Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15557-201729 nov 2018
Fecha
29 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 476-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 18054-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 582, 583, 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15557-2017, 29 de noviembre de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto:

En los autos Rol N° 15.557 - 2017 de esta Corte, por sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua con fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 121 a 125, se rechazó la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de los señores nombre reservado y nombre reservado.

La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, con fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, confirmó la decisión anterior.

En contra de dicho fallo, la actora dedujo casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 764, 765, 779, 1545 y 2195 del Código Civil, porque los jueces de fondo atribuyeron al nudo propietario un título de ocupación del que dice carece, precisamente en razón de haber vendido a la actora el usufructo del inmueble quien, en esa calidad, tiene la facultad para exigir a través de la acción intentada, se le restituya el ejercicio del mismo.

Explica que el raciocinio de la sentencia que impugna, olvida que el usufructo supone la coexistencia de dos derechos, el del nudo propietario quien sólo mantiene el animus de la propiedad y, el del usufructuario que comprende el uso y goce de la cosa de manera que, si estos últimos no pueden ser ejercidos por su titular, como ocurre en la especie, los jueces de fondo desconocen, también, la voluntad que las partes expresaron al momento de contratar, esto es, ceder onerosamente el uso y goce de la cosa a un tercero, en concreto a la demandante, privándola del mismo.

En razón de lo anterior, estima que los demandados carecen de un justo título que les permita legitimar su ocupación y que justifique impedirle ejercer el derecho de usufructo que tiene sobre el inmueble sub lite.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos no controvertidos y aquellos establecidos por la sentencia los siguientes:

a.- La demandante es titular de un derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble denominado Lote 8.5 de la subdivisión del Lote 8 o resto de la propiedad Santa Custodia, comuna de Machalí, el cual fue constituido a través de la compraventa celebrada entre don nombre reservado, en calidad de vendedor y sus hijos don nombre reservado y don nombre reservado ambos de apellidos nombre reservado, como compradores con fecha 29 de mayo de 2004 y cuyo precio se fijó en la suma de $2.400.000

b.- Don nombre reservado y don nombre reservado, en razón de la citada compraventa figuran como poseedores inscritos del inmueble antes indicado, según anotación de fojas 4.576, N° 3.251 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2004.

c.- Los demandados ocupan actualmente el inmueble.

d.- La demandante doña nombre reservado y el demandado don nombre reservado, contrajeron matrimonio el 29 de marzo del año 1979, bajo el régimen de sociedad conyugal el cual fue sustituido por el de separación total de bienes y subinscrita al margen de la inscripción de matrimonio con fecha 25 de febrero de 2014.

e.- Don nombre reservado es hijo de la demandante y de don nombre reservado.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado rechazaron la demanda argumentando que se probó la concurrencia de un título que justifica la ocupación, porque “…al menos uno de los demandados -nombre reservado- es titular de la nuda propiedad del inmueble sobre el cual reclama sus derechos la actora, calidad jurídica que ostenta, además, en virtud de un contrato celebrado con la propia demandante….

…sin perjuicio de la acciones que correspondan, y que emanen de la relación contractual existente entre las partes”.

Cuarto: Que, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el precario se configura en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución se demanda; el demandado lo ocupe; dicha ocupación no esté amparada en un título y, por último, lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

En la especie no existe discusión que la actora adquirió el usufructo vitalicio de la propiedad sub lite y que los demandados ocupan la misma.

Quinto: Que, por consiguiente, la controversia gira en torno a si la parte demandada se encuentra premunida de un título que justifique su ocupación, de manera que tal hecho, no obedezca a la mera tolerancia de la actora.

En tal contexto, como esta Corte ya lo ha señalado (Rol N° s 13.798-161.296-14, 4.408-2015 y 27.949-16), la expresión “mera tolerancia” debe entenderse como la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite, aunque sin expresión de aprobación, los actos del demandado por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad; en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Por otro lado, la ausencia de título que exige la norma citada, al señalar que la tenencia se debe ejercer “sin previo contrato”, debe ser interpretada en el sentido que al hecho inicial de la ocupación, no le anteceda un título o vínculo jurídico que la justifique, de modo que el conocimiento de tal situación por parte del dueño sea efectivamente una “mera tolerancia” y no el ejercicio de un derecho, o germen del mismo que sirva de antecedente de respaldo para legitimar la tenencia.

Sexto: Que, como se dijo, la sentencia que se analiza rechazó la demanda sobre la base que no se configuró el referido requisito, decisión que estos sentenciadores estiman correcta.

Sin embargo, no se comparte los argumentos en que erige la misma, esto es, que el título en que se justifica la ocupación emane del hecho que uno de los demandados – don nombre reservado- ostente la nuda propiedad del inmueble, puesto que de una lectura armónica de las normas que rigen la materia en el Código Civil, se colige que el usufructuario tiene un derecho de dominio sobre el uso y goce que le es cedido y que por lo tanto lo habilita para ejercer la presente acción u otra.

En efecto conforme al artículo 582 del Código Civil, el dominio es un derecho real que se tiene sobre una cosa para gozar y disponer de ella arbitrariamente, agrega el artículo 583 del mismo cuerpo legal, que respecto de las cosas incorporales hay una especie de propiedad, por lo tanto, siendo el usufructo –de acuerdo al artículo 764 del texto normativo citado- un derecho real que consiste en la facultad de usar y gozar de una cosa y la actora, usufructuaria titular de dichas facultades, ergo, se encuentra legitimada para obtener la restitución de dichos atributos a través de la acción de precario.

Séptimo: Que, ahora bien, incluso en el evento que se consideren configuradas las vulneraciones jurídicas expuestas en el libelo impugnatorio, tal yerro no influye en lo dispositivo del fallo, puesto que, a partir de los hechos establecidos por los jueces del fondo, no es posible concluir la ausencia de título que justifique la ocupación de la propiedad que se le reprocha a los demandados, desde que sobre la base fáctica inamovible de la instancia, es claro que éstos entraron en su tenencia no como consecuencia de la ignorancia o mera tolerancia de la actora, sino en virtud del vínculo conyugal y filial existente entre las partes a la época de su adquisición, debiendo recordarse, como se dijo, que la ausencia de justificativo de la ocupación que exige la norma, se traduce en que al hecho inicial de la ocupación, no le anteceda un título o vínculo jurídico que la respalde.

Octavo: Que, de este modo, resulta evidente que los demandados ocupan el inmueble reclamado en virtud del vínculo ya referido, de tal manera que su ingreso no fue precedido de mera tolerancia por parte de la usufructuaria, respecto de quien no puede haber duda de tener conocimiento de dicha circunstancia, por lo que no cabe sino concluir que la tenencia u ocupación del bien raíz no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de un vínculo de familia previo, título suficiente para justificar la ocupación que llevan a cabo.

Por lo razonado, el recurso en estudio no podrá prosperar y deberá ser desestimado.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 146 en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 144.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Rodrigo Biel M.

Rol N° 15.557-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Vivanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.