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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18646-201814 ene 2019
Fecha
14 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4516-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1277-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 17, 21
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425
Descriptores
Juicio ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Notario · Instrumento privado suscrito ante notario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18646-2018, 14 de enero de 2019, «Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 18646-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado bajo el rol C-1277-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete dicho tribunal desestimó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, disponiendo su prosecución hasta el entero y cumplido pago de la suma reclamada, con intereses y costas.

El fallo fue apelado por la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, lo revocó, y en su lugar acogió la excepción deducida, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales ya que mediante su errónea interpretación acoge la excepción opuesta por la demandada imponiendo obligaciones que esas normas no contemplan para el ejercicio de la función que desempeñan los notarios públicos, toda vez que para dotar de fuerza ejecutiva al pagaré de la especie basta con la autorización de la firma que en dicho instrumento estampó su suscriptor, documento que además contiene la impresión digital del aceptante, quien al oponer su excepción tampoco desconoció su firma. De este modo, al concluir los sentenciadores que el notario omitió consignar la forma en que le consta la autenticidad de la firma puesta en el pagaré y que esa circunstancia le resta mérito ejecutivo no solo conculcan las disposiciones señaladas sino que también quebrantan las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1699, 1700, 1702, 1712, 1713 del Código Civil, 426 y 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, junto a los artículos 17 y 19 del mencionado código sustantivo, desconociendo el valor probatorio del instrumento que funda la ejecución de cuyo tenor se desprende que el notario que intervino autorizó la firma de la deudora, dando estricto cumplimiento a las normas legales que regulan su actuación.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso, en lo que atañe a dicho arbitrio:

1.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título de la ejecución un pagaré aceptado por la demandada en fecha 3 de marzo de 2016 por la suma de $6.707.544, que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales más intereses a contar del día 20 de abril de 2016, afirmando que la ejecutada dejó de servir la deuda a partir de la cuota con vencimiento al 20 de noviembre de ese año, demandando el pago del total insoluto y dando cuenta además de que la firma que la suscriptora estampó en ese instrumento se encuentra autorizada por un notario público.

2.- La demandada opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundada en que la firma puesta en el pagaré de autos no fue autorizada de conformidad a lo previsto en los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que como no lo suscribió ante un ministro de fe, éste debió haber consignado la forma en que le consta la autenticidad de esa firma, de acuerdo a las instrucciones que sobre la materia ha dado esta Corte Suprema.

3.- Evacuando el traslado que le fue conferido, la ejecutante señaló que en la especie se encuentra cabalmente cumplido lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues la actuación notarial que se reprocha de contrario fue realizada según lo estatuido en los artículos 399, 401 N° 10 y 425 del Código de Orgánico de Tribunales.

TERCERO: Que no resulta discutido en la especie que el pagaré en que la demandante funda la ejecución contiene una firma y huella digital de quien aparece suscribiéndolo y una certificación de fecha 3 de marzo de 2016 del notario de Curicó Rodrigo Domínguez Jara que autoriza esa rúbrica, sin que refiera cómo le consta que ella corresponde a quien figura como deudor y obligado al pago en el señalado instrumento.

CUARTO: Que luego de transcribir lo establecido en los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y citar lo sostenido en esta materia por este máximo tribunal en los antecedentes administrativos AD-19.039, los sentenciadores concluyen que la omisión de consignar la forma en que al notario le consta la autenticidad de la firma estampada en el pagaré de la especie autoriza para acoger la excepción opuesta, “ya que se han trasgredido las normas legales, careciendo en consecuencia de fuerza ejecutiva respecto del pagaré que ha servido de título a esta ejecución, toda vez, que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, específicamente la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en el documento pertenece precisamente a la persona que la estampó”.

Expresan asimismo que “la circunstancia que para autorizar la firma no se requiere que el suscriptor lo haga ante dicho ministro de fe, no le exime a éste de señalar como le consta que la firma es de ese suscriptor, debiendo en consecuencia exigir que se acredite tal hecho, sostener que no es necesario conlleva desperfilar la función notarial. El notario tiene varias formas de estampar en el documento que verificó que la firma que aparece en el documento es del suscriptor, como la de exigir a la institución que requiere de la autorización que acompañe copia del carné de identidad, que se estampe además la huella digital, los datos de ubicación del suscriptor, para que en caso de duda, se le requiera telefónicamente la circunstancia de sus suscripción”.

En virtud de dichos razonamientos, los jueces de segundo grado revocan el fallo de primera instancia que rechazaba la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo y en su lugar acogen tal defensa, desestimando la ejecución impetrada en estos antecedentes.

QUINTO: Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, se advierte que todos ellos apuntan a una sola circunstancia, cual es, en concepto de la recurrente, que del conjunto de normas legales que da por infringidas se debe concluir que basta la autorización que hace el notario de la firma que se estampa en un pagaré para conferirle mérito ejecutivo, sin que sea exigible otra actuación destinada a explicitar la manera en que al ministro de fe le consta la autenticidad de esa firma y que ella pertenece a quien se le atribuye.

SEXTO: Que en relación a dicho cuestionamiento, esta Corte ya ha tenido ocasión de asentar que el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del notario, resolviendo también reiteradamente que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios es procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas, circunstancia que puede advertir por diferentes vías.

En efecto, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Conforme con lo expuesto, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.

Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto "autorización notarial" debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en algún instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere observar la fe o la autenticidad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, circunstancia que en la especie no ha sucedido. Todo lo contrario, el ejecutado no ha desconocido su rúbrica, sólo objeta el procedimiento conforme al cual se realizó la autorización

Por lo demás, si la finalidad última perseguida por el legislador recién enunciada no resulta ser una cuestión controvertida por la demandada, mal puede pretender restar de eficacia y validez al título asilándose en eventuales defectos que, en su concepto, habría incurrido el notario, si en definitiva la firma sí fue puesta en el pagaré por quien aparece suscribiéndolo.

A todo lo anterior se suma el hecho que el legislador ha hecho la distinción entre la “autorización de firma” y el atestado de “firmó ante mí”, con lo cual en la primera actuación se rige por lo razonado en esta sentencia.

SÉPTIMO: Que en razón de lo que se viene señalando la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, pues al acoger la excepción opuesta por la ejecutada en razón de las consideraciones reseñadas en el cuarto motivo del actual pronunciamiento han infringido lo estatuido en los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, así como lo que previenen los artículos 17 inciso segundo y 21 del Código Civil, condiciones en las cuales no resulta necesario abocarse al análisis de los demás preceptos que la impugnante aduce conculcados porque los errores que ya se han constatado son suficientes para concluir que de ellos ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Antonio Vargas Guangua, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

Nº 18.646-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman los Ministros Sres. Muñoz y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.