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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15458-201724 dic 2018
Fecha
24 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Dell Computer Chile Limitada con Policomp S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11955-2016
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26521-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez, Ángela Vivanco Martínez, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 272, 764, 765, 767
Descriptores
Prescripción de la acción · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Oposición de excepciones · Acción declarativa · Cómputo del plazo de prescripción · Jactancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15458-2017, 24 de diciembre de 2018, «Dell Computer Chile Limitada con Policomp S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol N°26.521-2014, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre jactancia caratulados “Dell Computer Chile Ltda. con Policomp S.A.”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 86, se hizo lugar, con costas, a la demanda de jactancia entablada por la sociedad Dell Computer de Chile Ltda. en contra de Policomp S.A., y se ordenó a la demandada deducir la respectiva demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de no ser oído después sobre el derecho emanado de la factura N°005161 que emitió con fecha 28 de septiembre de 2013 a Dell Computer Chile S.A.

Se alzó la demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 127, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, consecuencialmente, rechazó la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 272, en relación a los artículos 269 y 270, todos del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia impugnada habría cometido un error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, basada en que la emisión de la factura mencionada produce la manifestación de voluntad de la demandada, por escrito, de que es titular de un derecho, la que recepcionada por el demandante permite iniciar el cómputo del plazo de seis meses contemplado en el artículo 272 del citado código.

Explica que la jactancia en el derecho chileno es la manifestación que hace una persona de tener un derecho de que actualmente no está gozando y que confiere a todos aquellos que pudieren verse afectados por dicha manifestación, el derecho de exigir la prueba de dicha jactancia en juicio, figura que se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento, en los artículos 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil. Así, la persona afectada por la jactancia puede solicitar al tribunal que obligue al jactancioso a deducir demanda sobre el derecho del cual se jacta, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, no será oída sobre tal derecho.

Sostiene que las acciones deben importar un alarde público de un derecho del cual no se está gozando, sin antes haberlo reclamado judicialmente, y es por eso que la sentencia impugnada se equivoca al acoger la excepción de prescripción, ya que la jactanciosa ha hecho alarde público sólo con la publicación en DICOM de la factura, sin que la simple emisión de la misma lo constituya. Cita jurisprudencia que se pronuncia, en síntesis, en el sentido de que para que proceda la referida acción es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando.

Termina señalando que si la sentencia no hubiera incurrido en el error de derecho mencionado, que la llevó a sostener que el inicio del cómputo del plazo para accionar lo fijaría la emisión y recepción de la factura, no habría revocado el fallo de primera instancia que interpretó correctamente las normas y se habría limitado a confirmarlo.

Segundo: Que los hechos establecidos por la sentencia impugnada son los siguientes:

-con fecha 26 de septiembre de 2013, Policomp S.A. emitió la factura N°00561 por la suma de $26.001.475, a nombre de Dell Computer de Chile Ltda., la que fue recepcionada por ésta el 30 de septiembre de 2013;

-con fecha 21 de agosto de 2014 Policomp S.A. requirió la publicación de la deuda reclamada en la factura, en el Boletín DICOM, administrado por la empresa Equifax S.A.

Sobre la base de tales hechos y luego de señalar que la acción de jactancia surge frente a cualquier manifestación, escrita u oral con cierta publicidad, de que a alguien le corresponde un derecho del que no está gozando, la sentencia impugnada concluye que con la emisión y recepción de la factura citada, en las fechas antes señaladas, constando una manifestación por escrito de la existencia de una deuda que Dell Computer Chile Ltda. desconoce y que, en ese sentido, constituye un supuesto derecho que tendría Policomp S.A. del que no se encuentra actualmente gozando, pues no ha obtenido su pago; “nació, por ende, a partir de ese momento, la acción de jactancia para Dell Computer Chile Ltda”.

Agrega que la publicación en DICOM de la mencionada factura no puede entenderse sino como una acción a través de la cual se busca causar un mayor perjuicio a nivel comercial al presunto deudor, pero no puede fijarse como el suceso a partir del cual se inicia el cómputo que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece, ya que al emitir la factura se produce la manifestación de voluntad por escrito de que Policomp S.A. es titular de un derecho, acreedor, por la suma cobrada. A su juicio, la recepción de la misma establece con exactitud el momento a partir del cual la demandante toma conocimiento de la acción que considera jactanciosa, por lo que habiendo transcurrido, entre esa fecha y la de notificación de la demanda, en exceso el plazo de seis meses contemplado en el citado artículo 272, acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Tercero: Que se ha dicho que la acción de jactancia es “una especial forma de protección jurídica, a través de la cual se puede obligar a que una persona, que manifiesta corresponderle un derecho de que no está gozando, deduzca su demanda bajo la sanción de caducidad de su acción”. Así, la acción de jactancia determina la existencia de dos procesos, uno de provocación, para compeler al que se jacta y, otro principal, que es el provocado por el demandado que no optó por el silencio. (Romero Seguel, Alejandro, “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos”, Thomson Reuters, año 2017, pág.60). Se trata, sin duda, de una acción excepcional, en la medida que, por regla general, nadie puede ser compelido a deducir una acción, y su naturaleza jurídica es la de una acción declarativa, cuyo objetivo es dar certeza a quien se ha perturbado en sus derechos o sus bienes, creando un estado de incertidumbre por el jactancioso.

El ordenamiento jurídico chileno no consulta una definición sino que se limita a explicar la situación fáctica en que comparece y sus requisitos de procedencia. Así, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia puede afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho.” El artículo 270 del cuerpo legal citado agrega, a su turno, que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones”.

En lo que al recurso interesa, valga precisar que la jurisprudencia de esta Corte interpretó desde muy temprano, que lo anterior importa el alarde público de un derecho del cual no se está gozando, que se formula sin haberlo antes reclamado judicialmente (Lillo, Lenín, Curso de Derecho Procesal Civil, Santiago, 1998, pág. 14).

Cuarto: Que, precisados estos criterios básicos y a la luz de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, corresponde determinar si ésta aplicó correctamente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundarse.”

Como se ha dicho, el fallo fijó como manifestación del derecho del cual dice estar gozando el demandado, la fecha de emisión de la factura que da origen a estos autos, la que complementó con aquella en que el demandante tomó conocimiento del documento, fijando en esta fecha precisa – la de su recepción - el inicio del cómputo del plazo de prescripción en análisis.

Tal entendimiento, sin embargo, no parece corresponderse con el sentido de la institución que se viene analizando, si se toma en consideración que ésta hace alusión a actos a través de los cuales una persona se atribuye un derecho del que no está gozando, lo manifiesta públicamente, sin que lo haya reclamado previamente en juicio. El acto de emitir una factura y de ponerla en conocimiento de quien se supone está obligado a pagarla, por el contrario, no responde sino a la dinámica en que se desenvuelve un negocio mercantil, fundado en relaciones contractuales de compraventa, prestación de servicios u otros, que se encuentra debidamente regulado en una normativa particular. En ese contexto, el destinatario del instrumento que estime que la factura no refleja las operaciones realizadas o las obligaciones pendientes de pago, lo discutirá de la forma y en la sede que la ley previó para tal efecto. Precisamente por eso, ha de entenderse que el acto de jactancia que funda el reclamo del demandante, no puede ser otro que el de la publicación de la factura extendida a su nombre en DICOM, que lo hace aparecer como un deudor moroso, puesto que ello alude al acto de atribuirse un derecho del que no se está gozando – ser acreedor de una deuda morosa - a una manifestación pública del incumplimiento de una obligación mercantil, sin que conste que ello emana de una resolución judicial.

Quinto: Que, en consecuencia, yerra la sentencia impugnada al considerar que el hecho que funda la acción de jactancia, a partir del cual ha de contabilizarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 272 del Código Civil, es el de la emisión y notificación de la factura en cuestión, error que llevó a acoger la excepción opuesta por la demandada y a rechazar, consecuencialmente, la demanda.

En razón de lo anterior, el presente recurso de casación debe ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 132, en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 124, la que se anula y se dispone que vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin que, conociendo un tribunal no inhabilitado, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Se previene que la ministra Andrea Muñoz S. fue de opinión de no devolver estos autos a la instancia, sino de dictar, acto continuo, sentencia de reemplazo que falle la controversia.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°15.458-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.