Sociedad conyugal
- Fecha
- 27 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14479-2016
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14722-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Sociedad conyugal · Comunidad de bienes · Valoración de la prueba testimonial · Recurso de derecho estricto · Universalidad jurídica · Cuotas · Rechaza recurso de casación en el fondo · Sociedad · Derecho cuotativo · Declaración de dominio · Hechos no controvertidos · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Competencia privativa de los jueces del fondo · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40031-2017, 27 de diciembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En esta causa rol N° 14722-2015, del 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primer grado por sentencia de 30 de enero de 2017, escrita a fs. 428 y siguientes, rechazó, con costas, la demanda.
El demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo, el cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 18 de julio de 2017, luego de desestimar el recurso de casación formal.
El actor ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la decisión referida.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que quien recurre señala como infringidas las siguientes disposiciones legales: a) “Normas reguladoras de la prueba, artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo código y lo establecido en los artículos 47 y 1712 del Código Civil; y b) Normas decisorias de la litis, artículos 2088, 1772, 1725 N° 4, inciso 1° y 1749 inciso 2° del Código Civil, artículo 404 N° 3 del Código de Comercio, en relación a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República”.
Sobre la vulneración del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, dice que a pesar de que la contraparte no objetó ninguno de los documentos que acompañó, los jueces “no se pronunciaron respecto a ellos, ni expresaron el motivo por el cual no les daba valor probatorio”, o sea, omitieron o no aplicaron la regla que estatuye esta disposición legal.
La conculcación del artículo 384 del cuerpo de leyes en referencia, la sustenta en que el numeral 1° de él señala que la declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426, indicando este último que las presunciones como medios probatorios se regirán por el artículo 1712 del Código Civil. Manifiesta que el testigo que alude cumple con lo preceptuado en el artículo 384 N° 1, pero los falladores no le dan el valor probatorio que correspondía a sus declaraciones.
Añade que la infracción a los artículos 2088 y 1772 del Código Civil es consecuencia de la violación de las normas reguladoras de la prueba, toda vez que no se tomó en cuenta la calidad de socio del señor nombre reservado dentro de una sociedad de responsabilidad limitada, en las cuales la persona de los socios constituye un elemento esencial, encontrándose en ellas fuertemente restringida la cesibilidad de los derechos sociales, debiendo también distinguirse en ellas el interés social del interés del socio, por lo que las cuotas o porcentajes de éste solamente pueden cederse con el consentimiento de los demás socios, siendo los derechos sociales personalísimos. Expone que la doctrina ha estimado que si el socio de una sociedad de responsabilidad limitada, casado en sociedad conyugal, pacta separación de bienes con su cónyuge y sus derechos sociales son adjudicados al cónyuge no socio, al hacerse en contravención expresa de la ley, sus consocios no están obligados a aceptar esta adjudicación, de manera que la calidad de socio de una sociedad de este tipo, esto es, el derecho social y sus potestades, jurídicamente no forman parte del haber propio del cónyuge respectivo. Por lo señalado, se ha desconocido por los jueces al decidir del modo que lo hicieron, su derecho de dominio exclusivo y excluyente sobre: a) el 95,68% de los derechos sociales de la Sociedad “Comercial Jadue y Compañía Limitada”, así como de los bienes corporales e incorporales y de toda clase que conforman su patrimonio, generados antes de la vigencia de la sociedad conyugal, durante ésta y con posterioridad a su ejecución. Agrega, acerca de esto, que si bien en su demanda indicó que la disolución de la sociedad conyugal se produjo el 02 de diciembre de 2013, fue porque sólo tuvo conocimiento de las irregularidades en la sub inscripción de la separación total de bienes acaecida el 22 de noviembre de 1984 con ocasión del juicio arbitral de partición, debiendo ser considerada esta última fecha como la de disolución de la sociedad; b) cualquier otro derecho social, acciones y en general títulos societarios adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, así como los frutos, réditos, utilidades y lucros asociados a esos derechos; y c) cualquier otro bien, mueble o inmueble, cualquiera sea el título de adquisición, a partir de la disolución de la sociedad conyugal, los que son de su propiedad exclusiva.
La vulneración de los artículos 1725 N° 4, inciso 1°, y 1749 inciso 2° del Código Civil y 404 N° 3 del Código de Comercio, dice que también es consecuencia de la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, toda vez que los falladores no toman en cuenta la calidad de socio del señor nombre reservado, dentro de una sociedad de responsabilidad limitada. Indica que la última disposición legal establece la prohibición de ceder a los socios a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en ella y, en razón de ello la participación social que tenía en la “Sociedad Comercial Jadue y Compañía”, al momento de contraer matrimonio en el año 1968 con la señora nombre reservado, no ingresó a la sociedad conyugal, siguiendo como bien propio suyo, en virtud de lo prevenido en el artículo 1749, inciso 2°, lo que guarda relación con lo preceptuado en el artículo 1725 N° 4, inciso 1°, también del Código Civil. La limitación de los socios anteriormente expresada, en las sociedades mencionadas, implica que no obstante que el socio contraiga matrimonio en sociedad conyugal, su participación social no sale de su patrimonio y permanece en su haber propio, sin incorporarse al de la sociedad conyugal.
Termina señalando que las infracciones de ley a que alude influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que se rechazó su demanda, en circunstancias que si no se hubieren cometido ellas, habría sido acogida.
SEGUNDO: Que para resolver el asunto, es necesario dejar anotados los siguientes antecedentes de la causa:
a.- Que compareció nombre reservado y dedujo demanda en contra de nombre reservado, pidiendo se declare su derecho exclusivo de dominio sobre los bienes y derechos que señala, los que, en consecuencia, no son parte de la comunidad de bienes quedada a la disolución de la sociedad conyugal que existió entre ellos, que terminó el 02 de diciembre de 2013, oportunidad en que se dictó sentencia de separación judicial y alimentos.
Basa su pretensión en que la demandada es su cónyuge, con la que mantuvo convivencia por más de 40 años, existiendo en la actualidad un juicio de partición iniciado por ella, en que expone como bienes a partir los que pertenecen a su haber propio. En efecto, refiere entre los bienes que integrarían la sociedad conyugal el 100% de los derechos en la Sociedad Jadue, que le pertenecen a él, y los frutos que los bienes pertenecientes a la sociedad comercial hayan generado, demandando incluso rendición de cuentas; reclama también recompensas en su contra y a favor de la sociedad conyugal por utilidades de la sociedad comercial, de la que su parte es dueño en un 95,68% de los derechos sociales.
Seguidamente explica que el 16 de marzo de 1968 contrajo matrimonio con la demandada, bajo el régimen de sociedad conyugal, fecha a la cual era socio junto a sus hermanos de la “Sociedad Comercial Jadue y Compañía”, constituida el 30 de julio de 1962, dedicada al rubro inmobiliario. La demandada, a esa época, no poseía bienes.
Dice que el 24 de julio de 1991 falleció su hermana, quien era socia, pasando a heredar el 50% de los derechos que ella tenía en dicha sociedad, o sea, el 31,3324518 % del total de los derechos sociales, con lo que enteró el 62,9063516 del total de los derechos, correspondiendo el saldo a su hermano Jacobo. El 19 de marzo de 1992 este último le cedió el total de los derechos sociales heredados de su hermana fallecida, por lo que quedó con el 94,2388034 del total de los derechos de la sociedad.
El 24 de junio de 1993, la demandada adquirió de su hermano Jacobo el 2,28 % del total de los derechos sociales, quedando ésta con ese 2,28%, su hermano Jacobo con un 2,88% y su parte con 94,2388034%; luego su hermano se retiró de la sociedad, quedando en consecuencia la demandada con un 4,32% y él con el 95,68% de la sociedad en cuestión.
Hace presente la absoluta improcedencia de la intención de la demandada al pretender incluir también bienes adquiridos por su parte, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. Señala que los activos y pasivos de la comunidad de bienes existente entre las partes quedaron perentoriamente fijados el 02 de diciembre de 2013, momento en el cual se disolvió la comunidad, conforme lo estatuido en el artículo 1764 del Código Civil. De esta manera la comunidad de bienes existentes a propósito de la disolución recae en los activos y pasivos fijados a esa época, siendo aplicables los artículos 2304 a 2313 del Código Civil.
Manifiesta que la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad en que la persona de los socios constituye un elemento esencial, en que la cesión de los derechos sociales se encuentra restringida por tratarse de derechos personalísimos, de modo que no pueden ser traspasados ni transferidos sin la autorización unánime de los demás socios. Por esto la adjudicación de los derechos sociales al cónyuge no socio es inoponible a los demás socios, siendo aplicable al efecto el artículo 2088 del citado código.
Por lo reseñado, dice que los bienes que forman parte de la sociedad y los derechos sociales no se integran al régimen de comunidad de bienes, a lo que añade que sus derechos nunca ingresaron a la misma, de forma que son de su propiedad exclusiva y excluyente, al tenor del artículo 1772 del Código Civil, norma que permite sostener que al disolverse la sociedad conyugal se produce el congelamiento de los bienes que formaban parte de ella. Por ello los bienes adquiridos por el cónyuge a título oneroso después de la disolución igualmente pertenecen exclusivamente al cónyuge adquirente. En consecuencia, sostiene, no forman parte de la comunidad los derechos, títulos societarios, frutos, utilidades e ingresos asociados a los derechos y títulos que corresponden al 95,68% de los derechos sociales en la Sociedad Jadue y todos los bienes que la conforman en la proporción de sus derechos, generados antes y durante la vigencia de la sociedad conyugal y a su disolución.
Concluye que los derechos sociales propiamente tales siempre han sido y siguen siendo de su propiedad exclusiva y excluyente, porque en su condición de socio de una sociedad de personas y dada la naturaleza y características de estos bienes, nunca ingresaron al haber común de la sociedad conyugal, formando parte de su haber propio, como asimismo los bienes que conforman el patrimonio de la misma y todos los frutos, réditos, utilidades y lucros asociados a la Sociedad Jadue en la proporción de sus derechos existentes desde antes, durante y con posterioridad a la sociedad conyugal;
b.- Que la demandada pidió el rechazo de la demanda. En lo relativo a los derechos sociales en la “Sociedad Comercial Jadue y Compañía Limitada”, manifiesta: Que lo aseverado por el actor en cuanto a que los derechos que los cónyuges puedan tener en una sociedad de responsabilidad limitada, no ingresan a la sociedad conyugal, no tiene sustento ni fundamento jurídico alguno, siendo una afirmación contraria a derecho y sin respaldo, pues conforme al artículo 1725 N° 5 del Código Civil, ingresan siempre al haber real o absoluto de la sociedad conyugal, puesto que se trata de bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso. De otro lado, agrega que ello se justifica aún más atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos en la sociedad, los que, al recaer sobre una cuota de la misma, con independencia de los bienes de que sea titular la sociedad, deben reputarse muebles, y así, los derechos sociales en la Sociedad Jadue, de ambos cónyuges, ingresaron, innegablemente, al haber de la sociedad conyugal habida entre ellos.
Concluye, en esto, que tanto los derechos que en la sociedad corresponden a cada uno de los cónyuges, que totalizan el 100% del capital social, como las utilidades o frutos generados por esta empresa, durante el matrimonio y hasta la fecha, pertenecen al haber de la sociedad conyugal, en conformidad al artículos 1725, numerales 2° y 5° del Código Civil, considerando que el matrimonio se encuentra vigente hasta la fecha y que, además, según el artículo 1739 del Código Civil, en estado de indivisión, se presume que los bienes adquiridos por los comuneros lo son con los bienes de la sociedad conyugal, y las utilidades y los derechos sociales pertenecen al haber de la misma. También los frutos de la sociedad, por disposición expresa del artículo 1725 N° 2 del Código Civil y, en lo referido a los frutos de los bienes sociales, ahora bienes comunes, percibidos desde la disolución de la sociedad conyugal, pertenecerán al haber social o común, según lo dispone el artículo 1772, inciso 2°, cabiendo precisar que tanto los derechos sociales como los frutos generados, ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal de modo definitivo, sin generar ninguna recompensa, en conformidad a los artículos 1734, 1775 y 1777 del Código sustantivo.
Ahora, en cuanto a los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, la solicitud del demandante, expone, es igualmente improcedente puesto que acorde con la ley los bienes adquiridos una vez disuelta la sociedad conyugal pertenecen al cónyuge adquirente, lo que nadie discute. Lo que sucede es que de acuerdo al artículo 1739, inciso 6°, del Código Civil, todo bien adquirido a título oneroso, después de disuelta la sociedad y antes de su liquidación, se presume adquirido con bienes sociales, y por lo tanto el cónyuge adquirente deberá por consiguiente recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlos adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal, lo que significa que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges después de la disolución y antes de la liquidación, se presume que han sido adquirido con bienes sociales, salvo prueba en contrario.
c.- Que por sentencia de 30 de enero de 2017, el tribunal “a quo” desestimó la demanda.
Este fallo fue recurrido de casación en la forma y apelación por la parte demandante, rechazando la Corte de Apelaciones el recurso de casación formal y confirmándolo en lo apelado.
Contra esta última decisión interpuso el recurso de casación en el fondo, que ahora se resuelve, el apoderado del actor.
TERCERO: Que son hechos del juicio, no controvertidos, los que siguen:
a.- Que mediante escritura pública de 24 de junio de 1993 se hizo la última modificación a la “Sociedad Comercial Jadue y Compañía”, quedando como socios de la misma la demandada, con un 4,23 de los derechos sociales, y el demandante con un 95,68%, transformándose ella en una sociedad de responsabilidad limitada, manteniéndose la calidad de administrador único y exclusivo al actor.
Con anterioridad había sido socio de ella con sus hermanos;
b.- Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio, en régimen de sociedad conyugal, el 16 de marzo de 1968, época a la cual el primero era socio de la sociedad comercial antes referida.
No hay constancia que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales;
c.- Que el 02 de diciembre de 2013 se decretó la separación judicial entre ellos, por sentencia firme pronunciada en autos RIT C-4802-2013 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, disolviéndose así la sociedad conyugal; y
d.- Que en razón de esa disolución, la demandada solicitó la designación de árbitro partidor ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-14154-2014, en el que fue designado partidor don nombre reservado.
CUARTO: Que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en virtud de lo que expresa en los raciocinios que van desde el decimocuarto al decimoséptimo, reproducidos por la Corte de Apelaciones, apoyando su decisión de fondo en los artículos 1725 numerales 2 y 5, 1719 y 1739 del Código Civil, añadiendo que la causa penal a que ha aludido el actor en el curso del juicio, trabada ya la litis, no se encuentra concluida.
El artículo 1725 dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone: N° 2: “De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada cónyuge, y que se devenguen durante el matrimonio”; y N° 5: “De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. El artículo 1719 lo refieren a la falta de constancia de que hubiere existido una renuncia a las gananciales y, el 1739, lo concretan a su inciso 1°, en cuanto señala que “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de sui disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”
QUINTO: Que como precedentemente se consignó, quien recurre alega la vulneración de los artículos 346 y 384 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, que relaciona con los artículos 426 del mismo cuerpo de leyes y 47 y 1712 del Código Civil, sosteniendo que las probanzas que rindió permitían concluir, a diferencia de lo decidido por los jueces recurridos, que los bienes indicados en su demanda “eran de su exclusivo dominio no constituyendo bienes sociales” ; más adelante y contradiciendo lo expresado, expone que las conclusiones a que arribaron los sentenciadores lo fueron “no en virtud del análisis de la prueba rendida, que es una facultad privativa del juez que conoce el asunto, sino que fue producto de la omisión del análisis de la prueba producida en el proceso”, la que “debieron considerar, toda vez que fue producida e incorporada en el juicio en forma legal”.
Añade, como también se dijo que la conculcación de las normas “decisoria litis” que señala, fue “una consecuencia de la infracción a tales normas reguladoras de la prueba”.
Antes que todo, hay que dejar anotado que, como se sabe, el recurso de casación es un recurso de derecho estricto. Esto significa que no puede basarse en argumentaciones abiertamente contradictorias, como las que se han acotado en lo atinente a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba. Por otra parte, la omisión de consideración o análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante, de existir, darían lugar a una causal de casación en la forma y no en el fondo.
Pero, aun cuando tuviera razón en cuanto a su eventual conculcación, es menester señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contiene 4 números diversos y la parte recurrente no concreta la infracción a alguno de ellos, lo que dado el carácter estricto del recurso debía hacer. Más todavía, los hechos que los jueces dan por establecidos en las reflexiones undécima, duodécima y decimotercera de la sentencia de primera instancia, reproducidas por la Corte de Apelaciones, los únicos que han sido determinados como tales, y que anteriormente se indicaron en el motivo tercero de este fallo, ni siquiera han sido controvertidos en la causa.
Además esta Corte ha resuelto, invariablemente, que el artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil de ninguna manera puede estimarse una norma reguladora de la prueba, correspondiendo la ponderación de las declaraciones testimoniales únicamente a los jueces del grado.
SEXTO: Que, así las cosas, necesariamente debe concluirse que en la especie no ha existido vulneración de las normas que quien recurre dice son reguladoras de la prueba y, si es como se anota, mal podrían ser las hipotéticas infracciones de las normas “decisoria litis” que denuncia consecuencia de la infracción de las primeras, que es lo que afirma el recurrente en su recurso.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, la parte en referencia no ha señalado como infringidas las normas decisorias en que los sentenciadores apoyaron su fallo, que se indicaron en el razonamiento cuarto de esta sentencia, esto es, los artículos 1719, 1725 números 2 y 5, y 1739 del Código Civil. Esta situación implica, en el hecho, que quien recurre acepta que la preceptiva conforme a la cual se resolvió el caso en estudio debe tenerse como correctamente aplicada.
En otras palabras, para hacer procedente su recurso no bastaba al recurrente indicar como violentadas las disposiciones sustantivas que señala, por su no aplicación, puesto que era imperioso que ellas las relacionara con las consideradas por los jueces para decidir de la manera que lo hicieron. La omisión en que incurre el impugnante genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso que ha intentado.
OCTAVO: Que sin perjuicio de que lo precedentemente expresado sería suficiente para rechazar el recurso de casación interpuesto en los autos, no está de más, para reafirmar tal conclusión, exponer lo que se dirá a continuación:
a.- Cada socio tiene en la sociedad de que es parte una cuota a la que la doctrina y jurisprudencia han dado distintos nombres, “cuota social”, “derecho social”, “derecho incorporal”, etc. Siendo la sociedad una universalidad jurídica, desde que constituye un patrimonio con un activo y un pasivo propios, el derecho de cada socio en dicha sociedad, al ser una cuota de esa universalidad, es un bien que constituye también una universalidad jurídica, y si bien no es inmueble ni un mueble propiamente tal, se le deben aplicar las reglas de los muebles (ocurre lo mismo que con el derecho de herencia);
b.- Es un derecho transmisible y, según algunos autores y fallos, también embargable desde que esta es la regla general (María Fernanda Vásquez Palma, “Sociedades, Comerciantes, Empresas, Grupos de Empresas y otros sujetos del Derecho Comercial”, Legal Publishing, Thomson Reuters, página 312; y Fallos de esta Corte citados por ella en las páginas 313, 314 y 315). Sin embargo, esto último ha sido una materia muy debatida y discutible;
c.- Que el traspaso del derecho del socio en la sociedad al patrimonio social, alegado por la demandada, no ha sido un acto voluntario sino el efecto que la ley contempla en el hecho de que se trata, o sea, contraerse matrimonio en el régimen de sociedad conyugal;
d.- Que no deben confundirse, como lo hace el actor, el derecho de cada socio para transmitir su cuota social con la incorporación del transmitido en la sociedad de que se trate. Es cierto que el contrato de sociedad colectiva o de responsabilidad limitada es un contrato “intuito personae”, puesto que se celebra en consideración a la persona de los demás socios, pero también lo es que ello no significa que por esa sola circunstancia el últimamente aludido se transforme en socio y pase a formar parte de la sociedad, siendo actos jurídicos diversos “la transmisión de los derechos sociales” y la “modificación del contrato de sociedad”;
e.- El autor René Ramos Pazos sostiene que en una sociedad de personas, como la de que se trata en la especie, el derecho de cada socio ingresa al activo de la sociedad conyugal (Estudios de Derecho Civil IV, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué 2008, Universidad Diego Portales). De igual modo lo resolvió esta Corte Suprema en la causa rol N°345-2013, en sentencia de 16 de junio de 2014.
NOVENO: Que acorde con lo que se viene reseñando y como ya se insinuó, no cabe más que desestimar el recurso de casación sustantivo formulado por la parte demandante.
Por estas reflexiones y lo estatuido en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 461 por el abogado Rodrigo Jana Linetzky, por el actor, en contra del fallo de 18 de julio de 2017, que se lee a fs. 454 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 40.031-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.