Acción de nulidad minera
- Fecha
- 20 de noviembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Atacama Minerals Chile S.C.M. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 216-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4832-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Julio Miranda Lillo, Julio Pallavicini Magnere
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANTONIO BARRA ROJAS
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Codigo de mineria: arts. 95, 233 - Descriptores
- Acción de nulidad minera · Abandono del procedimiento · Procedimientos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35113-2017, 20 de noviembre de 2018, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Atacama Minerals Chile…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, en autos rol 4.832-2015, Sociedad Química Minera de Chile S.A., representada por don nombre reservado, dedujo demanda de nulidad de pertenencias mineras en contra de Atacama Minerals Chile SCM, representada por don nombre reservado y don nombre reservado, para que se declare la nulidad absoluta de las pertenencias que singulariza, se ordene la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura de los grupos de pertenencias que indica, con costas.
La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Con fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, a fojas 91, la parte demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 191 y siguientes, acogió el incidente promovido, sin costas.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante fallo de trece de junio del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 236 y siguientes, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios formales e infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Se trajeron los autos en relación para conocer los recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de los requisitos contenidos en el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, esto es, no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 171 del referido código.
Pide, se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace la incidencia de abandono del procedimiento, con costas.
Segundo: Que, al efecto, afirma que la sentencia impugnada incurrió en el vicio invocado porque contiene considerandos contradictorios entre sí, de manera que se anulan, toda vez que el razonamiento cuarto expresa que la notificación del demandante respecto de la interlocutoria de prueba “no produce efecto alguno” y, acto seguido, el quinto señala que el demandante, como consecuencia de su notificación de la interlocutoria de prueba, vio “…precluir su derecho para impugnarla…”, agregando que “...ello tiene impacto procesal en la causa”; en otras palabras, se parte afirmando que la notificación no provocó efecto procesal alguno, para luego, contradictoriamente, señalar que sí lo generó. Además, alega que el considerando cuarto también incurre en una contradicción cuando, por una parte, afirma que gestión útil es toda aquella que “…produce como resultado un avance en el proceso, es decir, representa el impulso para que el procedimiento se sustancie…”, y, acto continuo, en el quinto, luego de reconocer que la notificación de la interlocutoria de prueba al actor, la preclusión consiguiente de su derecho a impugnarla y la lista de testigos acompañada, tuvieron un “impacto procesal” y, más aún, que habrían sido “útiles”, termina afirmando que “no impulsan el proceso”. Precisa que los juzgadores a pesar de reconocer utilidad a las gestiones de la actora y admitir que el concepto “útil”, supone producir un “avance” e “impulso”, concluyeron contradictoriamente que -las mismas gestiones- no lo provocaron.
Tercero: Que con arreglo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del referido texto legal, norma que prescribe que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán, en lo pertinente a las alegaciones del recurso, N° 4: “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Por su parte, el artículo 171 del aludido código dispone que “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”.
Cuarto: Que, al respecto, se debe considerar que esta Corte ha señalado con anterioridad que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, para que puedan hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación del fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.
Asimismo, se ha indicado que las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son las que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la conclusión que se extraiga como consecuencia de ella resulte estar claramente desposeída de motivaciones.
Por último, se ha expresado que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante.
Quinto: Que cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que no existe la contradicción que se alega. En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, los jueces conceptualizan la expresión “diligencia útil”, señalando que es “aquélla que produce como resultado un avance en el proceso, es decir, representa el impulso para que el procedimiento se sustancie o se complete en las diligencias necesarias que hagan posible dejarlo en estado de sentencia. Esta actuación útil puede ser instantánea y que se completa en sí misma, o dilatada, que requiere actuaciones complementarias para lograr su objetivo”. A partir de este concepto, razonaron en el sentido que “la circunstancia que el demandado se haya notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, no produce efecto alguno mientras ella no se practique a todas las partes del juicio, por tratarse de un plazo común”, por lo que determinaron que no constituye una “diligencia útil” para dar curso progresivo a los autos, porque para continuar el impulso requiere completarse, quedando detenido esperando la notificación de la parte demandada.
Por otra parte, los jueces de la instancia en la motivación quinta del fallo impugnado, lo que hacen es desarrollar reflexiones fácticas y jurídicas, en armonía con lo razonado en el motivo que le antecede, pasando por la exposición de los antecedentes luego de recibirse la causa a prueba, esto es, que la demandante se notificó de la interlocutoria de prueba y presentó lista de testigos, discurriendo que estas actuaciones tienen un impacto procesal en la causa, pero no provocan el avance de la misma. Para concluir que una cuestión es que esas presentaciones sean “útiles” desde el punto de vista procesal, pero otra distinta es que sean capaces de dar curso progresivo a los autos, efecto que no ocurre en este caso, pues las gestiones practicadas por la actora, si bien tienen relevancia, no impulsan el proceso dentro de su prosecución normal con miras a resolver el conflicto.
Como se observa, los raciocinios del fallo atacado no pueden estimarse en modo alguno contradictorios, sino antes bien, complementarios.
Sexto: Que de esta manera, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que alega; razón por la que el recurso deducido deberá ser rechazado.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que la demandante sostiene que los jueces, al acoger el incidente de abandono del procedimiento infringieron los artículos 2, 3, 90, 65, 38, 152, 320 y 327 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 20, 22 y 48 del Código Civil, que establecen los elementos de interpretación gramatical, lógico, histórico y sistemático, puesto que no se cumplían las exigencias previstas en el referido artículo 152, especialmente, el transcurso del plazo legal y la inactividad de parte, toda vez que existen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos que llevó a cabo, que interrumpieron el plazo previsto en la norma legal citada, sin que transcurriera más de seis meses contados desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil de parte destinada a dar curso progresivo a los autos.
Al efecto, señala que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia la palabra “gestión” tiene como acepción “acción y efecto de gestionar” y esta última tiene como significado “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”; y, por su parte, la expresión “útil” tiene como acepción “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés”; de manera que es “gestión útil” toda diligencia conducente o encaminada al logro de un negocio y que trae o produce un beneficio o provecho. Luego, manifiesta que la decisión en orden a que las diligencias practicadas por la demandante, si bien “útiles”, no son “capaces de dar curso progresivo a los autos”, importa un error de derecho, pues infringe las normas legales citadas.
Al efecto, en primer término, aduce que la sentencia impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 del Código Civil, por cuanto al calificar jurídicamente que las gestiones efectuadas no habrían provocado el avance de la misma, desconoce que la carga consistía únicamente en no cesar en la prosecución del juicio “durante seis meses” practicando “gestiones” de parte, “útiles” para “dar curso progresivo a los autos”, y atendido que el citado artículo 152 impone un plazo legal de “seis meses” y que según el artículo 48 del Código Civil, los plazos de meses deben ser completos, corren hasta la medianoche del último día del plazo, y el primero y el último día de un plazo de meses o años deben tener un mismo número en los respectivos meses, cabe concluir que la demandante, para evacuar su carga de practicar “gestiones de parte” de carácter “útil” y “para dar curso progresivo a los autos”, disponía de todo el plazo legal concedido por la ley, lo que ocurrió, desde que, habiéndose recibido la causa a prueba el día 10 de marzo del año 2016, con posterioridad, el 5 de agosto de 2016, antes de cumplirse seis meses contados desde la fecha de la interlocutoria de prueba, presentó un escrito notificándose de la interlocutoria de prueba y un segundo escrito acompañando lista de testigos y pidiendo citación judicial. Señala que la conexión directa existente entre las “gestiones de parte” y el “estado procesal de la causa” y su aptitud o idoneidad para dar curso progresivo a los autos es evidente, pues estando recibida la causa a prueba, las gestiones de notificarse una de las partes de tal resolución y de acompañar la lista de testigos, eran del todo conducentes; y la resolución de 9 de agosto de 2016 confirma la utilidad de las gestiones, porque es afirmativa que reconoce su procedencia y oportunidad.
En segundo término, expresa que la sentencia impugnada vulnera los artículos 2, 3, 90, 320, 327 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 152 del mismo texto legal y 48 del Código Civil, por cuanto niega a la nómina de testigos el carácter de gestión útil de parte. Al respecto, indica que, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 320, aplicable supletoriamente al juicio sumario de acuerdo con los artículos 2 y 3 del mismo código, la oportunidad para acompañar la lista de testigos principia a correr “desde la primera notificación” de la interlocutoria de prueba, y se extiende “hasta el quinto (segundo, por exigirlo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para los procedimientos sumarios) día de la última” cuando no se haya pedido reposición. Precisa que el legislador emplea las expresiones “primera” y “última” para referirse a las notificaciones que pueden practicarse respecto de la sentencia interlocutoria de prueba, lo que implica el reconocimiento de que cada notificación es un acto jurídico procesal independiente y autónomo y que puede verificarse en tiempos distintos, y, además, que el efecto jurídico derivado de cada notificación a alguna de las partes consiste en que a contar de ella comienza a transcurrir el término para acompañar la lista de testigos. Aduce que el procedimiento sumario no está sometido a una regla especial diversa en esta materia y debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario, pues si bien el artículo 90 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil fija un plazo de dos días, no regula enteramente la cuestión de la oportunidad y forma de cómputo del plazo para acompañar la lista de testigos en función de si se ha deducido o no reposición, lo que fuerza a aplicar supletoriamente el artículo 320 del mismo código. Agrega que en relación con el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, el mencionado artículo 320 fue objeto de una modificación introducida por la Ley N° 20.192, de 26 de junio de 2007, y conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, quedó claramente asentado que el plazo legal para acompañar la lista de testigos es un término individual y no común pues se trata de aquellos que “…comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación” (artículo 65 inciso primero del Código de Procedimiento Civil);por otra parte, la circunstancia de que el término probatorio sea uno común, no excluye que existan otros individuales que hayan comenzado a correr como consecuencia de la notificación a alguna de las partes de la interlocutoria de prueba. Agrega que esta cuestión fue zanjada a favor de su tesis por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en dos juicios tramitados entre las mismas partes y tribunales de la jurisdicción, roles 24.169-2014 y 24.190-2014.
En tercer lugar, argumenta que la sentencia atacada infringe el artículo 327 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que refuerza la idea de que no obstante ser el término probatorio la oportunidad común para solicitar diligencias de prueba, no es la única para ejercer iniciativa probatoria, desde que reconoce que opera sólo respecto de aquéllas que no se hubieren pedido con anterioridad a su iniciación; luego, hay diligencias o gestiones probatorias que pueden ser impetradas u ofrecidas antes de su inicio, como ocurre con la prueba de testigos; de manera que el aludido precepto describe, expresamente, el impulso o avance que provocan en el proceso las diligencias probatorias pedidas con anterioridad, pues se agotaron con su ofrecimiento, no siendo procedente ni necesario reiterarlas y tal efecto preclusivo e, inclusive, de adquisición procesal, irradia a todas las partes por igual y no sólo a aquella que individualmente las ejecutó. De este modo, alega que las gestiones o diligencias practicadas fueron útiles y, además, lo fueron para dar curso progresivo a los autos, por cuanto estaban acordes con el estado procesal de la causa y con el principio formativo del procedimiento de orden consecutivo legal, pues no se trató de gestiones inconexas o discordantes con el devenir del proceso, sino que estaban ligadas al momento procesal vigente; y la resolución judicial que se dictó a su respecto les reconoció dicha utilidad desde que accedió a lo pedido, teniéndosela por notificada de la interlocutoria de prueba y por presentada la lista de testigos, ordenándose su citación judicial; además, las gestiones dieron curso progresivo a los autos, esto es, provocaron efectivamente un avance pues con prescindencia de que el término probatorio aún no hubiere empezado a correr, se produjo un cambio en el status procesal de una de las partes, principiando a correr para ella oportunidades legales, cumpliendo algunas, extinguiéndose otras; sin perjuicio de la irradiación al resto de las partes del proceso de los efectos preclusivos inmanentes, toda vez que la actora pasó a tener la calidad de “notificada” respecto de la interlocutoria de prueba, esto es, se agotó o cumplió a su respecto, por la vía de la notificación expresa, el trámite que conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil debe practicarse mediante notificación por cédula; principió a correr y venció a su respecto el plazo legal para recurrir de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba, agotándose tal facultad procesal por su no ejercicio dentro de plazo; término legal que, conforme al artículo 65 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, es individual y no común; comenzó a correr respecto de la actora la oportunidad legal prevista en los artículos 320 y 90 del Código de Procedimiento Civil para acompañar lista de testigos, carga que cumplió, agotándose por consumación tal facultad procesal; término legal que también es individual y no común, según el mencionado artículo 65 inciso primero.
Por último, atendido lo expuesto, señala que las gestiones que efectuó el 5 de agosto de 2016 interrumpieron el plazo de seis meses, pues se practicaron oportunamente y son útiles, dado que son acordes al estado de la causa y dieron curso progresivo a los autos; y la no apertura del término probatorio -por falta de notificación a la demandada- no puede ser pretexto para soslayar que, a partir de su notificación, principiaron a computarse los plazos legales e individuales para recurrir de reposición y para acompañar lista de testigos y que, en todo caso, se evacuó esta última carga procesal efectivamente, precluyendo la facultad por su propio ejercicio, lo que importa un evidente avance del proceso para las partes.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo y el perjuicio que se le ocasiona.
Octavo: Que para una adecuada comprensión del asunto y resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a).- El 14 de septiembre de 2015 la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., dedujo demanda en contra de la Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile, solicitando que se declaren nulas las pertenencias mineras que indica y se ordene la cancelación de la respectiva inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura de los grupos de pertenencias que singulariza, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta;
b).- El 8 de octubre de 2015 se llevó a efecto el comparendo correspondiente, ocasión en que la demandante ratificó la acción presentada, en tanto que la demandada la contestó;
c).- El 10 de marzo de 2016, el tribunal recibió la causa a prueba;
d).- El 5 de agosto de 2016, la demandante presentó dos escritos, uno por el que se notificó de la sentencia interlocutoria de prueba, y otro por el que acompañó la lista de testigos, pidiendo su citación judicial;
e).- Por resolución de 9 de agosto de 2016, el tribunal tuvo por notificada expresamente a la parte demandante con esa fecha de la resolución que recibió la causa a prueba; y tuvo por acompañada la lista de testigos;
f).- El 17 de enero de 2017, fue notificada por cédula la parte demandada de la resolución de 10 de marzo de 2016, que recibió la causa a prueba;
g).- El 18 de enero de 2017 la demandada promovió incidente de abandono del procedimiento, argumentando que entre el 10 de marzo de 2016, fecha en que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, hasta el día en que fue notificada a su parte, transcurrió en exceso el plazo que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto expresa que los escritos presentados por la demandante el 5 de agosto de 2016 no tienen el mérito suficiente para interrumpir el plazo previsto en la norma citada, por cuanto no se trata de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos;
h).- La demandante solicitó el rechazo del referido incidente, por estimarlo extemporáneo, y en subsidio, por no ser efectiva la paralización que se denuncia.
Noveno: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, los sentenciadores acogieron el incidente por considerar que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a aquella dictada el 10 de marzo de 2016, que recibió la causa a prueba, por lo cual a la fecha de su interposición ya había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley, en tanto las partes no promovieron diligencias útiles, esto es, aquéllas capaces de dar curso progresivo a los autos. Estimaron que las gestiones practicadas por la actora, si bien tienen relevancia, no impulsan al proceso dentro de su prosecución normal con miras a resolver el conflicto, concluyendo que, en la especie, se reúnen todos los presupuestos para hacer lugar a la petición de la parte demandada.
Décimo: Que la discusión se centra en establecer si las presentaciones efectuadas por la demandante con fecha 5 de agosto de 2016, mediante las que se notificó de la interlocutoria de prueba y acompañó lista de testigos solicitando su citación judicial, constituyen o no diligencias últiles y, en consecuencia, si se les puede asignar el carácter de “gestión útil” en los términos que estatuye la ley, por cuanto afirma que revisten la índole de útiles y que es necesario que todos quienes figuran como partes en el juicio se encuentren en inactividad para aplicar la sanción procedimental de que se trata. En otras palabras, la controversia radica en determinar si dichas diligencias tienen la virtud de interrumpir el plazo que la ley señala para declarar abandonado el procedimiento.
Undécimo: Que, sobre el particular, cabe precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, mientras que subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Duodécimo: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Acorde con lo estatuido en el artículo 153 del citado código el abandono puede hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
La expresión: “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de su inactividad y consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última, de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Alma Wilson Gallardo, Del Abandono del Proceso, p. 20, memoria de prueba, Editorial Jurídica de Chile).
A su turno, la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Santa María Balmaceda Jerónimo, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, p. 195). Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
Décimo tercero: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige, para la declaración del abandono del procedimiento, que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento por el plazo, en este caso de seis meses, “contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, y no necesariamente hace referencia a las resoluciones judiciales, según se encuentran definidas en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, pues de estimarlo indudablemente en este sentido, lo habría señalado expresamente, debiendo por tanto concluirse que dicho concepto se encuentra empleado en forma amplia, conforme lo define la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua, esto es, actividad, prontitud o acción y efecto de resolver, que no es otra cosa que tomar una determinación fija y decidida de hacer una cosa, es decir, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una gestión útil es aquella que interrumpe el plazo para el abandono del procedimiento y que la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución.
Décimo cuarto: Que la demandante acusa una errada aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que entiende que notificarse mediante escrito de la interlocutoria de prueba y presentar lista de testigos solicitando su citación judicial, debieron considerarse como útiles.
Entonces, para determinar si resulta procedente sancionarla con la declaración de abandono del procedimiento, es necesario contrastar la actividad que ha desplegado con el objeto de darle impulso, de la manera que la refleja el proceso, con las actuaciones que son esperables y exigibles de una diligente.
Al efecto, del mérito de los antecedentes se advierte que luego de dictada la resolución que recibe la causa a prueba, de 10 de marzo de 2016, realizó gestiones destinadas a notificarse de la interlocutoria de prueba y a producir prueba testimonial. Entre cada una de sus presentaciones no transcurrió un lapso superior a seis meses.
Del mismo modo, de los antecedentes se desprende que la resolución en virtud de la cual se recibió la causa a prueba no fue noticiada al demandado sino hasta el 17 de enero de 2017. Esa carga corresponde a la actora sobre quien ha recaído el impulso procesal para instar por la debida prosecución del juicio, condiciones en las que cabe concluir que se ha verificado su inercia, pues debió realizar las gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, conduciéndolo a la etapa de prueba, sin haberlo hecho.
Décimo quinto: Que en cuanto a la utilidad que pudieran tener las gestiones realizadas por la actora con posterioridad al 10 de marzo de 2016, cabe aclarar que la notificación de la interlocutoria de prueba no tiene el mérito de instar por el avance del proceso, puesto que sólo pudo producir efecto para las partes en virtud de su notificación legal, lo que no aconteció dentro de término.
Respecto a sus demás presentaciones, en particular, en lo que toca a la lista de testigos y la petición de su citación, resulta útil sólo para dar por cumplida la carga de probar que establece el artículo 1698 del Código Civil, de manera que se trata de una gestión que no permite conducir el proceso a dicho estadio, por lo que no se traducen en un avance del procedimiento.
Décimo sexto: Que, de ese modo, la actividad desplegada por la recurrente luego de la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba no corresponde a la de una litigante diligente preocupada por la necesaria prosecución del juicio, sino es demostrativa de la inercia que le reprocha el fallo cuestionado, que la ha sancionado con el abandono del procedimiento no sólo desde la óptica centrada únicamente en la notificación de la interlocutoria de prueba a la demandada, sino también desde la falta de utilidad de la actividad que desplegó para dar curso progresivo a los autos, sin que las diligencias probatorias que solicitó y produjo hayan tenido el mérito de interrumpir el lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia.
Décimo séptimo: Que, en estas condiciones y considerando los hechos que se tuvieron por asentados, cabe concluir que los jueces del fondo, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, efectuaron una acertada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y de las demás normas legales invocadas, de manera que no se incurrió en los yerros que se denuncian, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que se lee a fojas 236 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Barra, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia censurada y dictar la correspondiente de reemplazo, rechazando el incidente de abandono del procedimiento, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°.- Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que solo se valoró la actuación consistente en la notificación a la demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, mas no se aquilató la gravitación que, para efectos del abandono del procedimiento, representa la solicitud de diligencia probatoria impetrada a través de uno de los escritos de 5 de agosto de 2016;
2°.- Que, a juicio de los disidentes, dicha diligencia es útil, pues da cuenta que la demandante, asumiendo la carga de probar impuesta por el artículo 1698 del Código Civil, formuló al tribunal una petición en tal sentido, notificándose en forma previa, de la resolución que recibió la causa a prueba, demostrando interés en que avance el proceso en lo que a la fase probatoria se refiere; por lo mismo no puede ser considerada como litigante negligente;
3°.- Que, de ese modo, como la demandante no asumió una actitud de inercia, desidia, necesaria para sancionarla con la institución consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, unida a la circunstancia que la resolución que recayó en la solicitud de diligencia probatoria interrumpió el lapso de seis meses considerado en dicho artículo para hacer lugar al incidente en referencia, que es reveladora de su afán de instar por la secuela del pleito, estiman que se infringió lo dispuesto en la citada norma al hacerse lugar al incidente formulado por la parte demandada.
Regístrese y devuélvase.
N° 35.113-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M., y Antonio Barra R. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.