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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40720-20176 dic 2018
Fecha
6 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1921-2017
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5347-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40720-2017, 6 de diciembre de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 40720-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos vigésimo al vigésimo cuarto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°.- Que por la acción reivindicatoria de fojas 6 las demandantes reclaman la restitución del departamento N° 102 del bloque A 3 del edificio ubicado en domicilio reservado de la comuna de Ñuñoa, inmueble que les pertenece en su calidad de herederas de nombre reservado y que la demandada nombre reservado adquirió de manos de nombre reservado mediante escritura de compraventa otorgada el 2 de enero de 2014.

Explicaron que mediante sentencia ejecutoriada de 4 de octubre de 2010 dictada en los autos rol N° 26.841-2007 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago se declaró la nulidad de la adjudicación de dicha propiedad raíz a favor de nombre reservado y que como durante el transcurso del mencionado proceso la demandada transfirió la propiedad a su hija nombre reservado, reservándose su usufructo, mediante escritura pública de 15 de septiembre de 2008, iniciaron una acción reivindicatoria en contra de ambas ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, causa a la que se asignó el rol N° 27.435-2012. Empero, mientras se tramitaba ese proceso, el 2 de enero de 2014 nombre reservado transfirió el bien raíz a nombre reservado, quien inscribió la propiedad a su nombre, entablando así, en estos antecedentes, una acción reivindicatoria en contra de la actual poseedora inscrita del mencionado bien raíz.

La acción fue notificada a la demandada en el inmueble reivindicado el 17 de noviembre de 2014 y, a fojas 30, ésta citó de evicción a su vendedora, nombre reservado, quien compareció a fojas 36 oponiendo la excepción de prescripción adquisitiva del inmueble, arguyendo haber adquirido la propiedad mediante justo título y de buena fe y mantener la calidad de poseedora regular de la misma durante casi siete años, tiempo durante el cual no fue notificada de acción alguna. A estas aseveraciones la actora contestó a fojas 44, manifestando que antes de enajenar el inmueble a la demandada, nombre reservado fue notificada de la acción reivindicatoria deducida en su contra y expuso además que tampoco puede estimarse que se encontrara de buena fe porque adquirió el inmueble por venta que le hizo su madre sabiendo que ostentaba un derecho limitado sobre el inmueble, emanado de una adjudicación que fue invalidada por el órgano jurisdiccional.

2°.- Que la sentencia que se revisa dejó establecido que:

a) A la fecha de interposición de la demanda, el inmueble objeto de la acción se encuentra inscrito a fojas 5609 número 8497 del año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre de la demandada nombre reservado, quien lo adquirió por compra a nombre reservado, según escritura pública de fecha 2 de enero del año 2014 de renuncia de usufructo y compraventa.

b) Anteriormente, desde el 9 de octubre del año 2008 esa propiedad figuraba inscrita a fojas 59208, número 92252 del año 2008 del mencionado registro a nombre de nombre reservado, en calidad de dueña de la nuda propiedad adquirida por compra a nombre reservado, según escritura de 15 de septiembre del año 2008.

c) En causa rol N° 26841-2007, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, del 16° Juzgado Civil de Santiago, el 4 de octubre de 2010 se dictó sentencia que declaró la nulidad absoluta de las cláusulas relativas al inmueble en referencia contenidas en la escritura de liquidación de sociedad conyugal otorgada el 29 de noviembre de 2002 por nombre reservado y nombre reservado, en cuya virtud esta última se adjudicaba la propiedad.

d) En causa rol N° 27435-2012, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, del 27° Juzgado Civil de Santiago, la actual demandante nombre reservado interpuso acción reivindicatoria en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado, para obtener que éstas restituyeran el referido bien raíz, proceso que fue declarado abandonado por resolución de fecha 8 de junio de 2015.

e) Conforme a los términos del auto de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, inscrito con el número 36567 del año 2005 del Servicio de Registro Civil e Identificación, son herederos del causante nombre reservado y María Maclovia, ambas nombre reservado, y nombre reservado.

3°.- Que, como se aprecia, las demandantes han intentado persistentemente obtener la inscripción conservatoria del referido inmueble hereditario, emprendimiento que se ha frustrado porque la propiedad ha sido continuamente transferida. Primero, por nombre reservado a su hija nombre reservado, mientras se encontraba en tramitación el proceso rol N° 26841-2007 seguido en contra de nombre reservado en el cual se constató que su título adolecía de un vicio de nulidad absoluta; y luego, por nombre reservado a la actual demandada durante el juicio en que la primera fue emplazada junto a su madre a fin de restituir la propiedad a las actoras.

4°.- Que al ser citada de evicción por su compradora en estos antecedentes, nombre reservado adujo haber adquirido el inmueble en el año 2008 mediante un justo título y buena fe, elementos que invocó para justificar su condición de poseedora regular, alegando haber adquirido por prescripción ordinaria, circunstancia que manifestó al tribunal mediante una excepción, no obstante que dicho medio procesal en esta sede de defensa sólo permite invalidar o extinguir los presupuestos de la acción y no está destinado a obtener una declaración que reconozca la adquisición del dominio. Ello, necesariamente requiere un pronunciamiento expreso del tribunal que solo es posible obtener mediante la interposición de una acción, ya sea por vía principal o, en el caso de autos -atendida la calidad de demandado de quien reclama la prescripción adquisitiva del derecho- mediante una demanda reconvencional, que en la especie no se dedujo.

En efecto, es opinión claramente mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la prescripción adquisitiva únicamente puede alegarse como acción.

El profesor don Emilio Rioseco Enríquez, en un artículo titulado “Sobre la Forma Procesal de alegar la Prescripción Adquisitiva de los Derechos Reales”, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 225-226, Enero-Diciembre de 2009, páginas 213 y siguientes, manifiesta que acerca del tema se han planteado dos posiciones: “a) La prescripción adquisitiva de los derechos reales sólo puede alegarse por la vía de la acción, sea mediante una demanda declarativa, sea deduciendo reconvención, y b) esta prescripción puede alegarse tanto accionando como excepcionándose”, para luego, más adelante, señalar que reiteradamente se ha adherido en el último tiempo a la primera posición, “lo que ha determinado que pueda afirmarse que el debate ha concluido, tratándose de una doctrina que, entre nosotros, ya no admite discusión”.

Sobre el particular, esta Corte Suprema ha resuelto en oportunidades anteriores que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional, razonamiento que se expresa en las sentencias dictadas en los roles Nros. 3257-2004 (Fallos del Mes N° 538, página 2718), 3672-06, 5528-06, 5557-2010 y 9432-12, entre otras.

Por lo demás, confirma esta interpretación la norma del artículo 2513 del Código Civil que exige una declaración de prescripción adquisitiva, seguida de la competente inscripción, lo que está en concordancia con la disposición del artículo 728 del mismo cuerpo legal, que hace necesaria la cancelación de la inscripción que figure a nombre de la contraparte, lo que también requiere de una sentencia declarativa que así lo disponga.

5°.- Que no obstante que lo hasta aquí razonado es suficiente para desestimar las alegaciones opuestas como defensa frente a la demanda incoada, para mayor claridad del problema planteado conviene dejar asentadas las precisiones que siguen.

6°.- Que si bien es cierto que es un hecho debidamente establecido que mediante escritura de 15 de septiembre del año 2008, nombre reservado adquirió de nombre reservado la nuda propiedad del inmueble en cuestión, inscribiéndose dicho título a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de ese mismo año, la cuestión relativa a su posesión no puede resolverse sin esclarecer si tal inscripción ha podido cancelar la inscripción de quien se dice verdadero dueño de la propiedad, pues así lo considera el artículo 728 del Código Civil y demás disposiciones de ese cuerpo normativo que configuran la denominada teoría de la posesión inscrita, sobre adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles sujetos al régimen de posesión inscrita, basada en los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del mismo cuerpo legal.

De los artículos 728 y 730 del Código Civil aparece que la adquisición de la posesión no surge necesariamente por efecto de la inscripción del bien raíz a nombre del que la pretende si esta inscripción no ha supuesto la pérdida de la posesión por parte del que tenía inscrito el bien raíz a su nombre. Para que ello ocurra es necesario que la inscripción provoque la cancelación de la antigua inscripción. En otros términos, debe existir una inscripción competente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 728 recién mencionado.

Pues bien, como en la especie las demandantes reconocen no tener inscripción dominical a su nombre, o a favor de la sucesión de la que forman parte, debido a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo resuelto por el 16° Juzgado Civil de Santiago -precisamente por haberse transferido la propiedad a la citada de evicción-, el requisito previsto en el artículo 728 del Código Civil debe analizarse en relación a la inscripción a nombre del causante, que data del año 1997, lo que evidentemente no ha sucedido, porque la cadena registral que antecede a la inscripción que obra a nombre de la demandada se inicia con una inscripción que deviene de un título que el órgano jurisdiccional ha declarado viciado. Por ende, la argumentación sobre la que discurre la alegación de la defensa, en el sentido de que el título por el cual adquirió la nuda propiedad del inmueble reclamado le permitió entrar en la posesión que invoca, no puede aceptarse.

Efectivamente, no es irrelevante para la decisión que se adopte la circunstancia de que ese título de compraventa emane de la madre de la actora, quien se dijo dueña en razón de un acto viciado extendido a su favor. Esta circunstancia en caso alguno le permitía adquirir el dominio del inmueble, hecho del que da cuenta el simple tenor de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación que celebró con su cónyuge, tal como lo constató la sentencia dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad el 4 de octubre de 2010. Luego, con excepción de esa irregular adjudicación -cuya inscripción ha permanecido vigente únicamente porque la posterior transferencia de la propiedad en el año 2008 a la vendedora de la demandada impidió formalmente cancelarlo-, no existe un acto válido que se interponga entre el título inscrito del causante y esa compraventa del año 2008.

Por ello es que de conformidad con el artículo 728 del Código Civil no es posible estimar cancelada la inscripción que obraba a nombre del padre de las demandantes, puesto que no concurre ninguno de los supuestos que el precepto describe para así considerarlo. Desde luego, no ha mediado decreto judicial que hubiere ordenado la cancelación de esa inscripción. Por el contrario, existe un pronunciamiento ejecutoriado que invalida el título en virtud del cual fue aquélla improcedentemente cancelada, misma que no fue posible renovar por la posterior transferencia del bien raíz. Tampoco concurre una cancelación pedida por ambas partes, ni menos existe una transferencia del derecho de parte de poseedor inscrito al nuevo adquirente, precisamente porque el acto invocado para ello adolecía de un vicio de nulidad desde su origen.

Subsiguientemente, y de cualquier forma, corresponde desestimar la tesis postulada por nombre reservado –para oponerse a las pretensiones de la parte actora- ya que no obstante que la propiedad efectivamente aparece inscrita a su nombre desde el año 2008, esa transferencia provenía de quien se decía dueña de inmueble por un acto de adjudicación que a todas luces era viciado e irregular, de modo que no puede estimarse cancelada la inscripción del inmueble hereditario a nombre del causante con la sola inscripción que obtuvo nombre reservado. Cabe añadir que sólo puede calificarse como inscripción competente aquella que considera la cancelación de la anterior; precisamente debe tratarse de una que esté ligada a esta última en los términos de lo que dispone el artículo 728 del Código Civil.

7°.- Que, sin perjuicio de lo antes señalado y aun si se considerara que la inscripción de la compraventa del año 2008 permitió a la adquirente entrar en posesión del bien raíz disputado, tampoco puede asignársele el carácter de regular a que se refiere el artículo 702 del Código Civil, pues, si bien procede de justo título – así debe ser calificada la compraventa del año 2008 al no haberse acreditado que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el artículo 704 del mismo cuerpo legal- no sucede lo mismo con la exigencia de la buena fe, toda vez que aun cuando el mandato del artículo 707 del mismo cuerpo normativo impone presumirla, tal presunción simplemente legal aparece desvirtuada por el mérito del proceso.

8°.- Que desde luego ha de señalarse que la antedicha presunción no puede ser desvirtuada únicamente por la circunstancia de ser nombre reservado hija de nombre reservado.

Sin embargo, ese parentesco no es el único antecedente que obra en autos para determinar la falta de buena fe en nombre reservado, ya que consta en el proceso que aun cuando ella no fue emplazada en el juicio seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago que concluyó con el acogimiento de la demanda -ante la constatación de los vicios de que adolecía el título de nombre reservado-, al ser citada a absolver posiciones esta parte reconoce –a fojas 221- que vive con su madre en un mismo domicilio desde hace más de diez años (es decir, desde antes de haber adquirido la nuda propiedad del inmueble de manos de su progenitora y durante la tramitación del mencionado proceso que concluyó el año 2010) y saber que su madre fue demandada en ese juicio.

Si bien niega haber conocido la existencia de ese juicio al momento de celebrar la compraventa de nuda propiedad con su madre el año 2008 y la sentencia dictada en ese procedimiento, tal negativa queda desvirtuada al advertirse que en la misma diligencia reconoce que la propiedad fue adquirida por el padre de las demandantes mediante un título gratuito antes de contraer matrimonio con nombre reservado; que en la escritura de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal ese inmueble de autos le había sido adjudicado a ella y que las demandantes y nombre reservado son herederas del causante nombre reservado, todas cuestiones que se ventilaron en ese proceso.

Además, no es la recién aludida la primera y única vez que en el proceso la absolvente manifiesta esa conducta. En su comparecencia de 16 de enero de 2015, que se lee a fojas 36, afirmó que desde que estuvo en posesión del inmueble de buena fe a contar del año 2008, nunca había sido demandada o notificada de acción alguna. Sin embargo, a fojas 95 rola copia de una actuación receptorial que da cuenta de que el 27 de marzo de 2013 había sido notificada personalmente junto a su madre de la acción reivindicatoria deducida por la misma demandante de estos autos en la causa rol N° 27.435-2012 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago y que, además, compareció a ese proceso oponiendo excepciones dilatorias el 19 de abril del mismo año, como se observa de la copia rolante a fojas 97.

Más aún, consta a fojas 103 que el 6 de febrero de 2015, esto es, con posterioridad a su comparecencia en estos antecedentes, nombre reservado alegó el abandono del procedimiento seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con la evidente intención de evitar la interrupción de la prescripción que invocó en la presente causa.

9°.- Que la notificación de la acción reivindicatoria entablada ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago y su comparecencia en ese proceso demuestran inequívocamente el conocimiento de nombre reservado de la pretensión de las actoras y que, no obstante ello, procedió a enajenar con posterioridad el inmueble a la demandada el 2 de enero de 2014, lo que deja en evidencia la permanente ausencia de la buena fe que asevera haber tenido.

10°.- Que así, el reconocimiento de nombre reservado de los antecedentes ventilados en el proceso seguido en contra de su progenitora ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago; la circunstancia de haber vivido con ella durante la tramitación de ese litigio; el hecho de haber convenido en adquirir la nuda propiedad del inmueble reclamado mientras ese juicio se encontraba en curso y la conducta por ella desplegada en el actual procedimiento y en el anterior juicio seguido en su contra, permiten presumir fundadamente, como lo previenen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que al celebrar la compraventa el día 15 de septiembre de 2008, la antecesora de la actual demandada carecía del convencimiento que exige el artículo 706 del Código Civil, ya que no se advierte su persuasión de haber recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Más bien queda en evidencia que consintió en adquirir la nuda propiedad del inmueble a fin de evitar que el viciado título que ostentaba su madre conllevara la cancelación de su inscripción y, consecuencialmente, la pérdida del inmueble, modalidad de conducta que reiteró cuando fue válidamente emplazada en el proceso ventilado en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, al enajenar la propiedad a la demandada antes de que el tribunal se pronunciara sobre el fondo del asunto.

11°.- Que, de este modo, estando ausente uno de los requisitos señalados en el artículo 702 del Código Civil, debe calificarse en todo caso de irregular la posesión que fue invocada en la alegación de prescripción adquisitiva, misma que resulta ser del todo improcedente, en la forma planteada, como ya se dejó dicho, de tal forma que en modo alguno los argumentos vertidos por la defensa pueden resultar útiles para enervar la acción incoada en estos autos, sin perjuicio de la ponderación que resulte del mérito de esta última.

12°.- Que tocante a la acción revindicatoria intentada, las demandantes afirman ser dueñas del inmueble en disputa en su condición de herederas del propietario original, nombre reservado, reclamando que, aun cuando se declaró la nulidad de la adjudicación realizada a favor de nombre reservado, las transferencias sucesivas del inmueble les han impedido efectuar las correspondientes inscripciones.

Como se dijo, es un hecho de la causa que en el juicio rol N° 26841-2007 seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia ejecutoriada dictada el 4 de octubre de 2010 se acogió la demanda de nulidad absoluta de las cláusulas relativas al bien raíz reclamado por las demandantes, en cuya virtud nombre reservado y nombre reservado acordaron en la escritura pública de 29 de noviembre de 2002 adjudicar la nuda propiedad a esta última, constando en autos que no fue posible cancelar la inscripción de la allí demandada porque nombre reservado había vendido la nuda propiedad del bien raíz a nombre reservado mediante escritura de 15 de septiembre de 2008. Tampoco se pudo inscribir los derechos hereditarios pretendidos, pues, sin perjuicio de la mencionada transferencia, ello debía ser solicitado por la vía correspondiente.

También es un hecho del proceso que, por escritura de 2 de enero del año 2014, fue transferido a la actual demandada el dominio de la heredad mientras se tramitaba la acción reivindicatoria conocida por el 27° Juzgado Civil de Santiago, deducida por la actual demandante en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado.

Tales circunstancias demuestran los impedimentos que han debido enfrentar las demandantes para inscribir el inmueble a nombre de la sucesión de la que forman parte, mismos que no han sido controvertidos por la demandada, quien pretendió enervar la acción reivindicatoria únicamente en razón de una prescripción adquisitiva originada en la inscripción de su antecesora en el dominio del bien.

13°.- Que al fundarse la demanda, tanto en lo prevenido en el artículo 889 del Código Civil como en lo estatuido en el artículo 1268 del mismo texto legal, es atinente señalar que para proteger el patrimonio transmitido los herederos pueden interponer la acción reivindicatoria sobre especies determinadas que hayan pasado a terceros, de acuerdo al mencionado artículo 1268 del mismo Código, alternativa que en la especie procede reconocer en favor de las actoras porque cuentan con resolución de posesión efectiva, y con ello han demostrado su condición de herederas.

Luego, el proceso ventilado en autos vincula a dueños no poseedores que están ejerciendo la acción reivindicatoria contra un poseedor no dueño, con lo cual confluyen las exigencias fundamentales de la reivindicación que prevé el artículo 889 del Código Civil, también invocado por las demandantes, lo que impone prestar acogida a lo reclamado.

Valga advertir que tal declaración sería también procedente si la demandada no fuera considerada poseedora por las razones explicitadas con anterioridad, toda vez que el artículo 1268 no distingue y, en todo caso, porque las reglas de la reivindicación también resultan aplicables a quien retenga indebidamente una cosa raíz.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 172 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 6, precisándose que el departamento N° 102 del Bloque A3 ubicado en domicilio reservado es parte del haber hereditario quedado al fallecimiento de nombre reservado, inscrito a su nombre a fojas 74844 número 71013 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1997, debiendo practicarse la correspondiente inscripción a nombre de su sucesión de acuerdo a la inscripción N° 36567 del año 2005 del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Por consiguiente, la demandada deberá restituir a la sucesión del causante mencionado la propiedad precedentemente indicada, libre de todo ocupante, dentro de décimo día desde que el presente fallo quede firme.

Cada parte soportará sus costas.

Practíquense las subinscripciones y anotaciones en las inscripciones de fojas 68.507 número 74.017 del Registro de Propiedad del citado Conservador del año 2002, de fojas 59.208 número 92.252 del mismo Registro del año 2008 y de fojas 5.609 número 8.497 del mencionado Registro del año 2014.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem.

Nº 40.720-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con permiso la segunda.