Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16377-201826 dic 2018
Fecha
26 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3695-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33099-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1551
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Obligación a plazo · Constitución en mora · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Mandamiento de ejecución y embargo · Requerimiento de pago · Confesión judicial · Obligación actualmente exigible · Presentación de la demanda · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16377-2018, 26 de diciembre de 2018, «Banco Santander-chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-33099-2017, sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de febrero del presente se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, más los reajustes e intereses respectivos, con costas.

Apelada dicha sentencia por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de mayo del año en curso, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 1713 del Código Civil en relación con los artículos 399 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 1545, 1560 y 1564 inciso 3°, todos del Código Civil y del ya citado artículo 464 N° 7. En síntesis, el argumento a partir del cual justifica los yerros de la sentencia impugnada consisten en sostener que a la época en que se produce el emplazamiento al demandado, las cuotas cuyo vencimiento correspondían a octubre y noviembre de 2017 ya habían sido solucionadas mediante consignación en la cuenta corriente del tribunal, lo que habría impedido la aceleración de la deuda. Asevera que el banco demandante se negó a recibir el pago, razón por la que su representado canceló dichas cuotas mediante depósito en la cuenta corriente del tribunal.

Entiende, además, que el propio demandante en su libelo supeditó la exigibilidad anticipada a que la mora subsistiera a la fecha de la notificación de la demanda, reconociendo de ese modo que la cláusula es de carácter facultativa y sólo opera a partir del emplazamiento a su parte. Luego, afirma que las declaraciones del ejecutante constituyen una confesión judicial de su parte, a la que no se le dio el valor que establece la ley.

Finaliza solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo acogiendo la referida excepción, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El 16 de noviembre de 2017 el Banco Santander Chile presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado y se ordene seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, con costas.

Señala que mediante escritura púbica de 28 de octubre de 2011 el ejecutado suscribió dos mutuos, el primero por la suma de 4.061 Unidades de Fomento, que se obligó a pagar en el plazo de 300 meses. El segundo por la cantidad de 185,5712 Unidades de Fomento, a pagar en 300 cuotas iguales y sucesivas.

Añade que según lo estipulado en dicho instrumento se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el acreedor exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidas, si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días. En tal contexto expone que la deuda se encuentra impaga a contar de los dividendos con vencimiento en el mes de octubre de 2017, razón por la que viene en hacer uso de la cláusula de aceleración.

b.- El ejecutado fue notificado el 12 de diciembre de 2017.

c.- El demandado opuso, entre otras defensas, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que a la fecha de su notificación no se encontraba en mora, toda vez que las cuotas con vencimiento en el mes de octubre y noviembre de 2017 fueron pagadas el 1° de diciembre del mismo año mediante depósito efectuado en la cuenta corriente del tribunal, y aquellas con vencimiento en el mes de diciembre de 2017 fueron también solucionadas por esa vía el 7 de diciembre, de manera que la obligación demandada no sería actualmente exigible.

d.- El ejecutante solicitó el rechazo de la referida excepción indicando que los pagos a los que alude la contraria son parciales, ya que estos se realizaron con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda, por lo que no enervan la acción deducida.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que “según lo expuesto por el actor al fundar su demanda, se tiene que el demandado dejó de pagar ambos mutuos desde la cuota N° 69 que venció el 10 de octubre de 2017 y todas las siguientes, y que como consecuencia de ello el ejecutante hizo efectiva la cláusula anteriormente transcrita –denominada de aceleración, cuya estipulación se encuentra expresamente autorizada por el artículo 105 de la Ley N° 18.092-, que atendida su naturaleza y la precisa finalidad que en ella se expresa, faculta al acreedor para el cobro anticipado del total de la obligación, por la sola circunstancia de incurrir el deudor en retardo en el pago de cualquier cuota de capital, y su ejercicio o aplicación se traduce en la manifestación expresa de la voluntad del acreedor de hacer efectiva la totalidad de su acreencia mediante la interposición de la demanda respectiva ante tribunal competente, de lo que se desprende inequívocamente que la obligación se ha hecho exigible al deducirse la demanda, lo que en la especie ocurrió el día 16 de noviembre de 2017”.

CUARTO: Que el problema a resolver consiste en determinar si el demandado se encontraba en mora al operar la aceleración y, además, si ésta sólo opera con la notificación de la demanda y requerimiento de pago, conforme lo asevera dicho litigante. El recurso asume que no encontrándose en mora el deudor a la época de la notificación de la demanda con fecha 12 de diciembre de 2017, dado que habría pagado las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, no debiera prosperar la demanda, debiendo acogerse su excepción prevista en el artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido la deuda exigible en su totalidad al notificarse la demanda.

QUINTO: Que la cláusula de aceleración acordada por las partes es de naturaleza facultativa, por lo que exige una manifestación de voluntad del acreedor para que se produzca la caducidad del plazo. En la especie el acto mediante el cual se constata la decisión del acreedor de hacer valer la aceleración está dado por la presentación de la demanda, en la cual manifiesta su intención de cobrar el total del crédito adeudado. Sin embargo, el recurrente estima que no podría haber operado la aceleración dado que no estaba en mora, pues sólo podría estarlo con la notificación y requerimiento de pago. Este razonamiento es erróneo, pues la constitución en mora en las obligaciones a plazo no opera por la vía de la interpelación judicial de acuerdo al artículo 1551 nº 3 del Código Civil, que si bien constituye la regla general y residual, en los casos de obligaciones a plazo resulta pertinente el numerando 1º, el cual estipula que el deudor se entiende en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora”. Cabe concluir, en consecuencia, que el deudor y demandado de autos se constituyó en mora al momento de expirar el plazo previsto para el pago de las cuotas respectivas.

Es menester precisar que conforme a la escritura de mutuo acompañada, el valor de la cuota correspondiente al primer mutuo asciende a 21,9658 U.F. y del segundo a 1,0038 U.F., las que suman un total de 45,9392 U.F., de manera que al efectuar una simple operación aritmética calculando el valor de la U.F. al mes de diciembre del 2017, la consignación efectuada por el ejecutado no cubre en forma íntegra el total de las cuotas pendientes. Luego, si bien efectuó un pago antes de la notificación y requerimiento de pago, tal como lo indica la sentencia impugnada, a esa fecha ya había operado la aceleración y conforme ha quedado demostrado también se encontraba en mora en el pago de su deuda.

En consecuencia, no se advierten errores que deban corregirse en la sentencia impugnada, la que se encuentra conforme a derecho, ya que de manera correcta entendió que la aceleración operó con la presentación de la demanda en que se exigió el total de la deuda, a lo que se suma la constitución en mora del deudor por el sólo hecho de no haber solucionado las cuotas respectivas en las fechas pactadas, todo lo cual conduce a la imposibilidad de aceptar su reclamo de que la deuda no era exigible por haberse pagado en parte algunas cuotas, las que sólo constituyen un pago parcial de la obligación total.

SEXTO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada fallaron conforme a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Marambio Astorga, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 16.377-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.