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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6162-201816 oct 2018
Fecha
16 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interpretación errónea
Carátula
COOP. de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2711-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 313-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 785
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 105, 107
Descriptores
Interpretación errónea · Libertad contractual · Notificación de la demanda · Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Autonomía de la voluntad · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6162-2018, 16 de octubre de 2018, «COOP. de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 6162-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N° 313-2016 caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete se acogió la excepción de prescripción opuesta por nombre reservado, quedando absuelto de la ejecución, con costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, lo revocó, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescritas todas aquellas cuotas del pagaré que se hicieron exigibles más de un año antes de la notificación de la demanda, debiendo continuarse con la ejecución por las restantes, sin costas.

En contra de esta última decisión el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, por la parte demandada, deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la incorrecta aplicación del artículo 100 de la Ley N° 18.092, en relación al efecto jurídico que atribuyen los sentenciadores de segunda instancia a la notificación de la demanda ejecutiva. Al respecto enfatiza que la notificación interrumpe el plazo de prescripción, descartando que pueda reconocerse a dicha actuación procesal el efecto de hacer exigible la obligación. En este mismo sentido, sostiene que solo puede interrumpirse un plazo de prescripción que esté corriendo, por lo cual su cómputo no podría iniciarse con la notificación, atendido que el artículo 98, ya citado, señala expresamente que la prescripción se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda.

Plantea que de haberse aplicado correctamente el artículo 100 de la Ley N° 18.092, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante tendría que haber sido rechazado, confirmando la sentencia de primer grado, tanto en la forma de contar el plazo de prescripción, como en la condena en costas.

Pide se invalide la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho y se dicte la correspondiente de reemplazo, absolviendo a su representado de la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 2 de febrero de 2016 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el pago del pagaré N° 06-032-0018889-1, por $2.181.516, suscrito por el demandado el 30 de septiembre de 2014, pagadero en 60 cuotas mensuales, incurriendo el deudor en mora a partir de la cuota N° 9, con vencimiento el 20 de julio de 2015, adeudando la suma de $3.709.108, más intereses moratorios.

2.- La notificación de la demanda ejecutiva se produjo el 11 de abril de 2017.

3.- La parte ejecutada, en lo que concierne al recurso de nulidad, opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva derivada del pagaré materia de la ejecución, por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, entre la presentación de la demanda el 2 de febrero de 2016 y su notificación el 11 de abril de 2017.

TERCERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 100 de la Ley N° 18.092, argumentando que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación de esta norma, que regula la interrupción de la prescripción, al concluir que la obligación acelerada se hizo exigible desde la notificación de la demanda ejecutiva, lo que los llevó a revocar la sentencia de primer grado, acogiendo solo parcialmente la excepción opuesta, no obstante configurarse los presupuestos para tener por prescrita la acción respecto de toda la deuda.

CUARTO: Que el fallo impugnado acogió parcialmente la excepción de prescripción deducida respecto de todas aquellas cuotas del pagaré que se hicieron exigibles más de un año antes de la notificación de la demanda, debiendo continuarse con la ejecución por las restantes, sin costas.

Tienen presente los sentenciadores que la cláusula de aceleración incorporada al pagaré es de carácter facultativo, como también que si ha transcurrido el plazo de prescripción respecto de cada cuota vencida y no pagada, deberían entenderse prescritas aunque el acreedor no haya decidido ejercer la facultad de demandar el saldo en virtud de la cláusula de aceleración facultativa. En otras palabras, entienden que si la cláusula es facultativa, en tanto el acreedor no manifieste su voluntad de ejercer su facultad de acelerar el documento, éste se comporta como si dicha cláusula no se hubiere pactado, debiendo protestarse cada cuota separadamente y prescribiendo también cada cuota separadamente. Concluyen señalando que el ejercicio tardío por el acreedor de su facultad de acelerar el pagaré, lo obliga aceptar la extinción por prescripción de todas aquellas cuotas impagas cuya exigibilidad presente más de un año contado hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda, acto este último en que manifestaría su intención de acelerar el documento, dado que la aceleración facultativa, una vez ejercida, no puede actuar retroactivamente en perjuicio de los derechos válidamente adquiridos por el deudor en cuyo favor ha alcanzado a actuar la prescripción extintiva respecto de las cuotas que se hicieron exigibles más de un año antes de la notificación de la demanda.

QUINTO: Que centrándose las alegaciones del recurso de casación interpuesto en la excepción de prescripción que puede oponer el deudor y, especialmente, en el efecto jurídico de la notificación de la demanda en relación con la forma de contar el plazo, resulta útil efectuar consideraciones sobre dicho instituto a fin de establecer si la decisión que por dicho arbitrio se cuestiona se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que lo regulan.

Al respecto y conforme ha resuelto esta Corte en la materia (sentencia de 9 de abril de 2018, dictada en causa Rol N° 41.957-2.017), cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción -como aquella planteada en autos- exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.

Entonces, para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece.

SEXTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”; dicha regla prevista para las letras de cambio es también aplicable a los pagarés de acuerdo al artículo 107 de la citada ley. La discusión plantea la necesidad de examinar el momento en que este plazo comienza a correr, para lo cual el artículo 2514 del texto legal citado da la respuesta, al señalar que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que en el caso de obligaciones a plazo tal exigibilidad solo se va a producir cuando este se cumpla, lo que se traduce en el vencimiento de la deuda u obligación.

En el caso de la exigibilidad de la obligación dividida en cuotas, es decir, de obligaciones con vencimientos sucesivos, es regla asentada que cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente, lo que encuentra justificación en la regla actio data, de acuerdo con la cual la prescripción inicia su curso desde que el acreedor puede instar por el cobro de la deuda o la ejecución de su derecho, lo que ocurre cuando ella venza, momento mismo en que le queda concedida la acción de cobro y por lo mismo se inicia el curso de la prescripción extintiva.

Lo anterior, sin embargo, se ve alterado cuando a una obligación dividida en cuotas se le añade una cláusula de caducidad convencional del plazo, conocida también como cláusula de aceleración, por la que ante determinadas condiciones se hace exigible el total de la deuda, no obstante encontrarse aún pendiente el plazo previsto para el vencimiento de cada una de ellas.

En este sentido conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile. Año 2001. Pág. 337). Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley N° 18.092 reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad convencional requiere mención expresa.

En efecto, el precepto citado, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que se entiende ocurre con la interposición de la demanda.

SÉPTIMO: Que el pagaré N° 06-032-0018889-1 de fecha 30 de septiembre de 2014 da cuenta de una obligación dividida en cuotas, al haberse acordado su pago en 60 mensualidades por el valor que en el mismo se indica, con vencimientos sucesivos los días 20 de cada mes, a contar del 20 de noviembre de 2014, habiendo incurrido en mora el deudor a partir de la que venció el 20 de julio de 2015.

En dicho pagaré se estipula la siguiente cláusula sobre exigibilidad anticipada: “La mora o simple retardo en el pago del total o de una cualquiera de las cuotas indicadas precedentemente, facultará a la Cooperativa para requerir y demandar el pago total de la obligación, como si fuera ésta de plazo vencido (…)”.

Del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora como ha sucedido en la especie al presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Talca, hecho verificado el 2 de febrero de 2016, constando que tal acción fue notificada a la ejecutada el 11 de abril de 2017, de modo que a esta última fecha había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa de la Cooperativa.

OCTAVO: Que, de este modo, la determinación de los sentenciadores no se ajustó a la correcta interpretación de las normas que regulan la prescripción, en lo concerniente a los efectos jurídicos de la notificación de la demanda, por cuanto con dicha actuación no se hace exigible la obligación acelerada, sino que se interrumpe la prescripción en curso, atendido lo expresamente señalado por el artículo 100 de la Ley N° 18.092, error que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que la decisión de acoger solo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución implicó dejar subsistente la acción respecto de las restantes cuotas en que se dividió el pagaré, en circunstancias que debió absolverse al deudor de la ejecución iniciada en su contra, en su totalidad, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito presentado con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, a través de la Oficina Judicial Virtual, por el abogado José Francisco Rodríguez Moraga, en representación de nombre reservado, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, la que se invalida, solo en cuanto se pronuncia respecto del recurso de apelación y que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 6.162-2.018.