Falta de prueba
- Fecha
- 11 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Falta de prueba
- Carátula
- O.M.S.E. Equipos Medicos Ltda. con Alpes Selection Productos Farmaceuticos LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10300-2016
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10786-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1915
- Descriptores
- Falta de prueba · Inoponibilidad del contrato de arriendo · Arrendamiento de bienes muebles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11770-2017, 11 de octubre de 2018, «O.M.S.E. Equipos Medicos Ltda. con Alpes Selection Productos…»
Texto íntegro
Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos rol C-10786-2016, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario de terminación de arrendamiento, caratulados “O.M.S.E. EQUIPOS MÉDICOS LIMITADA CON ALPES SELECTION PRODUCTOS FARMACÉUTICOS LIMITADA”, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda principal de terminación de arrendamiento de bienes muebles y cobro de prestaciones, y la subsidiaria de desahucio del mismo, por no haberse demostrado la existencia de un contrato que ligue jurídicamente a las partes.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada, sin costas del recurso.
En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial impetrada se sustenta en la vulneración de lo preceptuado en los artículos 346 N° 3 y 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, porque --dice la recurrente-- los sentenciadores desestimaron erradamente el valor probatorio del convenio escrito acompañado por su parte, concluyendo que la existencia válida del contrato de arrendamiento no se había acreditado en el juicio.
Y señala también infringidas las normas de los artículos 2077, 2079, 2160 inciso 2° en relación con el canon 2094 todos del mismo Código sustantivo; y 4° inciso 2° de la ley 3918 en relación con los preceptos 391, 394 y 399 del Código de Comercio.
Expresa, en síntesis, que por contrato de plazo renovable de veinticuatro meses de 1° de Marzo de 2009 , modificado el 3 de Marzo de 2013, dio en arrendamiento a la demandada Alpes Selection Productos Farmacéuticos Limitada cinco equipos médicos denominados bombas de infusión de jeringas más otras diez entregadas en esta última fecha. Las primeras por una renta mensual de $178.500.- más IVA por cada una, y las otras por $689.793.- más IVA, totalizándose una renta mensual de $1.580.234.- más impuesto IVA. Agrega que como la demandada dejó de pagar las rentas en el mes de julio de 2014, desahució el contrato mediante carta certificada de 17 de junio de 2015, recibiendo de vuelta --con fecha 15 de julio de 2015-- la restitución de siete de las quince máquinas arrendadas, restitución efectuada por Insumos Médicos Biometrix Limitada, a quien sindica en el recurso como “persona jurídica contratada por la arrendataria”.
Señala que la demandada negó en su contestación todo lo afirmado en el libelo, aduciendo que --de haber existido el contrato-- sería nulo por estar firmado solo por uno de los representantes legales de la arrendadora y por un señor nombre reservado que nunca tuvo facultades de representación de la demandada.
Sin embargo, agrega, “quedó establecido como un hecho de la causa” que el contrato fue suscrito por don nombre reservado como representante de la actora, y por nombre reservado “Vega” (sic), en representación de la demandada. También narra que el contrato escrito fue objetado por falsedad, objeción rechazada por el tribunal, y afirma como indubitada su existencia porque habría sido “legalmente reconocido en atención al apercibimiento del artículo 346 N° 3° del Código de Enjuiciamiento”. Y sostiene que nombre reservado “Vega” (sic) era representante de la demandada, según consta en inscripción de fojas 11765 número 8526 del año 2005 del Registro de Comercio.
Para explicar la forma en que se habrían infringido las normas invocadas, arguye la recurrente:
A) Que siendo el contrato de arrendamiento de índole consensual, a la luz del artículo 1915 del Código Civil, ya se había perfeccionado por el pacto verbal de entrega de las mercaderías y el acuerdo sobre el monto de la renta;
B) Que teniéndosele por reconocido al rechazarse la objeción de falsedad, por aplicación de los artículos 346 N° 3° y 342 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del código sustantivo, el contrato escrito tendría el valor de instrumento público, cuya existencia sería indubitable al haberse ratificado por su pacífica ejecución desde el año 2009 al 2014; de manera que al negársele dicho valor probatorio se vulnera la normativa de la prueba legal tasada establecida en el ordenamiento procesal.
C) Que los preceptos 2077, 2079 y 2094 del Código Civil resultan vulnerados en cuanto no se trata en autos de una cuestión de nulidad, sino de inoponibilidad, la cual no se alegó y en todo caso se habría subsanado por la ejecución completa del contrato a través de la entrega de las máquinas y el pago de las rentas por el lapso de cinco años.
D) Que en subsidio, tratándose de nulidad absoluta como lo sería la esgrimida por la demandada, ésta se encontraba legalmente inhibida de alegarla por haber comparecido al contrato sabiendo o debiendo saber el vicio supuestamente invalidante. Y tampoco aparece de manifiesto en el contrato, como lo exige el artículo 1683 del mismo ordenamiento para su eventual declaración de oficio por el tribunal.
E) Que finalmente el sentenciador ha vulnerado el precepto 2160 que cita en el fallo, al no aplicarlo en la especie, en cuanto debió entender y declarar que el mandante O.M.S.E. Equipos Médicos Limitada estaba obligado a cumplir el contrato, desde que ratificó su obligación de pagar las rentas de arrendamiento, al solucionarlas durante cinco años consecutivos.
SEGUNDO: Que para el debido entendimiento del contexto en que las partes desarrollan sus argumentos y resuelven los falladores recurridos, es menester asentar los siguientes hitos de la causa:
1) A fojas 28 rola copia del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de inscripción de fojas 11765 número 8526 del Registro de Comercio del año 2005, constitución de la sociedad demandada Alpes Selection Productos Farmacéuticos Limitada, en la que consta que fue constituida por Alpes Chemie S. A. y Sociedad Farmacéutica Pharma Selection S. A. debiendo ser representada por ambos socios a través de representantes designados por escritura pública.
2) A fojas 30 rola inscripción de fojas 53593 N° 35770 del Registro de Comercio de Santiago, en la cual consta que con fecha 12 de Julio de 2013 se modifica la sociedad demandada en cuanto Sociedad Farmacéutica Pharma Selection S.A. vende cede y transfiere toda su participación social a Alpes Investment S. A., quedando como únicos socios de la demandada las sociedades Alpes Chemie S.A. y Alpes Investment S.A.
3) A fojas 39 la demandada objetó el contrato de arrendamiento acompañado por la actora por ser “evidentemente falso”, ya que si bien el ejemplar correspondería a un original aparejado ante el 12° Jugado Civil, en un juicio diverso, difiere de éste en cuanto no tiene la rúbrica o media firma estampada al pie de cada una de las páginas de aquél, y contiene un addendum de 3 de marzo de 2013 que no existe en ese original.
4) Y a mayor abundamiento, afirma que el ejemplar objetado aparece firmado solamente por los señores nombre reservado y nombre reservado, que son precisamente los representantes legales de la demandante según el libelo de fojas 1 y, careciendo de la rúbrica de algún representante de la demandada, le es en todo caso inoponible.
5) A fojas 48 rola inscripción en Registro de Comercio de fojas 1334 número 855 de 9 de enero de 2008, según la cual son representantes de la sociedad demandante dos de sus tres socios conjuntamente; y a fojas 50 rola inscripción de fojas 66196 número 45949 de 21 de septiembre de 2012, según la cual son representantes de dicha sociedad O.M.S.E. Equipos Médicos Limitada en forma conjunta con los señores Santiago nombre reservado y nombre reservado.
6) Y a fojas 58, la actora acompaña --entre otros documentos-- cuadruplicados cesibles de diez facturas emitidas por ella entre el 31 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2015 a “Alpes Chemie S.A.”, objetadas por la demandada a fojas 60 por no emanar de su parte, por haberse extendido a nombre de Alpes Chemie S.A. persona jurídica distinta y tercero absoluto en el juicio; y por no aparecer en ellas constancia alguna de su recepción por tal destinatario.
7) A fojas 47 rola el auto de prueba, cuyos hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos atañen a la existencia del contrato sub lite; en la afirmativa, efectividad de ser nulo por falta de voluntad de las partes concurrentes; efectividad de haberse pagado las rentas adeudadas; y efectividad de haberse desahuciado el contrato.
TERCERO: Que en el considerando decimocuarto del fallo de primera instancia, hecho suyo por el recurrido, se establece que “es posible asentar como presupuesto fáctico del proceso que con fecha 1 de marzo de 2009 don nombre reservado, en representación de Alpes Selection Limitada, y don nombre reservado, en representación de O.M.S.E. Limitada, convinieron el arrendamiento de cinco equipos médicos bombas de infusión de jeringas, marca Alaris, modelo PK 400”. Asimismo, agrega, “cabe precisar que de conformidad al addendum de 3 de marzo del año 2013, se agregó a la lista de bienes arrendados, un número de 10 bombas Alaris, modelo Tiva”.
CUARTO: Que sin embargo, en el considerando decimoquinto, también confirmado, sobre la base del cotejo de las copias de inscripciones sociales de las partes en el Registro de Comercio, se concluye que dicho contrato “no ha contado con el mérito de obligar válidamente a las sociedades que en él dicen comparecer, puesto que no se ha(n) cumplido en su perfeccionamiento con los requisitos esenciales para expresar la voluntad de ambos contratantes”, en cuanto solo aparece suscrito por uno de los dos socios que debieron haber firmado en conjunto por la arrendadora, y solo por uno de los dos socios que debieron haber firmado también conjuntamente por la arrendataria.
QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, en el considerando decimoséptimo, también reproducido por el fallo recurrido, sobre la base de no poder soslayar la inconsistencia entre el ejemplar acompañado a estos autos y el que se había aparejado en el 12° Juzgado Civil, se concluye que ello “impide además que se le pueda tener por reconocido de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, agregando que se trata de un instrumento privado cuyas firmas no han sido autorizadas por notario, motivo por el cual “no hay certeza acerca de su fecha de suscripción ni del hecho de haber sido efectivamente firmado por quienes aparecen señalados, circunstancia que a falta de mayores antecedentes y aun siendo apreciado bajo las reglas de la sana crítica, impide tener por acreditadas las demás menciones que contiene”.
Y agrega que de la restante prueba documental allegada no puede desprenderse la efectividad de la existencia de un contrato que ligue a las partes, toda vez que las facturas se emitieron a nombre de un tercero, Alpes Chemie Limitada, sociedad relacionada pero distinta a la que se consigna en la demanda como arrendataria.
SEXTO: Que conforme al mandamiento del artículo 1698 del código sustantivo, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Así en la especie, habiéndose negado en la contestación todo lo aseverado en la demanda, correspondía a la actora O.M.S.E. Equipos Médicos Limitada acreditar la existencia del contrato de arrendamiento de equipos médicos; y en la afirmativa, correspondía a la demandada Alpes Selection Productos Farmacéuticos Limitada probar el pago de las rentas de arrendamiento que se dicen adeudadas en el libelo.
Y si bien se trata de un contrato consensual, en ausencia de otras probanzas, la cuestión controvertida debe dilucidarse solamente a la luz de la prueba documental, única rendida por las partes, cuya apreciación por los sentenciadores ha merecido el reproche del recurrente de casación.
SÉPTIMO: Que como se ha establecido reiteradamente, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba solamente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las probanzas que la ley admite o aceptan las que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando el legislador les asigna uno determinado de carácter obligatorio. Son así normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Ergo, cuando no existe vulneración de ninguno de tales lineamientos básicos, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas aportadas por las partes, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, de modo que en tal caso el análisis de la prueba no está sujeto al control del tribunal de casación.
OCTAVO: Que de la simple lectura de los considerandos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo del fallo de primer grado hecho suyo por el impugnado, se desprende en forma inequívoca que los sentenciadores, al desestimar por las razones que en ellos se señala el valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado por la actora, han actuado legítimamente, sin vulnerar ni el artículo 1702 del Código Civil ni los preceptos 342 ni 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la circunstancia de no haberse suscrito por todos quienes eran a la sazón los representantes legales de las partes que aparecen contratando y podían válidamente obligarlas, unida a la no correspondencia del ejemplar escrito acompañado a estos autos con el otro ejemplar aparejado en juicio diverso, son razones suficientes que impiden tenerlo por reconocido y, en tal virtud, tener por acreditada la existencia del contrato.
Y como ya se dijo antes, las facturas acompañadas, que corresponderían según la recurrente a las rentas de arrendamiento impagas, no aparecen extendidas a nombre de la arrendataria demandada, sin que aquélla haya acreditado alguna razón atendible a ese respecto, como tampoco ha probado en forma alguna la efectividad de su alegación de haber operado el contrato y haberse pagado las rentas con anterioridad al mes de julio de 2014.
NOVENO: Que no se ha indicado por la recurrente ni se divisa la forma cómo podría el fallo impugnado haber conculcado las normas de los artículos 2077, 2079 ni 2094 del código sustantivo, referidas a la administración de la sociedad colectiva y a las obligaciones de los socios respecto de terceros.
DÉCIMO: Que en lo que se refiere al artículo 2160 inciso segundo del mismo ordenamiento, no habiéndose probado, como ya se dijo, ni la ejecución del contrato ni el pago de rentas con anterioridad al mes de julio de 2014, no pudo tenerse por acreditado en estos autos haber existido ratificación ni expresa ni tácita por parte de la demandada y, en consecuencia, no ha existido infracción de ninguna especie a su respecto al desestimarse la existencia válida del contrato de arrendamiento.
UNDÉCIMO: Que finalmente, en relación con la normativa del artículo 4° de la Ley 3918 en relación con los preceptos 391, 394 y 399 del Código de Comercio, citados también por la recurrente, cabe a estos sentenciadores señalar que ninguna de tales normas pueden entenderse aplicables, ni menos vulneradas, en el caso sub lite, toda vez que se refieren a eventos especiales de oposición de socios minoritarios a los actos y contratos aprobados y celebrados por la mayoría; a la delegación de la facultad de administración social; y a la oposición de uno de dos o más representantes legales de una sociedad frente a los actos y contratos proyectados por el otro, ninguna de cuyas situaciones ha sido esgrimida ni sentenciada en estos autos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 111 por la abogada doña Valentina Araneda Villagra, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 110.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Antonio Barra.
Rol N° 11.770- 2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch U., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.