Indeterminación del objeto
- Fecha
- 31 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2802-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 990-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Indeterminación del objeto · Contrato de promesa · Determinación del contrato prometido · Compraventa de inmueble · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Requisitos del contrato de promesa · Fecha de celebración del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38621-2017, 31 de octubre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 38621-2017
- Casación en el fondo Indeterminación del objeto 31 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, rol 990-2016, del Primer Juzgado de Letras de Colina, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de 12 de diciembre de 2016, escrita a fs. 38 y siguientes, el juez titular del tribunal rechazó la demanda, sin costas.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, el 10 de agosto de 2017, según se lee a fs. 66.
En contra de esta decisión el actor formuló recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que quien recurre estima infringidos los artículos 47, 706, 1698, 1712, 1545 y 1551 del Código Civil, y también, al analizar los raciocinios octavo, noveno y décimo de la sentencia de primer grado, reproducidos por la Corte, señala como vulnerados los artículos 1489 y 1554 N° 4 del mismo cuerpo de leyes.
Dice que si bien en el contrato se expone que la compraventa definitiva del terreno se haría el 02 de diciembre de 2016, ello obedeció a un error de transcripción ya que la fecha que correspondía era 02 de enero de 2016, y por ello presentó la demanda el 21 de enero de tal año, no habiendo discutido nunca el demandado lo que señala. Añade que, contra lo que afirman los sentenciadores, el contrato de promesa cumple con las exigencias del artículo 1554 N° 4 del Código Civil, puesto que el inmueble prometido vender está plenamente identificado: “sitio ubicado en calle Manuel Plaza, N° 835, Villa Manuel Plaza, Lampa, 10 metros de frente por 10 de fondo”.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados para la resolución del asunto, los que siguen:
a.- Que nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, manifestando que el 1° de diciembre de 2015 celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del terreno antes aludido, acordándose un precio de $ 6.000.000, de los que pagó $ 4.000.000, pero el demandado, luego de recibir esta cantidad se arrepintió del negocio y comenzó a exigir un precio mayor, no dejándolo instalarse en la propiedad como se había establecido, negándose a recibir las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016. Por esto, pide se declare resuelto el contrato de promesa, se ordene al demandado restituirle los $ 4.000.000 ya pagados, y se le condene, además, a pagarle $ 5.000.000 como indemnización de perjuicios;
b.- Que la contestación de la demanda, realizada por el demandado, en que expresaba no haber recibido dinero alguno del demandante, fue declarada extemporánea; y
c.- Que los falladores desestimaron la demanda por dos razones: 1) porque la promesa no cumplía con la exigencia del numeral 4° del artículo 1554 del Código Civil, la de no estar individualizado debidamente el bien materia de la futura compraventa; y 2) porque la demanda se interpuso y notificó con anterioridad a la época fijada para la compraventa definitiva.
TERCERO: Que el artículo 1554 del Código Civil dispone que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1) Que la promesa conste por escrito; 2) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces; 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y 4) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
CUARTO: Que los jueces recurridos tuvieron por concurrentes las tres primeras exigencias antes referidas, pero indicaron que, en la situación en estudio, no se cumplía con la última, esto es, la del número 4° del artículo 1554. Ello, porque no se individualizaba debidamente el bien que sería materia de la compraventa.
QUINTO: Que, como ya se anotó, en el contrato de promesa se expresó que el bien objeto de ella era “un sitio ubicado en domicilio reservado, de 10 metros de frente por 15 metros de fondo”.
Pues bien, sobre el particular esta Corte Suprema ha resuelto que: “Si en el contrato de promesa se indicó el bien raíz que sería objeto de la venta con el nombre de la calle en que está ubicado, el número que tiene en la misma calle y el número de orden que le corresponde en el respectivo rol de avalúos, se cumple con la exigencia del artículo 1554 N° 4 del Código Civil” (RDJ, Tomo 67, Sección Primera, página 388)). En otra sentencia señaló: “Es válido el contrato de promesa de compraventa de un inmueble si se señalan el número y nombre de la calle de la ciudad en que se encuentra ubicado, aunque no se indiquen sus deslindes. No son los deslindes de un inmueble los únicos medios para especificarlo o individualizarlo; la ley no lo exige y, por lo tanto, basta cualquiera indicación suficiente para eliminar toda duda acerca del bien raíz que se pretende comprar o vender” (RDJ, Tomo 56, Sección Primera, página 334).
SEXTO: Que los sentenciadores que resuelven esta causa concuerdan con lo reseñado en el motivo que antecede, por lo que necesariamente debe concluirse que los jueces del grado, al decidir en la forma que lo hicieron, conculcaron el artículo 1554 N° 4 del Código Civil e, igualmente, el artículo 1489 del mismo Código al desestimar la demanda fundados en que en la especie el contrato de promesa no cumpliría el presupuesto 4° del citado artículo 1554.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, el demandado, pese a comparecer en los autos, nunca controvirtió la afirmación del actor, en orden a que la verdadera fecha estatuida para la celebración del contrato definitivo era el 02 de enero de 2016 y no el 02 de diciembre de ese año, como erróneamente se dice en la promesa por un simple error de “tipeo”, habiéndose limitado a solicitar el rechazo de la demanda por otras razones.
OCTAVO: Que por lo que se viene reseñando, y teniéndose en consideración que la vulneración de ley anteriormente mencionada ha influido en lo resuelto, puesto que se rechazó una demanda que debió acogerse, debe accederse al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formulado por la abogada de la parte demandante, a fs. 68, SE INVALIDA la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fs. 66, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista y separadamente.
Regístrese.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 38.621- 2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Carreño no obstante haber concurrido la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.