Sentencia absolutoria
- Fecha
- 2 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 615-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2816-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Sentencia absolutoria · Contrato de mutuo · Interrupción del plazo de prescripción · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Demanda judicial · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44507-2017, 2 de octubre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 44507-2017
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 2 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C 2816-2013 sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 91, que revocó el fallo de primer grado de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 144 y siguientes acogió la excepción de prescripción, quedando rechazada la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503 N°3, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, al acoger los sentenciadores la excepción de prescripción, por considerar que había transcurrido el plazo de cinco años desde que se hicieron exigibles las obligaciones que se pretenden cobrar en autos, esto es, desde el 1 de diciembre de 2007 a la fecha de notificación de la demanda, el 19 de octubre de 2013, sin considerar que dicho término se interrumpió con la notificación de la primitiva gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocer firma que tuvo lugar con fecha 13 de abril de 2012.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-Con fecha 27 de junio de 2013 nombre reservado dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se le condene al pago de la suma de $61.166.567 que le adeuda como saldo pendiente en virtud de dos contratos de mutuos celebrados con el demandado.
Señala que las obligaciones provenientes de dichos contratos se hicieron exigibles el 1° de diciembre de 2007 y que el demandado le adeuda el saldo reclamado, habiendo efectuado únicamente dos abonos a la deuda en noviembre de 2008.
2.- El 19 de octubre de 2013 se notificó la demanda al demandado.
3.- La contestación se evacúo en rebeldía, pero el demandado compareció al juicio, oponiendo en lo que interesa al recurso, la excepción de prescripción, basado en que habrían transcurrido más de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, el 1 de diciembre de 2007y la presentación o notificación de la demanda de autos.
4.- Con anterioridad, a esta causa, el actor intentó preparar la vía ejecutiva mediante una gestión de citación a confesar deuda y reconocer firma, que se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol N° 1717-2012, que fue notificada al actual demandado el 13 de abril de 2012.
5.- En dicho proceso se certificó que el Sr. nombre reservado no se presentó a la audiencia fijada, pero luego el tribunal acogiendo una petición de nulidad formulada por dicha parte, basado en que no había certidumbre acerca de la suma que se pretendía confesara o reconociere adeudar, por resolución de 17 de mayo de 2012, anuló lo obrado, dejando vigente la notificación aludida.
Luego, el actor solicitó nuevamente la citación del deudor y con fecha 17 de diciembre de 2012 fue notificado para que concurriera a la audiencia de rigor, la que se realiza el 21 del mes y año citado, en la que el demandado manifiesta que nada adeuda y no reconoce su firma en los instrumentos exhibidos.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde que las obligaciones que se pretenden cobrar en autos se hicieron exigibles, esto es, desde el 1 de diciembre de 2007 y la notificación de la demanda el 19 de octubre de 2013; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
Consideran los sentenciadores que a la gestión judicial de citación a confesar deuda y reconocer firma que tuvo lugar no puede asignársele el carácter de un acto interruptivo civil, dado que dicha solicitud fracasó con la negativa del supuesto deudor respecto de la deuda y la firma puesta en los documentos.
Asimismo, afirman que tampoco la actuación procesal penal deducida en contra del deudor, produjo tal efecto interruptivo dado que el demandado no reconoció adeudar la obligación que se pretende cobrar en estos autos.
Sin perjuicio de lo señalado, los jueces del grado, tienen además presente que al momento en que el actor corrigió la gestión preparatoria solicitando nuevamente la citación a reconocer firma y confesar deuda por parte del demandado, esto es, el 4 de diciembre de 2012, la prescripción alegada ya había operado, al haber transcurrido más de cinco años desde que la obligación se hizo exigible, el 1 de diciembre de 2007 y, con mayor razón a la época en que la pretensión fue notificada, el 17 de diciembre de 2012.
CUARTO: Que la controversia que se plantea con el recurso de nulidad dice relación con la excepción de prescripción que se dedujo por el demandado, debiendo dilucidarse si se cumplen los presupuestos legales, como son el transcurso del plazo que establece la ley y si durante dicho término ocurrieron actos que pudieran haber interrumpido su cómputo.
QUINTO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2492 del Código Civil, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
A ello debe agregarse que “La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág. 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14). Y, en el mismo sentido nombre reservado. Derecho Civil. Valparaíso, 1958. T. 4 pág. 255.omo
Conforme al artículo 2518 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”.
La interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia. Primera Edición. Año 2004. Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
SEXTO: Que al respecto y en relación a lo que debe entenderse por “demanda judicial”, cabe señalar que tal expresión ha sido entendida de diversas maneras por la doctrina y jurisprudencia, teniendo para algunos un significado procesal bien definido y circunscrito únicamente a la demanda de modo que la prescripción sólo se interrumpe con este libelo, posición en que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no tendrían la aptitud para producir tal efecto. Sin embargo, por otra parte se sostiene que debe ser entendida en un sentido más amplio, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo, pues lo que en definitiva interesa para los efectos de la interrupción civil es “que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende a posibilitarle su entablamiento”. (Eleodoro Ortíz Sepúlveda, “Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva”. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°183, páginas 91 y 92).
Esta última postura es la que ha seguido esta Corte Suprema, tal como se expresa en sentencias de 1 de octubre de 2009, en autos rol 4010-2018, de 19 de julio de 2010, dictada en los autos rol 4232-2009; de 26 de julio de 2010, en autos rol 4095-2009 y de 23 de marzo de 2011, en autos rol 9221-2009.
SÉPTIMO: Que el efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Para determinar el punto de partida de la nueva prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.
Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En contraste a la situación anterior, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene, por el contrario, consecuencias que se prolongan en el tiempo. “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”. Soc. Imp. y Lit Universo. 1936 Página 97).
OCTAVO: Que el artículo 2503 del Código Civil identifica la interrupción civil con todo “recurso judicial” intentado. Dicha expresión significa cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro.
Así lo ha resuelto la jurisprudencia al expresar que el Código de Bello al tratar la interrupción civil de la prescripción (artículos 2503 y 2523 N° 1) emplea indistintamente los términos “recurso judicial”, “demanda judicial” y, “requerimiento”.
Esto demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción.
NOVENO: Que el aludido artículo 2503 numeral 3º utiliza la expresión "sentencia de absolución" para estatuir un caso en que la interrupción civil no opera y, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, se han esforzado por dotar de sentido jurídico a ese concepto. En ese discurrir, se ha dicho que sentencia de absolución es aquélla que libera al demandado de la obligación, "porque absolver, significa dar por libre al reo demandado civil o criminalmente" (R.D.J., T. 41, secc. 2ª, pág. 49). Sin embargo, atendido que el enunciado que se comenta admite diversas interpretaciones, los autores y la judicatura han distinguido dos vertientes denominadas teoría amplia y teoría restringida de la interrupción de la prescripción. La primera, postula que toda sentencia absolutoria enerva la interrupción, mientras que la segunda de estas tesis, admite que dicho obstáculo opere sólo en caso que la sentencia decida sobre los motivos principales del juicio, esto es, sobre la existencia o extinción de la obligación de la que se trate.
DÉCIMO: Que cabe tener presente que, reflexionando sobre el caso previsto en el número 3 del artículo 2503 del Código Civil y, tras haber buscado la operatividad de la figura semejante en el Código Civil Francés, el profesor Ramón Meza Barros concluye que para interpretar la expresión si el demandado obtiene sentencia de absolución, se debe tener en cuenta que no es indiferente el motivo por el cual la demanda es desestimada, y sólo será de absolución la sentencia que declara libre al demandado de la obligación que por la demanda se le exigía y, así entonces, si la demanda es rechazada por motivos de forma (por ejemplo, aceptada una excepción dilatoria o declarada la falta de oportunidad en la ejecución), no es posible considerar que ha sido absuelto el demandado. Finalmente, llega a concluir que, antes que la excepción de prescripción, sobre la base del paso del tiempo, al demandado absuelto, le será de mejor provecho oponer en cualquier momento que se requiera, la excepción de cosa juzgada. (“De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil; Soc. Imp. y Lit. Universo”. N°123. Año 1936 Pág. 54 ).
En el mismo sentido, el profesor René Abeliuk Manasevich justifica la doctrina y jurisprudencia que no priva de efecto interruptor a la demanda, cuando el rechazo de la misma se ha fundado en motivos estrictamente procesales que permiten renovar la acción, si ésta queda indemne, dado el fundamento de la institución, en cuanto “la interrupción no nace sino de manifestar fehacientemente la intención del acreedor de cobrar su crédito”. (Las Obligaciones, Ediar Editores, pág. 783).
UNDÉCIMO: Que de este modo, no puede sino afirmarse que la notificación de la gestión preparatoria de citación a confesar deuda y reconocer firma intentada por el actor en contra del deudor, referente a las mismas obligaciones cuyo cobro se pretende en estos autos, practicada en los autos Rol N°1717-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, el 13 de abril de 2007 -diligencia no afectada por la nulidad declarada en dicho proceso- interrumpió la acción ordinaria para su cobro.
Dicho efecto jurídico se mantuvo y pervivió a pesar del fracaso de tal procedimiento por la negativa del demandado a reconocer la deuda imputada, pues ello bajo ningún respecto puede considerarse o equipararse jurídicamente a una absolución de la obligación, en tanto no se ha controvertido su existencia ni su validez.
Ahora bien y no encontrándose definido el concepto a que se refiere la norma del artículo 2503 del Código Civil en su hipótesis 3ª, en palabras del autor Luis Contreras Aburto, puede decirse que “sentencia de absolución es aquella sentencia definitiva en que el juez declara que el demandado no tiene la obligación a que el derecho ejercitado por el demandante se refiere” (Doctrinas Esenciales, Editorial Jurídica de Chile, T.II, pág. 663). En el caso en análisis, es claro que el citado no obtuvo una sentencia de absolución, desde que la acción intentada en el proceso anterior no prosperó por haber expirado el plazo de prescripción a que estaba sujeto el cobro ejecutivo, sin que hubiera una decisión de fondo sobre la cuestión controvertida objeto de la acción, esto es, si la obligación fundante de la demanda existía o era válida.
DUODÉCIMO: Que de esta manera resulta improcedente y contrario a lo que la ley establece que los jueces del mérito hayan acogido la excepción opuesta y declarado prescrita la obligación cuyo cobro se pretende en autos y, en consecuencia, al no razonar en el fallo impugnado de la forma indicada en los motivos precedentes, han incurrido en los yerros denunciados, al no considerar la interrupción de la prescripción que legalmente se había producido, con decisiva influencia en lo dispositivo del fallo, pues ello determinó el rechazo de la demanda.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 255 por el abogado Paolo Scagliotti Ravera, en representación del demandante, y en consecuencia se invalida la sentencia de dos de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 250 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 44.507-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P, y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio.