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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40720-20176 dic 2018
Fecha
6 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1921-2017
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5347-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Anula de oficio · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40720-2017, 6 de diciembre de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 40720-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 5.347-2014 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 172 y siguientes, la juez suplente del mencionado tribunal rechazó la demanda, por haber operado la prescripción adquisitiva del bien raíz reclamado, sin costas.

En contra de dicha resolución la actora dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó por resolución de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 226.

Esta última sentencia es impugnada por la misma parte mediante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si el mérito de los antecedentes revela la existencia de vicios en la sentencia de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda evaluarse esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que dichas inadvertencias revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que el conflicto planteado en autos consiste en determinar si resulta procedente la reivindicación de un inmueble hereditario, decisión que supone previamente dilucidar –de acuerdo a la controversia expuesta en la causa- si la vendedora de la demandada adquirió mediante prescripción ordinaria el dominio de ese bien raíz, como aseveró al ser citada de evicción, y si tal alegación fue formulada en el marco procesal correspondiente.

La sentencia de primer grado declaró que concurren en favor de la demandada los presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria y, en razón de ello, desestimó la acción reivindicatoria, conclusión que la actora cuestiona en su recurso de apelación al sostener, entre otros argumentos, que a diferencia de lo declarado por el sentenciador de primer grado, la antecesora de la demandada no poseyó de buena fe.

Para justificar ese aserto produjo en segunda instancia prueba confesional, cuya acta rola a fojas 221 y siguiente.

TERCERO: Que para confirmar lo decidido en primer grado, la sentencia cuestionada hace suyas las reflexiones del juez a quo y añade otras argumentaciones vinculadas a los efectos de la falta de emplazamiento de nombre reservado -antecesora en el dominio de la demandada- en un primer juicio seguido en contra de su madre en el que se invalidó el título que ésta invocó para transferir la nuda propiedad a aquélla; razona sobre la imposibilidad de hacer valer lo obrado en un segundo proceso deducido en contra de ambas por haberse declarado su abandono; analiza las consecuencias de la falta de limitaciones o medidas que pudieran afectar la libre circulación de la propiedad desde la fecha que adquirió el inmueble nombre reservado y de la circunstancia de no haberse ejercido acciones tendientes a declarar la nulidad de la escritura pública de renuncia y usufructo y compraventa de 12 de enero del año 2014, por la que la nombre reservado vendió el inmueble a la demandada.

En lo relativo a la acusación de falta de buena fe en la adquisición del inmueble por parte de la citada de evicción, se manifiesta en el fallo que al no acreditar las actoras tal aseveración no es posible desvirtuar la presunción contenida en el inciso primero del artículo 707 del Código Civil “por la sola circunstancia de ser hija de doña nombre reservado”, afirmando, en fin, que “la absolución de posiciones a la que fue citada la demandada nombre reservado tampoco resulta suficiente -en concepto de esta Corte- para desvirtuar lo decidido por la juez de la instancia en cuanto a que concurran todos los requisitos legales para acoger la prescripción adquisitiva alegada por la demandada y que es lo que lleva rechazar la acción reivindicatoria”.

No obstante, como los jueces no exponen la manera en que analizaron esa probanza y si ella fue confrontada con el mérito del proceso, la sentencia queda desprovista de la necesaria explicitación que permita justificar fundadamente por qué se le estima ineficaz para los fines que persiguió la actora al producirla, apareciendo entonces que la conclusión manifestada por los sentenciadores constituye más bien una mera afirmación que carece de asidero.

Se aprecia así la falta de análisis pormenorizado y detallado de tal antecedente y, en consecuencia, de una fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo las pruebas del proceso no pudieron producir convicción en los sentenciadores en esta arista relevante de la litis.

CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

QUINTO: Que en concordancia con lo expresado, cabe tener en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 226, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 229 por el abogado Marco Bustamante Navarro, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 40.720-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con permiso la segunda.