Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 29 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ingeniería y Tecnologia Ambiental Ecotek Limitada con Pesquera Villa Alegre S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 2419-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 959-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Iñigo de la Maza Gazmuri, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,IÑIGO DE LA MAZA GAZMURI
- Prevención
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: arts. 5, 9
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Factura electrónica · Cesión de factura · Rechaza recurso de casación en el fondo · Recibo de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8415-2018, 29 de noviembre de 2018, «Ingeniería y Tecnologia Ambiental Ecotek Limitada con Pesquera Villa…»
Texto íntegro
9
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 959-2017 seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Coquimbo, compareció Enrique Valenzuela Ossa, abogado, en representación de Ingeniería y Tecnología Ambiental Ecotek Limitada y dedujo demanda ejecutiva en contra de Pesquera Villa Alegre S.A. solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma $8.803.847 y se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que su representada es dueña de tres facturas emitidas a Pesquera Villa Alegre S.A. por la ejecución de los trabajos que se detallan en cada una de ellas, instrumentos que fueron debidamente recibidos por Víctor Arturo Paravic Bernhardt, en representación de la empresa deudora, en su mismo domicilio, firmando su recepción.
Termina indicando que el demandado no se opuso a la gestión preparatoria de notificación, de manera que ha quedado preparada la acción ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.
El demandado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en lo que al presente análisis interesa, que las facturas carecen de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tengan fuerza ejecutiva, dado que no contienen la mención requerida por el artículo 4° letra b) de la Ley 19.983, que exige que en tales instrumentos conste el recibo de las mercaderías entregadas, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador e identificación de la persona que recibe, más la firma de éste último. Tal exigencia debe relacionarse con lo preceptuado en el artículo 5° letra c) del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la ausencia de tales menciones estampadas por algún personero de la empresa demandada hace que las facturas cobradas no reúnan los requisitos señalados por el cuerpo normativo en cuestión para dar mérito ejecutivo a las mismas.
A lo anterior añade que el rechazo de las facturas formulado por su parte queda plenamente acreditado con su devolución, debido a que los servicios facturados no fueron prestados en la forma y condiciones solicitadas, atendido que la contraria no concluyó la construcción e implementación de la planta de tratamiento de aguas a que se obligó. A mayor abundamiento, afirma que con fecha 11 de octubre de 2016 -con anterioridad a la emisión de las facturas- comunicó formalmente a la demandante el cese de sus servicios y la terminación de la asesoría contratada.
Por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose las restantes y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva, sin costas.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena lo revocó, declarando que la aludida excepción queda desestimada con costas y ordenó continuar con la ejecución.
La perdidosa interpuso en su contra recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandado denuncia que la sentencia cuestionada al desestimar la excepción a la ejecución que su parte opuso, conculcó lo preceptuado en los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley 19.983 en relación al artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, atendido que los jueces del mérito desatendieron la correcta valoración de la prueba documental y testimonial rendida por su parte, consiste principalmente en: a) carta de devolución de las facturas de fecha 12 de diciembre de 2016 enviada a la demandante a través de correo certificado y orden de transporte N° 226103684310 de la empresa Chile Express; b) correo electrónico de 29 de septiembre de 2016 dirigido al actor en el que su parte reprocha que las labores están siendo ejecutadas fuera de los plazos establecidos. A su vez la contraria solicita postergación para el día 4 de octubre 2016; c) correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2016 en que su parte pone término a la asesoría contratada, debido a los reiterados incumplimientos e inconsistencias planteadas anteriormente. Esta documental -dice- se encuentra corroborada con la declaración del testigo nombre reservado.
En este entendido, acusa en primer lugar la infracción del artículo 9° de la Ley 19.983 que regula el acuse de recibo electrónico en el portal electrónico establecido para ello por el S.I.I., atendido que dicha recepción el portal del servicio la realiza automáticamente transcurridos 8 días desde la emisión del documento, sin que ello obste a que el receptor de la factura ejerza el derecho a reclamar de la misma en conformidad a lo establecido por el artículo 3° de la ley del ramo como en la práctica ocurrió. En este sentido, de la documental aportada aparece que todas las facturas cobradas en autos fueron devueltas vía correo postal certificado de fecha 12 de diciembre de 2016, donde se señala: “Junto con saludarles nos dirigimos a Ustedes para hacer devolución de las facturas 4,5 y 6 emitidas por Ustedes por no haberse prestado el servicio mencionado en la forma y condiciones solicitadas”. Esta devolución además se evidencia con la orden de transporte N° 226103684310 de la empresa Chile Express. En consecuencia -afirma- la errada aplicación de la norma citada ha privado al receptor de la factura, cuando esta es emitida electrónicamente, de su derecho a ejercer la devolución de la misma reclamándola en los términos que estatuye el referido artículo 3°.
Seguidamente, advierte que su parte impugnó formalmente las facturas por la ausencia de recibo de las mismas, pues luego de una serie de reclamos al emisor por sus reiterados incumplimientos, puso término al contrato que los vinculaba para posteriormente devolver los documentos tributarios indicando los motivos y aplicando el procedimiento contemplado en la ley. Se equivoca entonces el sentenciador al sostener que es el propio destinatario de las facturas quien reconoce en su carta de devolución la prestación de los servicios, en tanto dicha interpretación desconoce el tenor literal de aquella comunicación, según se dejó apuntado. Es evidente que al no recibirse el servicio en la forma y condiciones solicitadas no se entregó la solución que su parte había contratado.
De este modo el fallo cuestionado por una errada consideración de los artículos 3 y 9 de la Ley 19.883 ha impuesto a su parte la obligación de pagar un servicio que no recibió y cuyo incumplimiento le aparejó serios perjuicios, pretendiendo de este modo que el receptor de las facturas por tratarse de documentos electrónicos queda impedido de ejercer el derecho a impugnarlas bajo el procedimiento que establece el artículo 3° citado.
SEGUNDO: Que al no haberse denunciado la transgresión de las normas que gobiernan la prueba, son hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles, los siguientes:
a) Las facturas Nros. 4, 5 y 6, que han servido de antecedente y fundamento al presente juicio ejecutivo, fueron emitidas por la demandante a Pesquera Villa Alegre S.A., a través del sistema del Servicio de Impuestos Internos que permite la emisión de facturas electrónicas;
b) Las facturas Nros. 4 y 5 fueron recibidas por el receptor sin reparos el día 2 de noviembre de 2016 y aceptadas por el mismo;
c) La factura N° 6 fue emitida con fecha 06 de diciembre de 2016, siendo devuelta por la demandada, junto con las dos facturas anteriores, mediante carta de fecha 12 de diciembre de ese año;
d) En las facturas en cuestión no consta la recepción de los servicios prestados.
TERCERO: Que el tribunal de alzada para revocar la decisión del a quo y en consecuencia rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil sostuvo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 9° de la Ley N° 19.983 relacionada esta última norma con lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 93, que aprueba el Reglamento para la aplicación del mencionado artículo 9°, es dable concluir que al haberse emitido electrónicamente las facturas materia de la litis, para los efectos de la constancia de su recibo y aceptación por la empresa Pesquera Villa Alegre se aplican las normas especiales referidas precedentemente por lo que no se requiere contar, en tal caso, con una constancia física en la factura de su recibo por la parte deudora en los términos que estatuye el artículo 5° de la Ley N° 19.983.
CUARTO: Que, en síntesis, la controversia radica en dilucidar si las facturas objeto del juicio cumplen con el mérito ejecutivo o, en cambio, carecen de tal carácter al no haberse verificado el acuse de recibo que exige el artículo 5º en relación al artículo 9º de la citada Ley 19.983.
En este punto cabe recordar que el artículo 5º de la Ley 19.983 establece como condición para que las facturas detenten mérito ejecutivo, en lo que importa en la especie, que en las mismas conste el recibo del servicio prestado con las menciones allí indicadas. Ese mismo precepto en su inciso final además establece la obligación del beneficiario del servicio de cumplir con el otorgamiento del recibo ya aludido. Es decir, en el evento de que el servicio haya sido prestado, el deudor y receptor está obligado a otorgar el acuse de recibo y en el evento que no lo hiciere se encuentra en situación de incumplimiento. En otros términos, la causa del otorgamiento del acuse de recibo radica en la efectiva prestación del servicio a favor del receptor de las facturas. De esa manera concurre una necesaria reciprocidad que incide en que habiéndose prestado el servicio, el beneficiario quede en obligación de otorgar el acuse de recibo y, de esa manera, permitirle al emisor que su factura adquiera el mérito ejecutivo.
Por último el artículo 9º de la misma ley hace extensibles tales reglas a las facturas electrónicas, pudiendo verificarse la prestación del servicio con el acuse de recibo electrónico del receptor.
QUINTO: Que de lo señalado, entonces, se desprende que mal puede en este caso esgrimir la ejecutada como principal fundamento para restar mérito ejecutivo a las facturas la falta de un requisito legal en su otorgamiento, al no constar en ellas la recepción del servicio prestado, cuando la obligación de otorgar tal recibo recae exclusivamente en ella, teniendo en especial consideración que no ha cuestionado directamente la efectiva prestación de los servicios de que dan cuenta los aludidos instrumentos, dado que esta alegación no constituye la esencia de la excepción que dedujo, según se dejó dicho en lo expositivo del fallo, puesto que solo para reforzar la idea de la falta de esta mención se limitó a manifestar su disconformidad con las condiciones en que aquellos se ejecutaron.
Como consecuencia de lo anterior, y dado el tenor del inciso final del artículo 5º, era obligación del beneficiario de los servicios otorgar el acuse de recibo y al no haberlo hecho, el ejecutado de autos se encuentra en situación de incumplimiento de una obligación legal. El referido acuse de recibo debió otorgarse al momento de recibir las facturas y al no haberse realizado, esta sola circunstancia no puede ser óbice para otorgar mérito ejecutivo a las facturas respectivas.
SEXTO: Que ahora bien, el arbitrio en examen gira en torno a la negativa sustancial y absoluta de la prestación de los servicios y con independencia de que tal aserto no se demostró en los autos, lo cierto es que dicha argumentación deja en evidencia que se pretende por esta vía afincar un hecho nuevo y diverso de los establecidos por los jueces del mérito –que los servicios no se prestaron- sin denunciar el quebrantamiento de las normas que regulan la prueba y que permiten rever los supuestos fácticos del proceso.
SÉPTIMO: Que existe una razón más que mina las pretensiones invalidatorias del demandado, atendido que no puede soslayarse que la litis versa sobre un procedimiento de naturaleza ejecutiva, cuyo verbo rector en materia de excepciones se encuentra, entre otros, en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil que obliga al ejecutado a deducir en un solo escrito todas las defensas de que pretende valerse, expresando con claridad y precisión los hechos en que se fundan. Luego, al tenor del escrito pertinente aparece que aquella argumentación que se asila en el numeral 7° del artículo 464 apuntaba exclusivamente, tal como se lee de su sustrato normativo, a la ausencia del requisito formal de acuse de recibo en los instrumentos en cuestión. Esa y no otra es la tesis de la defensa del ejecutado, apoyada entre otros antecedentes, en que devolvió las facturas dado el cumplimiento diverso en la forma y condiciones acordada de la prestación del servicio por parte de su emisor. De este modo las argumentaciones dirigidas a desconocer la labor desplegada por el demandante se tornan ajenas a la excepción interpuesta y con ello también a la controversia.
OCTAVO: Que, por último, la conclusión a la que se ha arribado tiene plena concordancia con la exigencia de la letra c) del artículo 5º de la citada Ley 19.983, puesto que en la especie -dado los hechos asentados- la emisión y envío de las facturas electrónicas sub lite y la intervención posterior del deudor, quien no demostró que los servicios no se hubieran efectivamente desplegado, permiten dotar a dichos instrumentos del mérito que se requiere para estos efectos. En consecuencia, el argumento de una falta de corrección en las exigencias formales aludidas y que fueron materia de la excepción ha quedado desvirtuado, conforme lo expuesto en los motivos que precede.
NOVENO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se impugna, el rechazo de las excepciones opuestas por el ejecutado a la demanda ejecutiva, han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de diecisiete de abril del año en curso.
Se previene que la ministra señora Maggi concurre a la decisión de rechazar el recurso respecto de las dos primeras facturas (N° 4 y 5) sin compartir lo razonado en los fundamentos quinto y sexto, teniendo para ello en consideración que ambas fueron recibidas sin reparos el 2 de noviembre de 2016 y devueltas extemporáneamente, lo que hace aplicable la norma especial del artículo 9° de la Ley 19.983.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi en cuanto estima procedente acoger el recurso solo en lo que se refiere a la factura N° 6, teniendo presente lo previsto en el artículo 5º letra c) en relación al artículo 9º de la Ley 19.983, de cuyo tenor se desprende en forma clara que constituye una condición para que la factura tenga mérito ejecutivo que conste el recibo de los servicios, lo que en la especie no se verifica, antecedente que priva a dicha factura de mérito ejecutivo. Entenderlo de otra manera violenta el requisito dispuesto en la letra c) del artículo 5º de la citada Ley 19.983, lo que significaría que la factura electrónica con la mera emisión y envío adquiriría mérito ejecutivo, excluyendo la necesaria intervención del deudor, pues a diferencia de otros títulos ejecutivos cuyo origen está en la voluntad del deudor, en el caso de las facturas es el acreedor quien la emite, no pudiendo quedar a su sola voluntad revestirlas de carácter ejecutivo.
Se deja constancia que el abogado integrante señor Iñigo de la Maza previene que, no obstante estar de acuerdo con desconocer valor a la excepción del artículo 464 Nº 7 respecto de las dos primeras facturas -4 y 5-, la razón es, exclusivamente, porque el artículo 9º de la ley 19.983 establece una regulación especial para las facturas electrónicas que prescinde de las menciones que el demandado extraña en tales instrumentos.
Acordada, asimismo, con el voto en contra del referido abogado integrante, quien fue del parecer de acoger la aludida excepción respecto de la factura N° 6 en consideración a los siguientes argumentos.
En primer lugar, y en lo pertinente, dispone el artículo 5º de la ley 19.983 que se reconocerá mérito ejecutivo a las facturas si se satisfacen los siguientes requisitos: “a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley (…)”
En segundo lugar, que según se desprende del escrito en que el demandado plantea sus excepciones, justifica la del 464 Nº 7 tanto en que las facturas carecen la mención requerida por el artículo 4° letra b) de la Ley N° 19.983 como en el hecho de que ellas fueron rechazadas.
Sobre este rechazo, habrá que advertir que dos de ellas -4 y 5- fueron devueltas extemporáneamente, es decir, transcurrido el plazo de ocho días establecido por la Ley 19.983; sin embargo, la excedente -6- fue rechazada dentro de dicho lapso.
Bajo esas condiciones, no queda sino estimar que, según lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 19.983 pues, para reconocerle mérito ejecutivo a la factura ha de ser el caso que no haya sido reclamada en conformidad al artículo 3º de esa ley; y ese reclamo tuvo lugar en esos términos respecto de dicha factura.
De esta manera, a la factura en cuestión le falta uno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva respecto del demandado y, por lo mismo, ha de acogerse a este respecto la excepción que en esta materia se dedujo.
Así las cosas, la sentencia del tribunal de alzada habría infringido, respecto de lo alegado acerca de la tercera factura -6- lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 19.983 y, consecuencialmente, el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Iñigo De La Maza G. y de la prevención y voto en contra, su autora.
Rol 8415-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Iñigo De la Maza G. y Sr. Julio Palaviccini Magnere
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. De la Maza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.