Incidente de nulidad de todo lo obrado
- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Chile/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6231-2018
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11084-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 55, 174, 443, 459, 782
Codigo de procedimiento penal: art. 460 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Oposición de excepciones · Requerimiento de pago · Uniforme y correcta aplicación de las leyes · Falta de emplazamiento · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Ejecutado no opuso excepciones a la ejecución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16430-2018, 3 de octubre de 2018, «Banco de Chile/»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11084-2017, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad dictada el 11 de junio de 2018, que confirmó la de primer grado pronunciada el 17 de mayo de 2018 por la cual se declaró extemporánea la oposición de excepciones.
Segundo: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe las normas contenidas en los artículos 459 y 55 del Código de Procedimiento Civil, explicando que se habría producido tal yerro al estimar que concurren los presupuestos de los artículos antes mencionados para considerar la extemporaneidad de las excepciones opuestas por su parte al haber declarado nulo todo lo obrado por falta de emplazamiento con fecha 26 de diciembre de 2017 quedando notificada y requerida de pago tácitamente, siendo aquello improcedente y contrario a la ley por cuanto el requerimiento de pago debe efectuarse personalmente o por cédula, conforme lo previsto por el artículo 443 inciso 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que de la sentencia impugnada, de su prevención y en particular de la tramitación de la presente causa es posible sostener que con fecha 3 de octubre de 2017 la ejecutada opuso un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que luego de evacuado el traslado conferido a la ejecutante y de recibido a prueba, fue acogido por el tribunal de primer grado con fecha 26 de diciembre de 2017 ordenándose que conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tiene a doña nombre reservado por notificada y requerida de pago desde la fecha de inclusión en el estado diario de dicha resolución; interlocutoria que en esta parte, y tal como lo afirma la prevención de la sentencia que ahora se revisa, no fue objeto de recurso alguno.
Que además el 12 de febrero de 2018 se certificó la no oposición de excepciones por parte del ejecutado, quien con fecha 12 de mayo del año en curso opuso excepciones a la ejecución, declarándose las mismas extemporáneas.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un certero análisis de las situaciones ocurridas en el curso del juicio para proceder a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.-
En efecto, aquella resolución de 26 de diciembre de 2017 que tuvo por notificada y por requerida de pago a la ejecutada con su inclusión en el estado diario no fue objeto de recurso alguno, por lo que aquella quedó firme y ejecutoriada produciendo todos los efectos legales que de ella derivan, en particular, aquel previsto en los artículos 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil que determinan el plazo de oposición de excepciones que posee el ejecutado y al requerimiento de pago como el acto jurídico procesal desde el que debe contarse dicho plazo, respectivamente, en la especie aquel referido al inicio del presente párrafo.-
Que como puede observarse la oposición de excepciones del ejecutado se efectuó con fecha 12 de mayo de 2018, de tal suerte que cualquiera sea el plazo que se considere, sea el del artículo 459 o aquel del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, su oposición de excepciones -después de 4 meses de notificado por el estado diario de la demanda ejecutiva y requerido de pago de la misma forma- resultó extemporánea.
Quinto: Que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, esta Corte no advierte en la sentencia impugnada la vulneración de las normas descritas en su recurso de nulidad, pues no existe en el proceso sustento alguno que permita sostener la obligación para el ejecutante de cumplir la carga procesal del artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil conforme lo señala el ejecutado cuando tal acto jurídico procesal fue efectuado de forma diversa por resolución judicial firme.
Sexto: Que en efecto, del análisis que se viene haciendo sobre el conflicto denunciado en el recurso, se advierte que aquel encuentra su solución en los efectos que produce una resolución firme conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que aquella posee tal carácter desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en su contra; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. Es esta última hipótesis normativa la que ocurrió en la especie, y que no es otra cosa que la conformidad de las partes con una determinada resolución.
Que en consecuencia, y más allá de la naturaleza compleja que como actuación procesal posee el requerimiento de pago sobre la que latamente se ha referido esta Corte en otros pronunciamientos, habiéndose manifestado conforme la ejecutada con la resolución que lo mandaba efectuar mediante la inclusión de la resolución de 26 de diciembre de 2017 en el estado diario, no resulta aceptable que se pretenda ahora le sea practicado nuevamente conforme lo previene el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, pues ello implicaría pasar por sobre el efecto que produce una resolución firme y ejecutoriada.
Séptimo: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Alejandro Farías Ferrada, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 16.430-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.