Historia de la ley
- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Factoring Security S.A. con I. Municipalidad de Talcahuano (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1114-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2355-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Historia de la ley · Juicio ejecutivo · Excepciones personales · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Abstracción · Aceptación de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Excepciones reales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6313-2018, 26 de diciembre de 2018, «Factoring Security S.A. con I. Municipalidad de Talcahuano (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2355-2016 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Factoring Security S.A. con I. Municipalidad de Talcahuano”, por sentencia de seis de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 190 y siguientes, la juez subrogante del mencionado tribunal acogió la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación a las facturas Nros. 005512, 005514, 005515 y 005516 y la rechazó respecto de la factura N° 001770.
Asimismo, respecto de las primeras facturas mencionadas omitió pronunciamiento sobre las excepciones de los números 15, 9 y 18 del artículo 464 del código adjetivo, defensas que junto a la excepción del N° 14 del mencionado precepto legal desestimó en cuanto se dedujeron en relación a la factura N° 001770.
Consecuencialmente, se dispuso proseguir la ejecución en relación a este último instrumento hasta obtener el íntegro pago del crédito que consigna.
Ambas partes entablaron recursos de apelación en contra de esa sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, mediante resolución de veinte de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 262.
Este último pronunciamiento es impugnado por la demandada mediante un recurso de casación en la forma y por la demandante por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Respecto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal de la ejecutada se funda en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación al N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia se limita a mencionar la orden de compra N° 2359-278-SE15 acompañada al proceso, pero no la analiza ni pondera. Afirma que de haberla considerado debidamente los jueces habrían constatado que los servicios a que se refiere debían ser realizados cumpliendo las mismas exigencias de la licitación 2359-55-LP13 que aceptó el proveedor en su cotización, de modo que la factura N° 1770 que fue emitida en razón de la orden de compra mencionada se encontraba en la misma situación de las restantes facturas cobradas en autos, a cuyo respecto se acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues todas estaban sujetas a la condición suspensiva establecida en el artículo 21 de las Bases Administrativas de la mencionada licitación, de la que depende la exigibilidad de la obligación reclamada en autos; en un caso por la prórroga de la licitación original y en otro por el trato directo celebrado, de modo que respecto de la factura N° 1770 también debía prestarse acogida a la mencionada excepción.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada atendida su falta de preparación, en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo, por cuanto las alegaciones que esgrime se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que, por su parte, la ejecutante denuncia que la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 3 inciso final y 5 de la Ley N° 19.983.
En su opinión, ello acontece porque los jueces admiten que la ejecutada invoque cuestiones personales suscitadas entre el cedente de la factura y su deudor en relación al contrato celebrado entre ellos, acogiendo la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo sobre la base de un supuesto incumplimiento del contrato por parte del primero, alegación que resulta inoponible a su parte en su calidad de cesionaria de las facturas.
Conforme a la doctrina que menciona y la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.983, afirma que en la especie la totalidad de las facturas fundantes de la ejecución se encuentran irrevocablemente aceptadas y consta en ellas el recibo de la prestación del servicio, sin que la contraria hubiese cuestionado ninguno de esos aspectos ni el procedimiento seguido para la cesión de los instrumentos, por lo que no es posible desconocer el efecto que tales actuaciones han tenido para las partes ni menos atender a las alegaciones que la contraria expuso que le resultan inoponibles, en tanto se refieren a circunstancias originadas en la relación habida entre el cedente de la factura y la municipalidad deudora, vinculadas al supuesto incumplimiento del primero respecto de obligaciones contempladas en contratos administrativos y sus bases especiales.
Señala que así lo aclara el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.883, introducido por el artículo único de la Ley N° 20.323 de 29 de enero de 2009. Expone además que antes de la dictación de ese último cuerpo legal los demandados podían oponer al cesionario de una factura las excepciones personales que tuvieren contra el cedente de ella, lo que fue modificado por ese estatuto con la precisa finalidad de hacer inoponible a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.
Esgrime que lo indicado es razón suficiente para que haya debido rechazarse la excepción en comento, pues la obligación contenida en las facturas Nros. 005512, 005514, 005515, 005516 es actualmente exigible y los títulos reúnen las exigencias legales que les confieren mérito ejecutivo.
Explica igualmente que la doctrina y la jurisprudencia han asentado que la factura presenta una doble calidad; es por una parte, un documento con evidente naturaleza tributaria y, por otra, un título de crédito que en el contexto de la Ley N° 19.983, constituye un “título de valor”, de la especie de los representativos de dinero. Tal crédito es negociable por la transferencia y cesión del título que lo contiene, lo que le permite circular autónoma y simplificadamente mediante endosos traslaticios de dominio, al igual que un cheque, una letra de cambio, un pagaré y, por ende, es susceptible de ser cedido en una operación de factoring para generar liquidez en base a documentos impagos o cuentas por cobrar, en conformidad a las reglas generales de cesión de créditos o al procedimiento especial vía endoso que creó la Ley N° 19.983, como aconteció en el caso de autos. En tal caso, las facturas se desvinculan del negocio causal que les dio origen y, en la especie, de las bases administrativas y del contrato administrativo suscrito por el cedente.
Por ende, la excepción de contrato no cumplido que subyace a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta en estos autos por la ejecutada constituye una excepción personal que resulta improcedente e inoponible al actor, como reiteradamente lo ha aclarado esta Corte Suprema en las sentencias que cita el recurso.
Por último, respecto de los requisitos que considera el artículo 5° de la Ley N° 19.983 para reconocer mérito ejecutivo a la copia de factura, invoca lo que ya ha sido dictaminado por el tribunal de casación, en orden a que el requisito de “exigibilidad” requerido en la letra b) del citado artículo se refiere sólo a la existencia de un plazo y que respecto a la posibilidad de extender dicha exigibilidad a la ausencia de mora recíproca, es decir, al incumplimiento del contrato que constituye el negocio causal del que nacen las obligaciones de que da cuenta la factura, el análisis debe centrarse exclusivamente en alguna de las situaciones relacionadas con el negocio causal que la propia Ley N° 19.983 comprende como motivo de impugnación de una factura, como son la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, ya que de otro modo se entrabaría el cumplimiento de los objetivos de ley, como sucedió en el fallo recurrido, que atiende a la circunstancia de haber incumplido el cedente obligaciones contractuales para con el obligado al pago, hecho del todo ajeno al actual titular del crédito, tercero en dicha relación obligacional.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la demandada no impugnó las facturas cuyo cobro le fue notificado, la demandante reclamó en su libelo de fojas 1 el pago de $71.293.676, crédito contenido en las facturas números 005512, 005514, 005515, 005516 y 001770. Las cuatro primeras fueron emitidas a la demandada por nombre reservado (sic) el 1 de septiembre de 2015 y la quinta el 1 de octubre de ese año por la Sociedad de Seguridad Transportes y Rentacar A.R.S. Limitada. Las extendidas por nombre reservado fueron cedidas a la actora el día 3 de septiembre de 2015 y la confeccionada por la sociedad le fue cedida el 15 de octubre de ese mismo año, cesiones que en cada caso fueron notificadas a la ejecutada mediante carta certificada notarial emitida el mismo día de la cesión.
Consideró la actora que las facturas han de entenderse como irrevocablemente aceptadas por la demandada; que además en cada título consta la prestación de los servicios que las originaron –servicios de vigilancia mensual prestado en los lugares y por los períodos que indican- y que a la fecha de sus respectivos vencimientos no fueron solucionadas, razón por la que se demandó el pago de la referida suma, más incrementos que indica y costas.
A fojas 9, la demandada opuso las excepciones de los números 7, 15, 9, 18 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
A modo de contexto general la ejecutada dio cuenta de que las facturas en cuestión se originan en el vínculo contractual que mantuvo con nombre reservado en virtud de una propuesta pública que le adjudicó en el año 2013 para la prestación de servicios de vigilancia de recintos municipales. La relación se extendió entre el 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2015, prorrogándose su vigencia hasta el 31 de agosto de ese último año, procediéndose luego a un trato directo con “ARS” (sic) por los meses de septiembre y octubre de 2015, bajo los mismos términos que la primitiva licitación.
Expresó que el pago de las facturas estaba sujeto a un plazo y a determinadas condiciones que el adjudicatario no cumplió, lo que impidió generar las “Actas de recepción conforme mensual”. Por tales incumplimientos la demandada ejerció la facultad prevista en el artículo 183-C del Código del Trabajo y en el punto 21 de las Bases Administrativas Especiales, reteniendo los estados de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre. Luego, los trabajadores del adjudicatario demandaron al empleador directo y a la Municipalidad para la solución de prestaciones laborales y en esos procesos el empleador concilió con los demandantes, acordando efectuar ciertos pagos con cargo a los fondos que retuvo la Municipalidad de Talcahuano por las facturas Nros. 5512, 5514, 5515, 5516, 1770 y 1784, estas dos últimas extendidas por el proveedor Sociedad de Seguridad y Transporte Rentacar ARS Ltda.
En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmó esa parte que la obligación que se le reclama estaba sometida a un plazo y una condición suspensiva que dependía de la entrega por parte del adjudicatario, entre otros antecedentes, de un certificado de cumplimiento de las obligaciones previsionales y laborales y, respecto del último estado de pago, de los finiquitos firmados por los trabajadores ante ministro de fe, antecedentes que no fueron entregados por el emisor de la factura, incumpliendo así las condiciones exigidas para el pago, por lo que las obligaciones contenidas en las facturas que llevan los números 5512, 5514, 5515, 5516 y 1770 no han nacido a la vida del derecho y, por ende, aún no se han hecho exigibles, careciendo la obligación de un requisito fundamental para tener fuerza, tal como además lo prevé el artículo 5 de la Ley 19.983 y el artículo 75 del Decreto Ley N° 250, en cuanto dispone que “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”.
En subsidio, opuso la excepción de pérdida de la cosa debida contenida en el N° 15 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundada en la retención de fondos que efectuó al ejercitar el derecho legal de retención establecido en el artículo 183-C del Código del Trabajo, ingresando tales fondos a una partida presupuestaria distinta y a lo dictaminado por el tribunal laboral, que primero ordenó retener tal dinero y luego remitirlo para dar cumplimiento a la conciliación convenida en esos procesos.
También en subsidio opuso la excepción del N°9 del mencionado artículo 464, reiterando que la obligación nunca nació a la vida del derecho, por lo que no debía efectuarse pago alguno al contratista ni menos a la empresa de factoring sino que a los trabajadores del adjudicatario para satisfacer las prestaciones laborales y previsionales que se les adeudaba, en virtud de lo previsto en el artículo 183-C del Código del Trabajo; la del N° 18 del mismo precepto legal, todo ello con el fundamento de lo dictaminado por el tribunal laboral, y, además la del N° 14 del citado artículo, sosteniendo que el artículo 63 del Decreto N° 250, que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios dispone, como solemnidad del acto al cual se obligó nombre reservado, el otorgamiento del respectivo contrato de prestación de servicios, lo que no sucedió. Por ello, la obligación a que se refiere la factura 1770 de 1 de octubre de 2015 contiene un vicio de nulidad absoluta y, asimismo, también adolece de nulidad relativa ya que su emisor tampoco otorgó la respectiva boleta garantía, exigencia contenida en el artículo 68 del mencionado estatuto normativo y en el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, a fojas 20 la actora instó por el rechazo de las excepciones formuladas. Sobre la del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil expresó que las facturas materia de cobro no contienen mención alguna que limite su exigibilidad, lo que hace aplicable el artículo 2, inciso 2°, de la Ley N° 19.983 que señala que en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de algún plazo, se entenderá que deben pagarse dentro de los treinta días siguientes a la recepción, lapso que se encontraba vencido aun a la data de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. De este modo, el crédito contenido en las facturas es actualmente exigible, añadiendo que en su condición de propietario de facturas irrevocablemente aceptadas, las argumentaciones de la deudora le son inoponibles, pues constituyen excepciones personales que no han podido oponerse al cesionario de los instrumentos, tal como lo prevé el inciso final del artículo 3 de la mencionada ley.
Respecto de la excepción del articulo N° 15 del mismo artículo, afirmó su improcedencia porque la de autos no es una obligación de especie o cuerpo cierto sino de género, sin perjuicio de que tal alegación también constituye una excepción de carácter personal.
Tocante al N° 9 del referido precepto legal, indicó que las argumentaciones fundadas en la aplicación del Título VII del Libro I del Código del Trabajo también le son ajenas, ya que el incumplimiento específico que en materia de derechos de los trabajadores que pudiere existir por parte del empleador constituye una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en esa relación, por lo que la subrogación legal que opera en el caso que la empresa principal o mandante pague, sea al trabajador o a la institución previsional acreedora, las obligaciones laborales o previsionales que correspondan según el 183-C del Código del Trabajo, deriva justamente de su posición de garante, lo que da cuenta de una situación fáctica dentro de esta relación triangular que permitirá repetir en contra de aquel empleador que incumplió las obligaciones para con sus trabajadores.
Respecto de la excepción del N° 18 del mismo precepto legal, arguyó que no concurren los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada.
En relación a la nulidad de la obligación, nuevamente adujo que le es inoponible porque se funda en relaciones personales entre la demandada y nombre reservado en virtud de los contratos y bases administrativas que los vincularon y se refieren a presuntos incumplimientos atribuibles a uno de los cedentes, en circunstancias que en autos se está en presencia de una factura válida que ha nacido al derecho con todas las formas legales exigidas, circulando en la vida jurídica y siendo sometida a cobro judicial por su actual legítimo tenedor, más todavía si la ejecutada no impugnó las facturas en la etapa procesal pertinente.
SEXTO: Que en autos no existió controversia en relación a la circunstancia de haber sido prestados por los cedentes los servicios que indican las facturas.
Tampoco hubo discusión respecto al origen de tales documentos, es decir, sobre la relación contractual que vinculó a nombre reservado –y luego la Sociedad de Seguridad y Transporte Rentacar ARS Limitada- con la ejecutada, en los términos expuestos por esa parte en su escrito de oposición de excepciones.
También es un hecho de la causa que en todas las facturas de autos consta un acuso de recibo por parte de un funcionario municipal por medio de un timbre que indica su rut, profesión, correo electrónico y además, a la Municipalidad de Talcahuano como signante.
Asimismo, es un hecho indiscutido que en virtud de contratos de factoring celebrados por el emisor de las facturas y la ejecutante, con fecha 3 de septiembre de 2015 nombre reservado cedió a la demandante los créditos que constan en las facturas Nros. 005512, 005514, 005515, 005516 y del mismo modo el 15 de octubre de ese año lo hizo la Sociedad de Seguridad, Transportes y Rentacar A.R.S. Limitada, enviándose una carta certificada notarial al deudor cedido el mismo día en que se efectuaron las respectivas cesiones.
Igualmente, la sentencia dejó asentado como hechos del proceso:
1.- La relación contractual entre nombre reservado y la demandada originada con ocasión de la adjudicación al primero de la propuesta pública sobre “Contratación de Servicios de Vigilancia de Recintos Municipales” que se regía, entre otros instrumentos, por las Bases Administrativas de la Propuesta Pública N° 20/2013, vínculo cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2015.
2.- Aun cuando nombre reservado emitió las facturas Nros. N° 005512, 005514, 005515, 005516, no cumplió con la exigencia prevista en el número 21 de la Propuesta Pública pues no hizo llegar a la Dirección de Administración y Finanzas municipal la totalidad de los antecedentes previstos en ese literal, el que dispuso que “Los Servicios se cancelarán en Estados de pago mensuales en moneda nacional Impuestos incluidos (...); dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los siguientes documentos (...): Facturas canceladas y firmadas; Acta de recepción conforme mensual, correspondiente al periodo facturado; certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales otorgado por la Inspección del Trabajo o por Entidades o Instituciones competentes...”, situación que se informó tanto a la ejecutante como al contratista.
3.- Si bien la Municipalidad procedió a contratar en forma directa los servicios de la Sociedad de Seguridad, Transportes y Rentacar A.R.S Limitada, nombre reservado no suscribió el respectivo contrato ni entregó la correspondiente boleta de garantía. No obstante, la sociedad emitió la factura N° 001770, sin que en autos se lograra acreditar el vínculo de esa empresa con las Bases de la Propuesta Pública que antes había sido adjudicada a nombre reservado, ni que éste haya sido el representante legal de la mencionada sociedad.
4.- En causa rol 0-1244-2015 del Juzgado del Trabajo de Concepción, a la que se acumularon otros procesos laborales, se arribó a una conciliación en la que nombre reservado consintió en que los montos de los pagos que se comprometió efectuar fueran cargados a las facturas Nros. 1170 y 1784, mas no a la factura N° 1770 que se cobra en autos, sin que tampoco se allegara al proceso algún decreto alcaldicio relativo a un pago con cargo a este último instrumento.
SÉPTIMO: Que para resolver la disputa sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores primeramente reflexionan, a modo de introducción de las materias debatidas, sobre el carácter abstracto o causado de las facturas a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, concluyendo que “la factura es un título parcialmente abstracto, sólo en lo que guarda relación con lo que señala el inciso final del artículo 3 de la ley N° 19.983, de tal modo que en todo lo restante, se encuentra vinculada con el negocio causal que le dio origen”, puesto que si bien es cierto “que el legislador ha avanzado en dotarla de algunas características de abstracción, pero no abarcan todas las posibilidades, dejando a salvo las excepciones reales”. Luego, sobre la base de tal aserto también expresan que “cuando además se está en presencia de contratos suscritos con órganos públicos, la factura ve acrecentado su vínculo con la relación fundamental, pues la factorización está condicionada al cumplimiento de las obligaciones que el contratista adquirió para con el Estado”.
OCTAVO: Que sobre el único aspecto que se cuestiona en el recurso de nulidad que se viene analizando, esto es, lo resuelto sobre la excepción del número 7 del artículo 464 del código adjetivo y el reproche relativo a que las facturas de autos emitidas por nombre reservado están vinculadas con la relación causal que les dio origen, expresan los juzgadores que habiendo quedado establecido un incumplimiento por parte del contratista, cobra aplicación lo previsto en el artículo 75 del Decreto Supremo N° 250, norma que condiciona el pago de una factura a una empresa factorizante al hecho que no existan incumplimientos o multas relacionadas con las bases y contratos administrativos por parte del contratista.
Declaran, en consecuencia, que las facturas emitidas por ese cedente carecen de mérito ejecutivo al no ser actualmente exigibles, pues “del claro tenor del punto 21 de las Bases de fs. 45, para proceder al pago debía de acompañarse una serie de documentos que el cedente no entregó e, inclusive, aun acompañándolos, existía un plazo para proceder al pago”. Al efecto, también refieren que todavía suprimiendo esa normativa especial y aplicando solamente la Ley N° 19.983 la excepción resulta oponible a la ejecutada, “pues el inciso tercero del artículo 3 de la ley de marras sólo impide oponer excepciones personales y la falta de entrega de servicios o mercaderías, mas la defensa referente al punto 21 de las Bases Administrativas de fs. 45 no se encuentran incluidas en dichas excepciones, sino dentro de la esfera de las excepciones reales… sin que se aprecie cómo podrían constituir excepciones personales, pues no se vislumbra de qué forma un plazo o condición guarda relación con la situación personal de las partes en la prestación”.
En definitiva, los jueces rechazan la séptima excepción prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación a la factura 001770 emitida por ARS Limitada y la acogen en cuanto se refieren a las facturas Nros. 005512, 005514, 005515 y 005516 emanadas de nombre reservado, omitiendo pronunciamiento sobre las demás excepciones opuestas en relación a estos últimos títulos.
NOVENO: Que, como se dijo, en su arbitrio anulatorio la impugnante postula, en lo sustancial, que las alegaciones de la ejecutada constituyen cuestiones personales suscitadas entre nombre reservado y la Municipalidad de Talcahuano en relación al contrato celebrado entre ellos, reprobando que los jueces hayan prestado acogida a la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo sobre la base de un supuesto incumplimiento del contrato por parte del cedente, alegación que resulta inoponible a su parte en su calidad de cesionaria de las facturas.
DÉCIMO: Que es necesario recordar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo él, o los mismos, han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que de acuerdo al precepto recién aludido esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Lo recién anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.
Pues bien, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada hace valer como error de derecho únicamente la infracción de los artículos 3 inciso final y 5 de la Ley N° 19.983 ya que, al decir de quien recurre, tales preceptos determinan la imposibilidad de hacerle oponibles las alegaciones formuladas por la ejecutada, en tanto configuran excepciones de carácter personal.
Sin embargo, la primera razón que manifiestan los jueces para justificar el acogimiento de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se funda en la preminencia que reconocen a la Ley N° 19.886 y su reglamento por sobre los preceptos de la Ley N° 19.983, al manifestar que debe aplicarse “de forma preferencial la normativa pública ad hoc a estos autos, por lo que si bien es efectivo que las facturas no presentan ninguna mención de un plazo o condición para su cobro, igualmente están sometidas a la legislación especial aplicable, lo cual permite indagar en el negocio fundamental la posibilidad de que existan plazos o condiciones que difieran el cumplimiento, que es el caso de autos”, razonamiento que, como es fácil advertir, relega a un segundo plano la normativa contenida en la Ley N° 19.983 y, por ende, a los preceptos que nutren el arbitrio anulatorio, reconociéndole los jueces únicamente un carácter supletorio.
UNDÉCIMO: Que, por lo demás, la ejecutante tampoco denuncia expresamente la infracción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo insuficiente que lo mencionara solo para explicar la naturaleza que, a su juicio, debe reconocerse a las alegaciones planteadas por la ejecutada y la excepción de contrato no cumplido que en ellas subyace, sin que tampoco vinculara y explicara su reproche en relación a lo preceptuado en el artículo 1552 del Código Civil.
DUODÉCIMO: Que sólo como segunda línea argumental los jueces consideran que la excepción también debe ser acogida porque la defensa de la demandada no constituye una excepción personal sino real que dice relación con la “naturaleza de la obligación de que se trata, siendo precisamente el plazo o la condición, parte integrante del vínculo de autos”, aseveración que tampoco cabe impugnar mediante la denuncia del quebrantamiento de los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, de los cuales se desprende con meridiana claridad que las excepciones reales sí son oponibles al cesionario de las facturas, tal como justamente han concluido los juzgadores.
En estas condiciones, si el recurso de la ejecutante pretendía convencer que los fundamentos de la excepción constituían excepciones personales, necesariamente debió incluir en su postulado anulatorio los artículos 1473 y siguientes y 1494 y siguientes y explicar de qué modo esa normativa ampara su tesis, lo que tampoco aconteció.
DÉCIMO TERCERO: Que al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica ya aludida, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos cuya transgresión se denuncia en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y las disposiciones legales en que se sustentan las alegaciones de la recurrente no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
DÉCIMO SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 270 por la abogada Estefanía Estrada Rivas, en representación de la ejecutada, y el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fojas 263 por el abogado Paulo Figueroa Veloso, por la parte demandante, entablados ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 262.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
Nº 6.313-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.