Incumplimiento contractual
- Fecha
- 2 de octubre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 357-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Yungay, Rol 355-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Ultra petita · Compraventa · Medios probatorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45461-2017, 2 de octubre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 45461-2017
- Casación en la forma y en el fondo Prueba documental 2 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En los autos Rol Nro. C-355-2016 del Juzgado de Letras de Yungay, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de diecinueve de julio de dos mil diecisiete se acogió la demanda, se ordenó a la parte demandante restituir el vehículo singularizado y al demandado la devolución del precio pagado, con costas.
Apelado dicho fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de veintiocho de noviembre del mismo año, lo revocó y en su lugar rechazó la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, sin costas.
En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgándose más de lo pedido por las partes o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Explica que el demandado en parte alguna de su recurso de apelación impugnó el mérito probatorio del documente denominado comprobante de pago, cuya objeción había sido, por lo demás, desestimada antes de la dictación de la sentencia definitiva, ya que el tribunal de primer grado le dio tramitación incidental a la objeción planteada por la contraria. Por ende, afirma que tal decisión quedó firme y ejecutoriada, de manera que no cabía a su respecto pronunciamiento alguno.
Añade que dicho documento quedó reconocido judicialmente, razón por la que el tribunal de alzada se extendió a una cuestión no sometida a su conocimiento al cuestionar su valor probatorio, otorgando un beneficio jurídico a la contraria que no fue pedido por el apelante. Concluye, entonces, que en autos aparece de manifiesto el vicio que se alega a través del presente arbitrio.
SEGUNDO: Que dadas las alegaciones formuladas por el recurrente de nulidad expuestas en el considerando anterior, y por medio de las cuales persigue la invalidación del fallo de segunda instancia, es necesario analizar la competencia entregada a los jueces de segunda instancia según el mérito de las actuaciones que constan en el proceso y el tenor del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, para luego dirimir si, efectivamente, dichos sentenciadores incurrieron en causal de nulidad formal, en particular, al revisar el mérito probatorio del instrumento privado acompañado por el actor y denominado “comprobante de pago”.
TERCERO: Que al efecto y para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
a) nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando se declare que el demandado ha incumplido con las obligaciones emanadas del contrato celebrado entre las partes, haciendo lugar a la demanda, ordenando la restitución del precio pagado y las prestaciones mutuas pertinentes, con costas.
Explica que en el mes de octubre de 2014 celebró consensualmente con el demandado un contrato de compraventa respecto de un vehículo marca Toyota, estipulándose un precio de $ 6.000.000. Añade que pagó el precio pactado al contado y en dinero efectivo, razón por la que se le hizo entrega material del móvil. Sin embargo, expone que a pesar de haber requerido al demandado en reiteradas ocasiones que se efectuara formalmente la transferencia, éste se ha negado, limitándose recién el 6 de agosto de 2015 a suscribir un comprobante de pago.
Concluye indicando que a la fecha de interposición del libelo el vehículo se encuentra inscrito a nombre de una sucesión, circunstancia que dificulta aún más el referido trámite.
b) El demandado, al contestar la acción deducida en su contra, solicitó su rechazo, argumentando que jamás realizó enajenación alguna del móvil singularizado, pues afirma que no es su legítimo dueño y que la única persona que podía transferirlo era nombre reservado. Por lo expuesto, insiste en que dada la ausencia de un contrato bilateral que vincule a las partes, la acción sub lite resulta improcedente.
c) Durante el término probatorio el actor acompañó a los autos un instrumento privado denominado “Comprobante de Pago”, suscrito el 6 de agosto de 2015, el que aparece suscito por nombre reservado, quien reconoce haber recibido de parte del actor la suma de $ 6.000.000 producto de la compraventa de un vehículo marca Toyota.
d) El demandado objetó el aludido documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la firma ahí estampada es falsa.
e) La objeción planteada fue tramitada incidentalmente por el tribunal a quo, sin que las partes rindieran prueba al efecto. El 29 de diciembre de 2016 se rechazó dicho incidente, resolución que no fue objeto de recurso alguno.
f) El 19 de julio de 2017 el sentenciador de primer grado resolvió acoger la demanda por estimar que la prueba testimonial, unida al reconocimiento del documento privado ya singularizado, permite tener por acreditado que entre las partes, en el mes de octubre de 2014, se celebró un contrato de compraventa respecto de un vehículo motorizado por el cual el demandante pagó el precio convenido, móvil que en definitiva no pertenecía al vendedor. Así, dado que el demandado-vendedor no era dueño, considera que la sola entrega material de la cosa no permite dar completo cumplimiento a la tradición de la cosa vendida, en términos que permita satisfacer las expectativas del comprador.
g) En contra de la aludida sentencia el demandado dedujo recurso de apelación, argumentando que la contraria no aportó antecedente alguno que le permitiera al sentenciador determinar las estipulaciones del contrato, ya que el comprobante acompañado por la contraria nada dice al respecto y los testigos resultaban insuficientes para acreditar una obligación cuyo valor supera las 2 U.T.M. Dicho recurso no ataca el rechazo que incidentalmente se le dio a la objeción planteada, limitándose a indicar que tal antecedente fue tomado en consideración por el sentenciador para acoger la acción sub lite.
h) La sentencia de segundo grado, refiriéndose al aludido instrumento privado, indica que éste fue objetado por el demandado y la carga de la prueba en orden a establecer su autenticidad era del actor, lo que no hizo, por lo que correspondía tener por rechazada la objeción del mismo. Considera que lo resuelto incidentalmente por el tribunal a quo importa una alteración de la carga de la prueba, norma que es de orden público.
En tal sentido, tiene por objetado el referido documento, al que le resta todo valor probatorio, pues estima que tal cuestión es esencial para determinar la existencia del contrato de compraventa y sus estipulaciones. De este modo, expone que al no existir un principio de prueba por escrito y resultando la testimonial insuficiente para tales fines, el demandante no logró probar el contrato de compraventa y sus estipulaciones, resolviendo revocar la sentencia apelada y, en su lugar, rechazar la demanda.
CUARTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
QUINTO: Que en las ideas expresadas se deja ver el principio rector del instituto en referencia: el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia.
Se trata, pues, de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
SEXTO: Que junto a la idea fundamental de la congruencia subyace en la figura de la ultra petita el denominado principio dispositivo, que es formativo del proceso y con arreglo al cual el juzgador debe circunscribir su decisión a los contornos del asunto que las partes han planteado, limitando su pronunciamiento a lo solicitado por éstas. Si lo sentenciado escapa de ese marco así concebido, cae en incongruencia, vale decir, en ultra petita.
SÉPTIMO: Que, como ya se adelantara, la parte demandada objetó el instrumento privado denominado “Comprobante de Pago”, petición que fue tramitada incidentalmente y luego desestimada por resolución del tribunal a quo, sin que los litigantes hayan deducido recurso alguno en su contra. Más aún, el demandado tampoco efectuó reproche alguno a su valor probatorio al apelar de la sentencia definitiva, limitándose en dicho arbitrio a recalcar que la prueba testimonial era insuficiente para acreditar la existencia del contrato de compraventa y sus estipulaciones.
En tal contexto ha de entenderse que el demandado se conformó con la decisión de primera instancia relativa a la objeción del aludido documento, aspecto que marginó de todo reproche en su recurso, quedando de esa manera firme el rechazo de la impugnación deducida, por lo que correspondía tener por establecida su autenticidad. La competencia de la Corte de Apelaciones quedó entonces determinada por las peticiones concretas contenidas en el recurso de apelación, en las que tal como se enunció, no se alude a la referida objeción.
Pese a ello, esto es, al ámbito que tenía reservado el segundo grado de conocimiento y fallo de la litis en virtud del único recurso de apelación deducido, los jueces de alzada emitieron pronunciamiento respecto de un asunto que no fue impugnado, cual es en primer término la carga de la prueba en un incidente de objeción de documento, y el valor del mismo.
OCTAVO: Que de lo anterior se desprende que, efectivamente, la Corte de Apelaciones de Chillán se pronunció sobre una materia que se encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el vicio formal denunciado por el actor en el presente arbitrio, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Diego Jara Lagos, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 45.461-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.