Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 27 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 82-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2468-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Rechaza recurso de casación en el fondo · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Rechaza excepción · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20309-2018, 27 de diciembre de 2018, «Banco Santander-chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. C-2468-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre acción de desposeimiento en procedimiento ejecutivo, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete se rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la demanda, ordenando el desposeimiento de la tercera poseedora del inmueble hipotecado y seguir adelante la ejecución hasta su realización en pública subasta, con costas.
La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de diecisiete de julio del año en curso, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por medio de este libelo la recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, denunciando la infracción de los artículos 2428, 2429 del Código Civil; 758, 759, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que la acción de desposeimiento de la finca hipotecada requiere, como presupuesto esencial para su procedencia, la existencia de un título en el que conste una obligación determinada, actualmente exigible y no prescrita. Sin embargo, sostiene que en estos autos el ejecutante no acompañó los pagarés que mencionó en su libelo, razón por la que no existe título de crédito alguno que sirva de fundamento al mandamiento de desposeimiento despachado en contra de su representada.
Añade que la ejecución de autos no se sustenta en ninguno de los títulos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en la necesidad de acreditar la existencia de la obligación principal para perseguir la finca hipotecada, al tenor de los artículos 2.428 y 2.429 del Código Civil 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie no ocurrió.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- El Banco Santander Chile presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de desposeimiento y embargo en contra de la demandada, disponiendo que se la desposea del inmueble hipotecado para que con su producto se haga pago al banco y se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de la deuda, más reajustes, intereses y costas.
Explica que de los autos sobre notificación de desposeimiento consta que la demanda le fue válidamente notificada en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, y transcurrido el plazo fatal de 10 días no ha pagado la deuda ni hecho abandono del inmueble hipotecado. Acompaña copia autorizada de toda la tramitación de la causa caratulada “Banco Santander-Chile con Finanzas, Inversiones y Tecnología, Rol C-6029-2015, seguida ante el Primer Juzgado Civil, cuya sentencia definitiva rechazó las excepciones opuestas.
b.- La ejecutada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no se ha acompañado a la causa título ejecutivo alguno, ya que los pagarés a que se refiere el demandante en su libelo, como asimismo en la gestión preparatoria, no constan en autos.
c.- El ejecutante solicitó el rechazo de la referida excepción indicando que el título ejecutivo no es más que la sentencia firme acompañada, de manera que su parte ha cumplido con la carga procesal de probar la existencia de la obligación.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que rechazó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, reflexionando para ello que “revisado los antecedentes consta que el mandamiento de ejecución y embargo sí se ha despachado en base a un título ejecutivo, que no es otro que las sentencias firmes y ejecutoriadas que se acompañaron conjuntamente con las copias autorizadas de los juicios ejecutivos, las que ordenan seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado y con los cúmplase respectivos”.
Expresa que lo antes expuesto “consta de las copias autorizadas de las sentencias dictadas en ambas instancias en las causas rol 6029-2015 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt y rol 5964-2015 del mismo tribunal, como asimismo de la copia autorizada de escritura pública de la hipoteca, otorgada el 7 de enero de 2011 en la Notaría de nombre reservado de Puerto Montt, a favor del Banco Santander-Chile”.
CUARTO: Que el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, que ha servido de fundamento a la decisión impugnada, dispone que “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:
1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente que el título ejecutivo en que se fundó la presente acción de desposeimiento es aquel singularizado en el numeral 1° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resultando ser tal disposición aquella que sirvió de fundamento para desestimar, bien o mal, la excepción deducida por la ejecutada, dado que los pagarés a los que alude en su defensa no fueron invocados como títulos ejecutivos en el presente juicio.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente del artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil que regula los títulos en que el actor puede fundar la ejecución, norma que tiene el carácter de decisoria litis y que no fue señalada como vulnerada.
SEXTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que regula los títulos ejecutivos permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva.
SÉPTIMO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis, como ya se dijo.
Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, el fallo impugnado desestima la excepción ya mencionada por estimar que el título fundante es de aquellos que prescribe la ley, esto es, una sentencia firme.
De ello se sigue que no es posible entrar al conocimiento de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sin referirse a la norma que establece los títulos en que se puede fundar la ejecución, que se encuentra regulada, tal como se ha dicho, en el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, pues es en base a esa institución jurídica que se desestimó la defensa planteada por la demandada y se acogió la demanda de desposeimiento deducida en autos.
OCTAVO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
NOVENO: Que de lo expuesto es posible concluir que esta Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, mismo que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resolutivo.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo anterior no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por la ejecutada, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Herrera Illanes, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de diecisiete de julio del año en curso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 20.309-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.