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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11607-201714 nov 2018
Fecha
14 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 4-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1327-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Ley N° 18.092: arts. 12, 98, 107
Descriptores
Contrato de mutuo · Pagaré · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Aplicación de las disposiciones sobre prescripción extintiva del código civil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11607-2017, 14 de noviembre de 2018, «Banco Santander Chile con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, en autos rol C-1.327-2015, el Banco Santander Chile, representado por don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de pesos en contra de doña nombre reservado, a fin que se declare que le adeuda la suma de $17.864.000 que le otorgó en préstamo mediante un contrato de mutuo, más intereses pactados, con costas.

La demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, solicitando que sea acogida y desestimada la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 84 y siguientes, acogió la demanda de cobro de pesos, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $17.864.000, más los intereses pactados en el respectivo pagaré N°420009824595, devengados a partir del 27 de septiembre de 2011 y hasta su pago efectivo, sin costas.

La demandada interpuso recursos de apelación y casación en la forma, declarándose inadmisible este último.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación, por fallo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 123, lo confirmó.

Contra esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia y declare que no hace lugar a la demanda de cobro de pesos, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, rechazando la excepción de prescripción de la acción y acogiendo la demanda, infringieron los artículos 98 de la Ley N° 18.092, y 2514 y 2515 del Código Civil.

Expresa que el pagaré N° 4200009824595, de 27 de mayo de 2009, por la suma de $17.864.000, vencía al 27 de mayo de 2012, y la escritura pública de reconocimiento de deuda, de 26 de noviembre de 2011, que señala que la deudora se encontraba en mora desde el 21 de marzo de 2011, sólo tuvo el efecto de hacer renacer, desde esa fecha, un nuevo plazo de un año de prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, venciendo al 26 de noviembre de 2012, lo que se desprende de la cláusula segunda parte final de dicho instrumento, deteniéndose y perdiéndose todo el tiempo transcurrido. Igualmente, dicha escritura pública de reconocimiento de deuda se hizo con posterioridad al otorgamiento del pagaré de 27 de mayo de 2009,

Aduce que ya sea que se considere como fecha de vencimiento del pagaré el 27 de mayo de 2012 o el 26 de septiembre de 2012, la acción ejecutiva y cambiaria del mismo se encuentra prescrita, por haber transcurrido el plazo de un año señalado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que se habría declarado en sentencia definitiva firme o ejecutoriada, de 15 de diciembre de 2015, pronunciada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó, en autos Rol C-3.203-2013, caratulados “Banco Santander con nombre reservado”.

Afirma que la escritura pública de reconocimiento de deuda no constituyó novación y, en consecuencia, no se erige como un nuevo título o fuente de obligaciones, pues se limita a reconocer la existencia de un título preexistente que permanece vigente, y por dicho reconocimiento recobra exigibilidad atendida la naturaleza jurídica de pagaré, y, también, mantienen su aplicación las normas regulatorias de la prescripción de la acción, que por inactividad del acreedor operó en la especie.

Asevera que la sentencia impugnada vulneró lo preceptuado en el artículo 2514 del Código Civil, porque valida el razonamiento del juez a quo expresado en el considerando sexto, que sostiene que “…es improcedente la conversión o extensión de plazo de vigencia de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 2515 del Código de Bello, respecto de un pagaré, por tratarse de una prescripción especial no regulada en tal precepto”. Al respecto, aduce que si así fuese, recobra validez la argumentación que expuso en cuanto a que tratándose de un pagaré y de una prescripción de corto plazo, -siendo inaplicable la conversión-, la acción estaría latamente prescrita en este caso.

Añade que el fallo atacado, en su considerando séptimo, estima que: “…no estamos ante una acción cambiaria de aquellas previstas en el artículo 98 de la ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, cuyo plazo de prescripción es de un año, sino ante una acción ordinaria declarativa, que emana de un contrato de mutuo de dinero…”; a pesar que se ejerció la acción de cobro de pesos en juicio sumario, en que el principal argumento y fundamentación de la demanda es la existencia de un pagaré y una escritura pública de reconocimiento de deuda, cuyas acciones ejecutivas se encuentran prescritas, convertidas en ordinarias por otros dos años, y, de allí, el procedimiento aplicable sería el sumario, conforme lo dispuesto en el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, indica que la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de pagaré es de un año, luego del cual se adicionan dos más en carácter de ordinaria, prescribiendo esta última al 26 de septiembre de 2014.

Aduce que si la actora considera que sus fundamentos emanan de la existencia de un pagaré y una escritura pública de reconocimiento, el sentenciador no puede considerar que la demanda se basa en el contrato de mutuo, ni como juicio ordinario el presente, porque es uno sumario especial de acuerdo con las normas del artículo 680 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción ordinaria a la que se convirtió la ejecutiva.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que de haberse dado una correcta interpretación y aplicación a los preceptos legales reseñados, los jueces del fondo habrían revocado la sentencia de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción de la acción y rechazando la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).-El pagaré N°420009824595 estipula lo siguiente: “Debo (debemos) y pagaré (pagaremos), el día 27 de mayo del año 2012, a la orden del Banco Santander-Chile y en su oficina Copiapó ubicada en O’Higgins 521 la suma de $17.864.000.- (diecisiete millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos moneda legal), que he (hemos) recibido de dicho Banco en préstamo en dinero efectivo”;

b).- El pagaré reseñado tuvo su origen en un contrato de mutuo celebrado entre las partes;

c).- La existencia del mutuo y el monto de la deuda, esto es, la suma de $17.864.000, más intereses;

d).- La demandada no acreditó que cumplió la obligación de pagar la suma de dinero que recibió a título de préstamo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado tuvieron presente que el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y su conversión, sólo se aplica a las prescripciones de largo tiempo, cuyo curso se divide en uno ejecutivo y otro ordinario, pues, vencido el primero, queda pendiente el segundo, sucesión que queda descartada en el caso de una prescripción de corto tiempo, como es la del artículo 98 de la Ley N° 18.092, de manera que resulta improcedente la conversión o extensión del plazo de vigencia de la acción prevista en el inciso segundo del referido artículo 2515 respecto de un pagaré, por tratarse de una prescripción especial no regulada en tal precepto. A continuación, habiendo aclarado lo anterior, consideraron que el tenor del pagaré N°420009824595, demuestra que se está ante una acción ordinaria declarativa, que emana del contrato de mutuo de dinero celebrado entre las partes, que constituye el negocio causal del título ejecutivo garantizado con el pagaré que da cuenta de dicha obligación, razón por la cual la pretensión de la acción es que se declare el derecho del actor o la existencia de la acreencia a su favor, en que el pagaré pasa a ser el medio para probar la obligación. En ese sentido, determinaron que el plazo de prescripción es de cinco años, previsto en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil, contado desde que la obligación se hizo exigible, no siendo aplicable, en la especie, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré prevista en los artículos 98 y 107 de la ley N°18.092, conclusión que se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo; en razón de lo anterior, rechazaron la prescripción extintiva, alegada en la contestación de la demanda. Por lo anterior, acogieron la pretensión del actor de condenar a la demandada al pago de la suma de $17.864.000, que corresponde al monto total adeudado, más intereses.

Cuarto: Que la acción deducida en esta causa es aquella que emana del contrato de mutuo celebrado por las partes, distinta e independiente de la cambiaria que deriva del pagaré, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que esta Corte ha reconocido reiteradamente.

En este sentido, ha señalado que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria, pero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, esto es, no produce novación. Lo anterior deviene de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 18.092, que previene que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen y no producen novación, precepto aplicable al pagaré conforme lo prevé el artículo 107 de la referida ley.

De este modo, del tenor del mencionado artículo 12 se desprende que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la cambiaria que nace del documento mercantil, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción extintiva; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.

Quinto: Que la acción ordinaria derivada del mutuo prescribe en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, en consecuencia, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.

Sexto: Que bajo esta perspectiva y, considerando los hechos que se tuvieron por asentados, se debe concluir que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada es acertada al sostener que la acción ejercida en autos es la ordinaria derivada del mutuo y que no se encuentra prescrita.

Séptimo: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, de manera que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 123.

Regístrese y devuélvase.

N° 11.607-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.