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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23007-201827 dic 2018
Fecha
27 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Smr Ingenieria y Construccion Limitada / Ingetrol S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12606-2017
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28664-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1708, 1709, 2116, 2118, 2124, 2125
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Admisibilidad de la acción · Carga de la prueba · Contrato de prestación de servicios · Obligación de hacer · Acción de cobro de pesos · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Contrato de mandato · Infracción de normas reguladoras de la prueba · Obligación de entregar la cosa · Acuerdo de las partes · Objeto de la obligación · Medios de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23007-2018, 27 de diciembre de 2018, «Smr Ingenieria y Construccion Limitada / Ingetrol S.A»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de cobro de pesos y condenó a la demandada al pago del equivalente a 530 Unidades de Fomento, más intereses en la forma que indica.

Segundo: Que el recurrente denuncia infringidos, en primer lugar, los artículos 1708, 1709 y 19 del Código Civil y 346 N°1 del texto legal adjetivo, porque la sentencia impugnada tuvo por acreditado el contrato de prestación de servicios mediante prueba testimonial e instrumentos privados emanados de la actora y de terceros ajenos al juicio, no obstante que dicho pacto contenía la entrega de una cosa – memoria de cálculo y planos- cuyo valor supera las dos unidades tributarias, por lo que debía constar por escrito y no se admite prueba de testigos, precisando que los correos electrónicos que indica carecen de mérito probatorio.

En un segundo acápite, señala que se vulneró el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 19 del mismo cuerpo legal, desde que se alteró la carga de la prueba, porque el demandante no probó la existencia del contrato de prestación de servicios y tampoco el monto de los honorarios que se cobran.

Por último, señala que se transgredió el artículo 1551 en relación al artículo 1698 ambos del Código Civil, porque se fijó la época de constitución en mora, en una fecha que no fue probada por la demandante.

Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero: Que se estableció como hecho de la causa que la demandante, en su calidad de empresa de ingeniería en obras civiles, en el mes de enero de 2015, elaboró un trabajo de cálculo ingeniería para el proyecto denominado “Tie-in by-pass Cañería 22 y 16, Zona de Fundición Estanques Agua de Incendio”, desarrollado por la demandada para Codelco División Chuquicamata, siendo el administrador de dicho contrato, a esa época, don nombre reservado, dependiente de aquella.

Cuarto: Que, sobre la base de lo expuesto, en la sentencia impugnada se razonó que, conforme lo dispone el artículo 1441 del Código Civil, el contrato de prestación de servicios tiene el carácter de consensual y, como tal, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba. Bajo esta premisa, se ponderó la testifical rendida, y se concluyó que, atendida la naturaleza del servicio solicitado y la información entregada por la demandada -que permitió a la actora ejecutar el cálculo-, no puede menos que entenderse que lo hizo con el fin que se ejecutara la prestación, por lo que pretender, que no fue encargada pese a todo ese cruce de datos, no resulta creíble.

Quinto: Que, en forma previa, conviene tener presente que del contrato de prestación de servicios emanan obligaciones de hacer y según las categorías de las que se pacten, esto es, de medio o de resultado, puede ser clasificado de una u otra clase. La falta de normativa específica, ha hecho que por analogía se lo reglamente conforme al mandato, debido a que su objeto puede asimilarse a la ejecución de un cometido, refuerza lo expuesto el artículo 2118 que dispone: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.

Sexto: Que el artículo 2116 del Código Civil, define al mandato como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, agregando el artículo 2124 que “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato…”, precisando el artículo 2125 que “las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda…”.

Séptimo: Que, el arbitrio en análisis, se centra en la infracción a las normas reguladoras de la prueba, porque como el contrato sub lite contiene la entrega de una cosa que vale más de dos unidades tributarias mensuales, debió constar por escrito, no pudiendo ser probado por testigos o documentos privados y, consecuentemente, tampoco se acreditó que el monto de los servicios prestados ascendía a la suma equivalente a 530 Unidades de Fomento, y menos la fecha desde la cual la demandada se constituía en mora.

Octavo: Que conviene considerar que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Ahora bien, el argumento del recurrente se sostiene sobre la base de un presupuesto, que, no es aplicable en la especie, desde que confunde el objeto del contrato con las cosas materiales que derivan del producto de su ejecución. En efecto, conforme lo expuesto precedentemente, el contrato de prestación de servicios consiste en el ejercicio o cumplimiento de un cometido, es decir, su objeto es una obligación de hacer, que, en este caso, consistió en confeccionar un cálculo de ingeniería, ergo, no contiene la entrega de una cosa, como le exigen las hipótesis de los artículos 1709 y 1708 del Código Civil y, por consiguiente, puede ser probada por todos los medios de prueba.

Noveno: Que, además, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la demandante acreditar la existencia, naturaleza, cláusulas y estipulaciones del contrato celebrado y, atento a lo razonado en la sentencia que se analiza, se concluyó que dichos elementos los probó de manera que para su modificación, tal como, que el monto de los honorarios era diverso al indicado o la fecha desde la cual se constituía en mora, correspondía a la demandada rendir prueba a su respecto, lo que no hizo, según se advierte de la lectura de la sentencia, por lo que, no se alteró el peso de la prueba como se denuncia en el recurso.

Décimo: Que lo anterior, permite concluir la correcta aplicación de las normas cuya vulneración se acusa; razón que autoriza a rechazar el recurso en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y demás normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 344.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 23.007-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.