente declaración jurada de ingresos se hace exigible en la forma y plazo establecido en el 11 de la Ley N° 19.287 o, en su defecto, en el plazo previsto en el artículo 7° de la citada ley.
Tales alegaciones, por tratarse de temas de fondo, la ley las reserva al ejecutado, quien cuenta con la posibilidad de alegarlas al momento de oponer excepciones a la ejecución.
SÉPTIMO: Que, de este modo, al haber los sentenciadores denegado la ejecución fundados en la falta de exigibilidad de la obligación en relación al título fundante de la ejecución, han infringido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que para efectuar dicho análisis no basta el examen visual del mismo, sino que requería de un análisis e interpretación al tenor de normas especiales que regulan la materia, pues tal actividad excede los márgenes del examen de admisibilidad previo que el legislador estableció en la aludida norma, como se denuncia en el recurso, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra la sentencia de doce de marzo del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 6343-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.