Cobro patente municipal
- Fecha
- 5 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Mpv SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2487-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20612-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Cobro patente municipal · Ley de rentas municipales · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Certificado de deuda · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Rechaza recurso de casación en el fondo · Alteración de los hechos · Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea · Patentes · Rentas municipales · Competencia privativa de los jueces del fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42459-2017, 5 de noviembre de 2018, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Mpv SPA.»
Texto íntegro
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 20.612-2015 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones MPV SpA”, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 98 y siguientes, la jueza del tribunal a quo rechazó las excepciones contempladas en los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; omitió pronunciamiento sobre la excepción de prescripción respecto del que indica y desestimó la misma excepción en relación a los restantes períodos, sin costas.
El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de once de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 149, lo confirmó con declaración de que la excepción de prescripción relativa a las patentes comerciales con vencimiento los días 31 de enero de 2013 y 31 de julio de 2012, queda acogida.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 19 a 24 del Código Civil; 24 del D.L. N° 3063 en relación al artículo 5° del Decreto 484, citando además los artículos 464 N°s 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que su representada tiene derecho a deducir del capital propio aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal y, en tal contexto, afirma que durante el término probatorio acompañó la contabilidad fidedigna requerida por el legislador, junto al resto de antecedentes relacionados y necesarios para acreditar tal derecho.
Indica que la prueba rendida en autos se ajusta con plenitud a lo requerido por el artículo 24 del D.L. 3063, de manera que en la especie las excepciones opuestas resultan procedentes. Sin embargo –reclama- pese a configurarse en los hechos y en el derecho los requisitos de la deducción alegada, el sentenciador desestimó tales defensas, incurriendo en un error de derecho que influye sustancialmente en lo decidido, ya que éstas debieron ser acogidas.
Finaliza recalcando que el legislador no impone al contribuyente el deber de concurrir previamente ante una autoridad específica para acreditar el beneficio en cuestión, bastando para ello cumplir con los requisitos de forma y fondo contenidos en el artículo 24 del D.L. Nro. 3063, los que en este juicio fueron debidamente probados.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Boris Alberto Durandeau Stegmann, abogado de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Lo Barnechea, en representación judicial de dicha Municipalidad, dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Inversiones MPV Spa, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 27.573.195, más reajustes, interés penal según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, con costas.
Señala que la demandada adeuda dicha suma a su representada por concepto de patente comercial y derechos municipales por los períodos que indica, singularizados en el certificado número 296 emitido por el Secretario Municipal, documento que conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley de Renta Municipales tiene mérito ejecutivo.
b.- La ejecutada opuso las excepciones del artículo 464 números 17, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en lo que interesa al recurso en estudio, que el título invocado es falso y carece de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
Expresa que el capital propio base para determinar el monto de la patente municipal difiere sustancialmente con aquel aplicado por la ejecutante, de manera que el título invocado es falso en el contenido de sus declaraciones, pues establece como base de cálculo un capital propio al cual no se le efectuaron las deducciones a que su representada tiene derecho.
Expone, además, que el Certificado Nro. 296/2015 carece de los requisitos o condiciones establecidos para tener fuerza ejecutiva, ya que la obligación que en él se contiene, por las razones antes expuestas, no es líquida ni puede determinarse con simples operaciones aritméticas.
c.- El ejecutante, por su parte, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas argumentando que el certificado de deuda que sirve de título a la presente ejecución fue confeccionado con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales.
Sostiene que en ningún caso el título ejecutivo es falso, toda vez que la patente se determina con los antecedentes que el propio contribuyente aporta y declara para efectos tributarios ante el S.I.I., siendo del todo extemporáneo cualquier alegación acerca de una información distinta, más aún si ya se han iniciado las acciones ejecutivas para su cobro y se refieren a obligaciones que vencieron a partir del 31 de julio de 2012.
Por otra parte, afirma que los fundamentos dados por la contraria, relativos a la rebaja de capital, son materia de un procedimiento declarativo de lato conocimiento y no de uno ejecutivo, de manera que el título cumple con todos los requisitos legales.
d.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de falsedad y falta de requisitos del título.
e.- Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia impugnada, reflexionando para ello que “las modificaciones de determinación de capital propio son actuaciones que deben realizarse administrativamente ante la autoridad competente, justificando dicha petición con contabilidad fidedigna”.
TERCERO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo. Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente de un instrumento al que la ley confiere mérito ejecutivo.
Luego de lo referido, es menester señalar que para sustentar la falsedad del título y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la ejecutada sostuvo que el título invocado es falso en el contenido de sus declaraciones, pues establece como base de cálculo un capital propio al cual no se le efectuaron las deducciones a las que tendría derecho conforme a la Ley de Rentas Municipales. Con este fundamento, sostiene además que el título carecería de los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva, ya que la obligación en él contenida, por las mismas razones, no podría determinarse a través de simples operaciones aritméticas.
CUARTO: Que un título es falso cuando no es auténtico, esto es, cuando no ha sido otorgado por las personas que en él aparecen o en la forma que en él se indica. En este caso, la ejecutada sustenta su excepción de falsedad en que la demandante no habría efectuado el descuento previsto en el artículo 24 del D.L. N° 3063, al que habría tenido derecho.
El citado precepto indica que “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.
El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales”.
A continuación, en su último inciso, se señala que “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso”.
QUINTO: Que la aplicación del descuento al que alude la impugnante se encuentra regulado en el Decreto N° 484, Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del D.L. N° 3063, de 30 de abril de 1980.
Su artículo 5° dispone que “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso 2º del artículo 24º de la Ley, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El monto del capital propio final será aquél al que se le haya descontado el valor de las correspondientes inversiones.
Se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.
Además, los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán acompañar a la declaración de capital propio, un certificado emitido por la respectiva empresa que acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración”.
SEXTO: Que de las normas antes trascritas es posible concluir que para rebajar aquella parte del capital propio que haya sido invertido en otras empresas afectas al pago de patente municipal, es necesario que el contribuyente presente ante la respectiva entidad el correspondiente certificado emitido por las municipalidades en que se encuentren situadas las otras empresas afectas al pago de patente municipal. Es decir, es el propio interesado el que debe encargarse de acreditar la rebaja, debiendo además acompañar a la respectiva municipalidad su contabilidad fidedigna.
De acuerdo con lo expuesto, no se vislumbra la infracción en que se sustenta el arbitrio en estudio, toda vez que la excepción deducida, basada en la falsedad del título, no puede tener aplicación en este caso, en que el título ejecutivo es un certificado emitido por el secretario municipal, acto administrativo al que la ley le confiere mérito ejecutivo, de manera que no es posible atribuirle la falsedad que acusa el impugnante. Tampoco se reclama que el acto no sea auténtico, ni se cuestiona que éste haya sido otorgado por autoridad competente, por lo que la pretendida disconformidad con su contenido, en tanto no contempla la rebaja contenida en el artículo 24 del D.L. N° 3063, no configura esta defensa.
SÉPTIMO: Que la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil debe relacionarse con los preceptos legales que consagren exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. En lo concerniente al asunto sub lite, la exigencia de contar el actor con un título ejecutivo debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 47 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales, el cual otorga mérito ejecutivo a los certificados de deuda emitidos por el secretario municipal para efectos del cobro judicial de patentes, derechos y tasas.
Tratándose de este caso en particular, resulta indiscutida la existencia del título fundante de la acción ejecutiva, pues la demanda se funda en el certificado N° 296 de deuda por no pago de patente municipal, suscrito por el secretario municipal de la Municipalidad de Lo Barnechea, cuyo mérito debe ser examinado, como ya se anunció, conforme a las exigencias que establece el precepto antes citado.
OCTAVO: Que para el éxito de la excepción en estudio es necesario que ella se sustente en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de fuerza, resultando impertinentes alegaciones basadas en circunstancias ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción.
En la especie la ejecutada plantea que la obligación contenida en el título que se invoca para sustentar la ejecución no es líquida, al no haberse deducido de la base de cálculo de la patente cuyo monto se demanda ejecutivamente, las sumas que se encuentran invertidas en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal.
NOVENO: Que la alegación así planteada por el recurrente no guarda relación con la liquidez de la obligación, sino con el monto de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 inciso final de la Ley de Rentas Municipales, norma que faculta al contribuyente, en el proceso de determinación del capital propio, base a través de la cual se determina la patente a pagar, rebajar la parte del mismo que se encuentra invertida en otros negocios o empresas afectas al mismo tributo, lo cual debe acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes, acompañando la contabilidad fidedigna del contribuyente.
En tal contexto, el recurso se construye sobre la base de un hecho no establecido en la sentencia impugnada, como sería la existencia de inversiones en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, ni la circunstancia de haber solicitado oportunamente la rebaja de su capital propio ante la municipalidad ejecutante. Por el contrario, los antecedentes probatorios con los cuales pretendió justificar sus inversiones en otros negocios se limitan a declaraciones tributarias de la sociedad ejecutada, certificados emitidos por otras sociedades y comprobantes de pago por concepto de patente municipal de estas últimas. No consta en autos que se haya acompañado la contabilidad fidedigna de la ejecutada ni los certificados extendidos por las municipalidades donde se encuentran ubicadas las otras empresas, siendo estas últimas las exigencias requeridas en el artículo 24 inciso final de la Ley de Rentas Municipales.
DÉCIMO: Que, en la especie, tal como se ha venido enunciando, los hechos que se invocaron por la ejecutada para sustentar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva no fueron acreditados y asentados por los jueces del mérito, en uso de las facultades que les son privativas; por ende, tal situación no es posible reclamarla ni revertirla por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que podría permitir a esta Corte analizar los antecedentes probatorios con los cuales la parte ejecutada pretendió justificar las inversiones en otros negocios y así destruir la presunción de veracidad de que aparece revestido el título ejecutivo invocado.
UNDÉCIMO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho denunciados por el recurrente y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por la ejecutada no puede tener acogida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 152 por el abogado Cristián Parker Castro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 149.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 42.459-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Abuauad D. e Iñigo De la Maza G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Abuauad y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.