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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25010-201719 nov 2018
Fecha
19 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Predio sirviente
Carátula
Scm Compañia de Salitre y Yodo Cala-cala con Fisco de Chile, Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 703-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2539-2013
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Julio Miranda Lillo, María Gajardo Harboe
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 772, 785
Codigo de mineria: arts. 120, 126, 234, 235
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Predio sirviente · Servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25010-2017, 19 de noviembre de 2018, «Scm Compañia de Salitre y Yodo Cala-cala con Fisco de Chile,…»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Rol 2539-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala – Cala, representada por nombre reservado y nombre reservado, deduce demanda de constitución de servidumbre legal minera en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, representado a su vez por el abogado procurador de Tarapacá don nombre reservado, y en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., representada por don nombre reservado, a fin de que se constituyan servidumbres legales mineras en favor de las concesiones mineras que indica, fijando el correspondiente monto de las indemnizaciones, con costas.

Evacuando el traslado conferido, el Fisco de Chile pidió el rechazo de la acción en tanto no se acredite la constitución legal de la propiedad minera invocada y su vigencia; en subsidio, que no se hiciera lugar a la demanda en tanto no se determinaran los supuestos legales que la hacen procedente y en cuanto a la indemnización solicitó se regulara en unidades de fomento y su pago en anualidades anticipadas, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros.

Sociedad Química y Minera de Chile S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva en el terreno superficial del Fisco de Chile y contestó, pidiendo el rechazo de la acción por las siguientes alegaciones, una en subsidio de la otra: que su representada no es titular de una servidumbre legal minera activa; que de concederse la acción se impide o dificulta la exploración o explotación de las concesiones mineras de su representada; que no se ha agotado la vía negocial voluntaria o contractual, y que se declare la insuficiencia del monto indemnizatorio ofrecido por la actora.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 27 de mayo de 2016, escrita a fojas 301, rechazó la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A., acogió la demanda deducida en su contra y fijó el monto de la indemnización a favor del Fisco de Chile como propietario de los terrenos superficiales, sin costas.

Se alzaron las demandadas y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de 4 de mayo de 2017, que se lee a fojas 392, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., desestimó la demanda a su respecto y confirmó la sentencia en lo demás, sin costas.

En contra de esta última resolución, la sociedad actora recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el objeto que este tribunal la anule y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sustenta la nulidad impetrada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 234 del Código de Minería. Dice que la sentencia recurrida infringe el inciso primero del artículo 126 del Código de Minería, al adoptar decisiones en clara oposición a su texto expreso y a su estructura lógica, en la medida que le atribuye un alcance diverso a aquel que debió habérsele dado, existiendo una pugna entre la forma de interpretación realizada en la sentencia y las normas sobre hermenéutica legal, en particular el inciso primero del artículo 19 e inciso primero del artículo 22 del Código Civil, errando al determinar el real genuino y alcance de la norma decisoria litis, con lo cual tuvo por no configurada la hipótesis de las concesiones mineras de la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A., como predios sirvientes de servidumbres mineras.

Sostiene que el artículo 126 del Código de Minería contempla dos hipótesis, en que una concesión minera puede tener la calidad de predio sirviente, respecto de otra concesión o un establecimiento de beneficio: una especial, cuando a favor de esa concesión o de un establecimiento de beneficio, se utilice alguna de las servidumbres mineras del Título IX del Código, que se haya constituido a favor de la concesión sirviente, que da origen al cúmulo o consorcio de servidumbres (artículo 126, inc.1°, primera oración) ; y una general, respecto de cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio (artículo 126, inc.1°, segunda oración después del punto y coma).

Agrega que la sentencia recurrida concluye en el último párrafo del considerando resolutivo séptimo, que el gravamen del artículo 126 sólo es permitido por el ordenamiento jurídico para el caso de " cúmulo" o " consorcio" de servidumbres, esto es, la imposición por un tercero titular de una concesión minera de una servidumbre sobre el mismo terreno en el cual otro concesionario minero ya tiene constituida una servidumbre minera, lo cual pugna con el claro tenor literal y la propia estructura lógica del inciso primero del artículo 126, que cumpliendo el mandato del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, reglamenta las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí, estableciendo en su segunda oración, después de reglamentar el caso específico del consorcio de servidumbre y a continuación del punto y coma, la hipótesis general en que una pertenencia puede ser predio sirviente respecto a otra concesión, en los siguientes términos; " ; y , en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio", y que esta segunda oración se refiere a las concesiones mineras en general, que es la materia a que se refiere el párrafo.

La errónea interpretación de la norma infringida desconoce el contenido de los incisos primero, segundo y tercero del Artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras, contravención constitucional que si bien no puede reclamarse por esta vía, no libera al sentenciador de ajustarse plenamente a la norma constitucional referida, porque es el antecedente único, superior, jerárquico y obligatorio que enmarca el contenido mínimo y máximo de la norma del inciso primero del artículo 126 del Código de Minería, y que establece en forma clara y precisa que las concesiones mineras a que se refiere el inciso primero, están sujetas a favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos en relación a los predios superficiales en el inciso segundo y que sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras, sin limitar en parte alguna la existencia de estas servidumbres sobre concesiones mineras al caso de las que sean titulares de servidumbres sobre el mismo terreno.

Indica que si se analiza la historia fidedigna del establecimiento del artículo 126 del Código de Minería, se llega a la misma conclusión. Durante la discusión del Proyecto del actual Código de Minería, la Primera Comisión Legislativa, a propósito del artículo 126, dejó expresa constancia que en esta materia no se innova respecto de lo que disponían los artículos 94 y 95 del Código de Minería de 1932. El artículo 94 del Código de Minería de 1932 disponía: ".- Las pertenencias están sujetas a favor de otras y en cuanto le sean aplicables, a las servidumbres y demás derechos establecidos con relación a los predios superficiales y, en general, a todos los servicios que, sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras". Por su parte, el artículo 95 del Código de Minería de 1932, señalaba: ".- Lo dispuesto acerca de la constitución, ejercicio, subsistencia e indemnizaciones, en el caso de servidumbres y servicios sobre los predios superficiales, se aplicará a las servidumbres y servicios de pertenencia a pertenencia". Es evidente que no existe innovación y sólo hay una diferencia en la redacción: en la del inciso primero del artículo 126, las dos hipótesis que contiene están redactadas al revés de como lo estaban en el artículo 94 del Código de Minería de 1932.

Esta infracción llevó a rechazar la demanda en contra de Sociedad Química y Minera de Chile, por falta de legitimación pasiva de esa demandada, en razón que no tiene ni se ha demostrado que ella es titular de servidumbre anterior sobre el mismo terreno. Con ello, la sentencia entiende erróneamente que conforme al inciso primero del artículo 126 del Código de Minería, el único caso en que la concesión minera puede tener la calidad de predio sirviente de servidumbres mineras, es cuando es titular de una servidumbre minera a su favor sobre el mismo terreno, dando origen al cúmulo o consorcio de servidumbres, calidad que no tiene ni se ha demostrado que tenga Sociedad Química y Minera de Chile S.A.

Finaliza la recurrente describiendo la influencia sustancial que tuvieron en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia.

SEGUNDO: Que en la sentencia impugnada fueron asentados como hechos de la causa los siguientes:

1) La actora Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Cala - Cala es dueña de doce estacamentos salitrales en la comuna de Pozo Almonte.

2) La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. es propietaria de trece concesiones mineras, todas ubicadas en la comuna de Pozo Almonte, de las cuales se encuentran vigentes solo cinco concesiones mineras de explotación.

3) Las servidumbres legales mineras solicitadas por la actora tienen por objeto continuar y ampliar la explotación y beneficio de sus concesiones mineras mediante el aumento de producción de la faena Cala – Cala, la que tiene como objetivo la incorporación de equipos industriales, habilitación de nueva infraestructura y modificación de algunas existentes, necesarias para el aumento de la producción, motivo por el que se le hace indispensable ocupar más extensiones de terrenos en servidumbre por el tiempo requerido.

4) No se acreditó que a favor de alguna de las concesiones mineras de propiedad de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., se hubiere constituido alguna de las servidumbres previstas en el Título IX del Código de Minería.

TERCERO: Que los sentenciadores del fondo señalan, para rechazar la demanda, lo siguiente:

1. Que Sociedad Química y Minera de Chile al contestar la demanda opuso la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, en subsidio contestó la demanda pidiendo que fuera rechazada, entre otros motivos, por los mismos argumentos de la excepción dilatoria;

2. Se debe tener presente que el artículo 126 del Código de Minería, inserto en el párrafo 2 del Título IX, denominado “De las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí”, establece que “la concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio.”;

3. Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras, señala que “los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”. A su turno, el inciso tercero indica que “Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso.”;

4. De tales normas se extrae que debe distinguirse entre el dominio del terreno superficial y los derechos emanados de una concesión minera, y que las concesiones mineras en cuanto tales no pueden ser gravadas con servidumbre, salvo que la concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna servidumbre, esté sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión. Además, las servidumbres legales mineras que se imponen a otras concesiones mineras como predio sirviente, requieren que la imposición de una servidumbre activa le sea aplicable, esto es, que las concesiones mineras que la demandante pretende sean gravadas con la servidumbre legal minera establecida en el artículo 120 del Código de Minería, sean titulares de alguna servidumbre legal minera.

5. El gravamen que la norma del artículo 126 del Código de Minería impone a la concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del Título IX no concurre en la especie, toda vez que no se acreditó que a favor de alguna de las concesiones mineras de propiedad de Sociedad Química y Minera de Chile, se hubiere constituido alguna de las servidumbres previstas en el Título IX del Código de Minería.

6. Tal gravamen solo es permitido por el ordenamiento jurídico para el caso del “cúmulo” o “consorcio” de servidumbres, esto es, la imposición por un tercero titular de concesión minera de una servidumbre sobre el mismo terreno en el cual otro concesionario minero ya tiene constituida a su favor otra servidumbre minera.

7. Ha faltado un requisito esencial para que las concesiones mineras de la demandada sean gravadas con servidumbre legal, cual es que ninguna de esas concesiones ostenta a su favor o en su beneficio, alguna de las servidumbres mineras establecidas en el Título IX del Código de Minería.

CUARTO: Que el recurso planteado se sustenta en la infracción de ley que importa la exigencia de titularidad de servidumbre legal minera, a un concesionario minero, como condición o requisito para que esa concesión pueda ser gravada con servidumbre legal minera en favor de otro titular de concesión minera, lo que restringe la aplicación del artículo 126 inciso primero del Código de Minería a la figura del cúmulo o concurso de servidumbres, sin admitir la constitución de una servidumbre activa o pasiva en su caso, entre dos concesiones mineras que no la tienen.

QUINTO: Que, para una adecuada comprensión del alcance del precepto legal que se dice infringido, es preciso analizar el marco normativo en el que se inserta, partiendo por el artículo 19 número 24, incisos sexto a noveno, de la Constitución Política de la República, que reconoce al Estado el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situados, y el de titulares de concesiones de exploración o de explotación, a quienes se reconoce también el derecho de propiedad sobre las minas situadas debajo de dichos predios.

SEXTO: Que el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras establece en su inciso primero que “los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”, para agregar en su inciso tercero que “dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales que, sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso”.

SEPTIMO: Que, de este marco normativo, se extrae que el legislador reconoce el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para su adecuada exploración y explotación, en concordancia con el mandato constitucional que obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento, entendido como la razón de necesidad que debe invocarse para su constitución (v.gr. sentencia de esta Corte Suprema de fecha 16 de diciembre de 2009, Rol 5613-2009, “Sociedad Legal Minera Unión 1-112 de San Bernardo con Mega-Aridos Limitada”). Sin embargo, este interés público debe conciliarse con el adecuado respeto a los derechos de propiedad en que incide, que tanto el Estado como el dueño de los predios superficiales y el de las minas situadas debajo de dichos predios tienen reconocido.

OCTAVO: Que el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras expresa que “Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código del Minería.”

NOVENO: Que, para una regulación más específica ha de acudirse enseguida al Título IX, párrafo 2° del Código de Minería, dedicado a las servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí, cuyo artículo 126 en su inciso primero dispone: “La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente Título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o un establecimiento de beneficio". Este precepto contempla dos supuestos de servidumbres legales que consisten en gravar otro derecho minero. El primer supuesto normativo es el del artículo 126 inciso primero, referido a la servidumbre ya constituida a favor de una concesión minera y que se desea beneficie también a otra, llamado también cúmulo o consorcio de servidumbres. El segundo supuesto, que no ha sido materia de esta litis, es el gravamen de ser atravesada la concesión por una servidumbre de socavón, regulada a partir del artículo 127.

DECIMO: Que, sobre el supuesto regulado por el inciso primero del artículo 126, del tenor literal de la norma queda en evidencia que, para poder hacer lugar al derecho real de servidumbre en favor de una concesión minera, es indispensable que la concesión sirviente tenga constituida a su favor una servidumbre activa, pues de otra manera no puede concederse u otorgarse aquello que no se detenta. Si bien en la segunda parte del inciso primero del artículo 126 hay una referencia a “cualquier gravamen que sirva a otra concesión”, ello debe entenderse dentro del contexto general en que rige la regulación específica, más allá del contexto histórico del que proviene, como lo fue el artículo 94 del Código de Minería de 1932 (nombre reservado en “Instituciones de Derecho Minero”, Abeledo Perrot / Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 481 y ss.), puesto que se trata de limitaciones al derecho de propiedad y, en cuanto tales, han de tener un alcance restrictivo en su interpretación, por mandato del artículo 19 numerales 24 y 26 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 11 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.

UNDECIMO: Que, conforme a lo expresado, las servidumbres legales mineras que se imponen por un concesionario minero a otras concesiones mineras como predio sirviente, requieren que la imposición de una servidumbre activa le sea aplicable, es decir, que las concesiones mineras que la demandante pretende sean gravadas con la servidumbre legal minera establecida en el artículo 120 del Código de Minería, sean titulares de alguna servidumbre legal minera.

DECIMOSEGUNDO: Que, lo anteriormente razonado, conduce a desestimar el error de derecho que invoca el recurrente, puesto que al no haberse tenido por acreditado que en favor de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. se encuentra constituida alguna de las servidumbres previstas en el Título IX del Código de Minería, sobre las cuales constituir en favor del recurrente servidumbres mineras activas, su pretensión no ha podido prosperar, al no concurrir a su respecto todos los requisitos que la hacían procedente.

DECIMOTERCERO: Que, en ello, los sentenciadores del fondo no han quebrantado las normas interpretativas que el recurso invoca, como son los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero del Código Civil, toda vez que en el proceso de subsunción de la norma decisoria litis le otorgaron el real y genuino alcance, al tener por no configurada la hipótesis de la servidumbre minera entre concesiones mineras contemplada en el artículo 126 inciso primero del Código de Minería.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 392 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita Luco y Sra. María Cristina Gajardo Harboe, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la Actora, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

1).- Que en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la demandada, Soquimich S.A., vertida en su contestación, por no ser sus concesiones mineras titulares de un derecho real de servidumbre activa en el terreno superficial de dominio del Fisco de Chile y solicitado en servidumbre, señalando como fundamento lo dispuesto en el artículo 126 del Código de Minería, debe ser desestimada, toda vez que el citado artículo establece que la concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres legales, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio, por lo que siendo requisito la existencia de una concesión, la que deba soportar dicho gravamen y no que quien sufra el gravamen sea titular de una servidumbre, como alega el demandado Soquimich S.A., lo que analizado en conformidad a lo dispuesto en la regla de interpretación establecida en el artículo 19 del Código Civil, que establece "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", obliga a rechazar la excepción.

2).- Que, similar criterio cabe aplicar respecto a la excepción subsidiaria alegada por Soquimich S.A. en la contestación de la demanda, por no cumplirse todos los requisitos de fondo para constituir servidumbre legal minera, por no ser sus concesiones mineras de explotación y exploración titulares de una servidumbre legal minera activa, la que debe también ser desestimada, por cuanto la única condición o requisito para constituir la servidumbre minera es que el predio dominante sea titular de una concesión minera y que los gravámenes sean necesarios para facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras.

3).- Que, lo razonado surge de la exégesis del artículo 126 inciso primero del Código de Minería, que al utilizar la expresión “en general, cualquier gravamen que sirva a otra concesión” es decidora del contenido normativo de lo que permite esa disposición, desde que la mención “en general” precisa el carácter residual de la norma y por lo mismo le saca la restricción que antojadizamente pretende dársele, cuando quiere referirse solo a la concesión minera que es titular de una servidumbre activa. El artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras recoge este criterio, al reconocer expresamente que las concesiones mineras son “susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato”, sin contemplar la limitación anotada. Además, la expresión “cualquier gravamen” que viene a continuación revela la amplitud que se le ha querido dar al tipo de servidumbre que puede imponerse sobre una concesión, en favor de otra, con la limitación de no impedir o dificultar considerablemente la exploración o explotación de la concesión que los soporte, por así exigirlo el inciso segundo del precepto en estudio y por la protección constitucional del derecho de propiedad sobre la concesión minera.

4).- Que, el análisis del artículo 127 del Código de Minería refrenda lo señalado, pues discurre sobre la hipótesis de encontrarse dos concesiones vecinas y se refiere a la posibilidad de atravesar la concesión sirviente con ciertas labores destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras. Si este precepto permite que una concesión minera grave a otra, sin exigir que la sirviente deba ser titular de una servidumbre sobre un bien superficial o respecto de otra concesión, no hay motivo para exigirlo así en el supuesto del artículo 126 del Código de Minería, atento lo dispuesto por el artículo 22 del Código Civil.

5).- Que, el artículo 126 inciso primero del Código de Minería tiene como antecedente el artículo 94 del Código de Minería de 1932, con el que comenzaba el Párrafo III del Título VIII, titulado “De los servicios que se deben las pertenencias mineras entre sí”, y que establecía: “Las pertenencias están sujetas, en favor de otras y en cuanto le sean aplicables, a las servidumbres y demás derechos establecidos con relación a los predios superficiales y, en general, a todos los servicios que, sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras”. Esta norma cubría las mismas dos hipótesis del artículo 126 del Código de Minería, esto es, la posibilidad de usar las servidumbres sobre predios superficiales constituidas en favor de una concesión – el cúmulo o concurso de servidumbres – y la posibilidad de constituir cualquier gravamen sobre otra concesión.

6).- Que, si bien en el presente caso no hay antecedentes que conduzcan a esta hipótesis, se ha dicho que la concesión minera puede llegar a constituirse con el mero fin de utilizarla como “valor de molestia” (nuissance value), a fin de lograr compensaciones económicas o ventajas de mercado que deben ser pagadas u otorgadas por los dueños de cualquier proyecto que, de otro modo, ven amagadas sus posibilidades de financiamiento a causa de litigios a que se ven expuestos de no acceder a las exigencias impuestas por los titulares de concesiones mineras estratégicamente colocadas en las zonas ocupadas por el proyecto respectivo (Laura Novoa V. y Juan Paulo Bambach, “Uso inadecuado del régimen legal minero”, en: Revista de Derecho Administrativo Económico, 2003, N°1, pp. 49-56), cuestión en la cual la interpretación que antecede puede constituir en casos futuros una herramienta de utilidad, teniendo presente la regla del artículo 24 del Código Civil, mientras no se contemple una norma similar a la que ya existe respecto de proyectos de energía renovable no convencionales, en el artículo 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos.

7).- Que, la dogmática ha entendido el alcance del artículo 126 inciso primero del Código de Minería en el mismo sentido expresado, distinguiendo dos situaciones distintas dentro de las servidumbres entre dos concesiones mineras: 1° La de que las servidumbres constituidas en favor de una concesión minera sean utilizadas también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; 2° En general, cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio” (Samuel Lira Ovalle, “Curso de Derecho de Minería”, Editorial Jurídica de Chile, 7° ed. Actualizada, Chile, 2016, #233. Juan Luis Ossa Bulnes, “Tratado de Derecho de Minería”, Editorial Jurídica de Chile, 5° ed. Actualizada y ampliada, Chile, 2012, Tomo II, #173). Esta distinción no puede ser inane, ha de tener un fin concreto, el cual entienden los disidentes que comprende la constitución de servidumbres legales mineras respecto de concesiones mineras que no son titulares de ellas.

Redacción de la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo Harboe.

Regístrese y devuélvase.

N° 25.010-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y la abogada integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.