Posesión inscrita
- Fecha
- 8 de noviembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con SOC. SERV. Forestales y Transportes los Querubines Limitada y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2313-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 499-2013
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Posesión inscrita · Falta de decisión del asunto controvertido · Título de dominio · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Acción declarativa de dominio · Rechaza recurso de casación en la forma · Rechaza casación en el fondo · Falta de precisión y certezas propias de un recurso extraordinario · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 919-2018, 8 de noviembre de 2018, «con SOC. SERV. Forestales y Transportes los Querubines Limitada y…»
Texto íntegro
1
10
Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-499-2013 seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, sobre juicio ordinario de acción declarativa de dominio, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Transportes Los Querubines Limitada y nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 700 y siguientes, de diez de mayo de dos mil dieciséis, se rechazó en todas sus partes la demanda declarativa deducida en lo principal de fojas 1; y se desestimaron en todas sus partes las demandas reconvencionales deducidas en el primer otrosí de fojas 112 y 127.
Impugnada dicha sentencia por el demandante mediante recursos de casación en la forma y de apelación, al que se adhirieron los demandados propietarios de los Lotes C y D, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 840 y siguientes, rectificada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete a fojas 862, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó en su parte apelada la sentencia de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda declarativa deducida en lo principal de fojas 1 y, en su lugar, acogió dicho libelo sólo en cuanto declara: a) que el Fundo La Bodega es de exclusivo dominio del actor; b) que los Lotes A, B, C y D de la Hijuela N°3 que figuran inscritos a nombre de los demandados forman parte del Fundo La Bodega; y c) ordena la cancelación de las inscripciones de dominio a nombre de los demandados.
En contra de esta última decisión los demandados (propietarios de los Lotes C y D) dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta erróneamente en la causal del numeral 4 del artículo 768, correspondiendo la del N° 5 en relación al artículo 170 números 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el fallo no contiene ningún análisis de cómo se llegó del resto del predio San Expedito, de menos de 131,24 hectáreas, al título a nombre del actor, con una superficie de 804 hectáreas, toda vez que la inscripción del año 1996 no señala cabida, defecto que tiene su origen en una falta de un completo estudio de los títulos que a su favor invoca la contraria.
Añade que de existir dos posesiones inscritas respecto de un mismo bien, una es regular y la otra irregular, caso en el cual se debe dar preferencia a quien ostenta la posesión material, la que se prueba por hechos positivos como el corte de maderas, construcción de edificios o plantaciones de sementeras. Al efecto, señala que sus representados rindieron prueba suficiente para acreditar la tenencia material o posesión material de los lotes C y D de la Ex Hijuela 3 del Fundo La Bodega, la que fue ignorada por los jueces de la instancia ya que, a modo de ejemplo, indica que no se hizo referencia alguna a los planes de manejo autorizados por la CONAF.
Concluye afirmando que el fallo impugnado omitió analizar la real cabida de los predios, pues de haberlo hecho se habría constatado que en la especie no existe coincidencia entre los títulos del demandante y de los demandados respecto de sus deslindes y superficie. Del mismo modo acusa que el tribunal de alzada prescinde de toda consideración en relación a la adhesión a la apelación y sus peticiones.
SEGUNDO: Que emprendiendo el estudio del recurso, en relación al primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los motivos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el análisis de la prueba rendida en autos, tal como se aprecia de los raciocinios quinto al octavo del fallo de primer grado, y de los fundamentos primero y siguientes de la sentencia de segunda instancia. La ausencia de basamentos jurídicos que reclama el impugnante más bien apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que apoya su recurso, de manera que los hechos descritos en el presente arbitrio no configuran el vicio denunciado y, por lo mismo, el recurso de invalidez en este capítulo no puede tener acogida.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis del recurrente y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina el que, como ya se expresó, será desechado.
TERCERO: Que en cuanto al segundo vicio alegado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, éste será desestimado por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal tampoco constituyen el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.
Del análisis de la sentencia de segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de las acciones interpuestas y la defensa de los demandados en su contestación, materias precisamente sobre la que se pronunció el fallo, por cuanto acogió la acción principal y rechazó la reconvencional.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 384 N°s 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, y cita los artículos 925 y 693 código antes mencionado y 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, argumentando que los jueces del fondo yerran al apreciar la prueba rendida por el actor y al ponderar la presentada por su parte en orden a probar la tenencia material del bien.
Reclama que se ha cometido error de derecho al dar por probada la superficie del predio del Resto del Fundo San Expedito en 804 hectáreas por el solo dicho del demandante, sin prueba fundada en los títulos. Expresa que el título original no da cuenta de la cabida a la que alude la parte contraria, la que no está respaldada en los títulos anteriores.
Por otra parte arguye que los jueces incurren en un equívoco al ponderar la prueba de la tenencia material, pues a su juicio la testimonial rendida por sus representados hace plena prueba a favor de los mismos, quienes son contestes en sus dichos y permiten dar por establecido que el demandante no ostenta la posesión material de los Lotes C y D, pues son los demandados los que explotan dichos predios.
Finaliza indicando que se ha incurrido en un yerro al ponderar la prueba rendida, especialmente al darle un mayor valor a la del actor, basándose sólo en que los títulos de la contraria eran más antiguos, no obstante que ésta no tiene la consistencia y concordancia necesaria para tales efectos.
QUINTO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a.- nombre reservado dedujo demanda en contra de los demandados (propietarios de los Lotes A, B, C y D de la Hijuela N° 3 del Plano de Subdivisión del Ex Fundo La Bodega, hoy San Expedito, solicitando que se declare: a) que el Fundo La Bodega o San Expedito es de exclusivo dominio del actor; b) que los Lotes A, B, C y D pertenecen al Fundo La Bodega y que los demandados ningún derecho tienen a su respecto; c) que se ordene la cancelación de las inscripciones a nombre de los demandados; y d) que se ordene la restitución de los referidos lotes.
Explica que es dueño y poseedor inscrito del Fundo La Bodega o San Expedito que tiene una superficie aproximada de 804 hectáreas, propiedad que adquirió por compra efectuada a la empresa Aserraderos Pacífico S.A. en el año 1996, recalcando que la inscripción más antigua data de noviembre de 1913.
Sin embargo, denuncia que los demandados pretenden derechos inexistentes sobre el predio, los que se fundamentan en una breve historia de inscripciones de papel que reseña en el libelo. En tal contexto, indica que inició con anterioridad una acción en contra del ex poseedor inscrito de la Hijuela N° 4, obteniendo sentencia favorable a su favor, ya que en dicho juicio se declaró su dominio respecto de esa hijuela. Por ende, sostiene que los Lotes A, B, C y D de la Hijuela N° 3, que se forjaron dentro de los límites de su predio, son de su dominio.
b.- Los demandados propietarios de los Lotes C y D contestaron la demanda solicitando su rechazo, argumentando que no existe coincidencia entre los títulos del actor y los de su parte. Explica que la posesión inscrita de los demandados se remonta al año 1938, sin que nadie haya cuestionado el dominio de la Sucesión de nombre reservado durante al menos 70 años, dominio que ahora el demandante pretende desconocer.
Afirman que no sólo tienen la posesión inscrita respecto de lotes en cuestión, sino también la tenencia material de los mismos, ya que han cultivado la propiedad y cuentan con un Plan de Manejo aprobado por la CONAF.
Si bien sostienen que se trata de predios totalmente distintos, en forma subsidiaria, para el evento que se considere que se trata de una sobre posición de títulos, alega que debe preferirse la de su parte, pues detenta la posesión material de los referidos lotes.
A su vez, dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, la que se basa en los mismos hechos.
c.- Por su parte, el demandado reconvencional negó los hechos fundantes de la demanda reconvencional, indicando que el Fundo La Bodega o San Expedito es de dominio exclusivo del actor, lo que ya ha sido declarado judicialmente con ocasión de la acción entablada respecto de la Hijuela N° 4.
SEXTO: Que la sentencia impugnada revocó en parte la decisión del tribunal a quo, resolviendo acoger la demanda principal, reflexionando para ello que los demandados sólo a partir del año 1938 incorporaron a sus títulos el predio La Bodega y que el demandante, por su parte, goza de una posesión inscrita que resulta ser más antigua que aquella en que se apoyan los demandados, lo que se condice con la testimonial aportada por el actor.
Añade que “si bien no es vinculante lo decidido por otros tribunales sobre la misma cuestión debatida en autos, cobra relevancia lo resuelto en la causa civil Rol N° 4.787-2012 de la Excma. Corte Suprema, quien a través de sentencia definitiva de 31 de octubre de 2012 se declaró que la Hijuela N° 4 que se encuentra inscrita a fojas 145 N° 252 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, correspondiente al año 1991 y que forma parte del predio Fundo San Expedito de Maquehua pertenece a nombre reservado, decisión judicial que guarda similitud con la cuestión objeto de la presente Litis, habida consideración que abarca una hijuela del mismo fundo, donde se encuentra los Lotes A, B, C y D en que se subdividió la Hijuela N° 3 del predio mencionado”.
Luego, dados los antecedentes fácticos que se reseñan y los hechos que se tienen por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 889 y 895 del Código Civil, concluye que “el demandante nombre reservado tiene la posesión inscrita del retazo de terreno poseído por los demandados, esto es, la Hijuela N° 3, que actualmente se encuentra subdividida en los Lotes A, B, C y D” y, por consiguiente, se trata de una cosa singular que debe ser restituida a su legítimo dueño en los términos previstos en los artículos 904 y siguientes del citado texto legal.
SÉPTIMO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo cuarto de este fallo, olvidando el recurrente que la acción declarativa de dominio deducida como demanda principal fue acogida.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente de los artículos 889 y siguientes del Código Civil que regulan el dominio sobre un inmueble.
OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que consagra la acción declarativa de dominio intentada en autos permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente.
NOVENO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis.
Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, de manera que no es posible entrar al conocimiento de ello sin referirse a la acción declarativa de dominio objeto del presente juicio y que se encuentra regulada, tal como se ha dicho, en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, pues es en base a esa institución jurídica que se acogió la acción principal deducida en autos.
De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con los reproches que se efectúan en el recurso objeto del presente estudio.
DÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
UNDÉCIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, mismo que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando cuarto que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resolutivo.
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo anterior no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por los demandados, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Octavio Muñoz Echegoyen, en representación de los demandados propietarios de los Lotes C y D, en lo principal y primer otrosí de fojas 850, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 840 y siguientes, rectificada el veinticuatro de noviembre del mismo año a fojas 862.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 919-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.