Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 16 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1076-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5064-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16733-2018, 16 de enero de 2019, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16733-2018
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 16 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Al folio N° 61295: téngase presente.
VISTOS:
En estos autos Rol C-5.064-2016 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por resolución de diez de abril de dos mil dieciocho la juez titular del referido tribunal desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la misma parte, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintidós de junio del mismo año, la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.
Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la ejecutante aduce que el fallo conculca lo previsto en los artículos 64, 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil, explicando, en lo sustancial, que al momento de solicitarse el abandono de procedimiento la causa se encontraba en estado que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas, de modo tal que el impulso procesal no recaía en los litigantes sino que en el tribunal de la causa, al tenor de la norma imperativa contenida en el inciso segundo del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde sancionar a su parte por la inactividad que le atribuye la sentencia de segundo grado.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:
1.- En fecha 2 de diciembre de 2016 el Banco de Crédito e Inversiones dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré contra nombre reservado.
2.- El ejecutado fue notificado de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 14 de marzo de ese año y requerido de pago al día siguiente, oponiendo dicha parte el día 17 del mismo mes y año la excepción del número 7 del artículo 464 del mencionado código.
3.- Mediante resolución de 20 de marzo de la misma anualidad el tribunal confirió traslado a la ejecutante respecto de la excepción opuesta a la ejecución, sin que conste que dicha parte lo hubiese evacuado.
4.- Mediante resolución de 29 de junio de ese año el tribunal ordenó el pre archivo de los antecedentes, siendo desarchivados el 2 de febrero de 2018 a requerimiento del actor, sin que dicha parte realizara alguna petición en el término fijado por el tribunal, retornando los autos al archivo el 22 de ese mes y año, para volver a ser desarchivados el 9 de marzo de 2018, disponiendo el juez de primer grado que se cumpliera con lo prevenido en el artículo 52 del código adjetivo.
5.- El ejecutado fue notificado por cédula el 16 de marzo de 2018 y el día 19 de ese mes y año dicha parte interpone su solicitud de abandono de procedimiento.
TERCERO: Que en su resolución de 10 de abril de 2018 el tribunal de primer grado determinó que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos se practicó con fecha 20 de marzo de 2017, la que confirió traslado al demandante respecto de la excepción opuesta por la ejecutada.
Seguidamente, al tenor de lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de primer grado consideró que luego de la mencionada resolución el impulso procesal no recaía en el demandante sino en el tribunal, por lo que no correspondía sancionar a dicha parte con la declaración de abandono formulada de contrario.
En consecuencia, mediante providencia de esa misma fecha inmediatamente declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba.
Empero, al conocer del recurso de apelación del ejecutado, en la sentencia objeto del recurso los jueces de segundo grado declararon que: “…desde la resolución de fecha 14 de marzo de 2017, que resolvió se proveería el escrito presentado por la parte ejecutada una vez ingresado el estampe de Receptor Judicial donde constara la notificación y requerimiento penal (sic), y hasta la fecha de la interposición del incidente, trascurrieron más de seis meses sin que ninguna de las partes hubiese efectuado gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos”, añadiendo que “la circunstancia de encontrarse pendiente el proveer el escrito de excepciones opuesta, de conformidad al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no exime a la parte ejecutante de su deber de impulsar el proceso, a diferencia de lo que, por ejemplo, ocurre cuando las partes han sido citadas para oír sentencia, etapa en que el impulso procesal recae únicamente en el tribunal, porque a las partes les está prohibido presentar nuevos escritos, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.
Estimando, en consecuencia, que el impulso procesal debe recaer en el ejecutante por su evidente interés de hacer efectivo el crédito que pretende y que transcurrió el término previsto en el artículo 152 del código adjetivo sin que ninguna de las partes hubiese efectuado gestión útil, revocan la decisión de primer grado y acogen el incidente de abandono de procedimiento.
CUARTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a la de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto en su resolución de 20 de marzo de 2017 confirió el correspondiente traslado a la ejecutante a fin de que se pronunciara sobre las excepciones opuestas a la ejecución por la demandada, siendo evidente que el lapso previsto en el inciso primero del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil transcurrió sin que la ejecutante evacuara el traslado que para tales efectos se le otorgó.
OCTAVO: Que, entonces, en el término que acusa la incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término señalado en el primer inciso del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas”, añadiendo que: “Si las estima admisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá la causa a prueba”, con carácter imperativo que, por lo demás, se observa en la redacción del artículo 469 del propio Código, que le impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, y también se aprecia en la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado cuerpo legal.
NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones una vez trascurrido el término de cuatro días previsto en el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO: Que si bien el tribunal de alzada incurre en errores de referencia al determinar las actuaciones del proceso –pues no consta en autos que el día “14 de marzo de 2017” se haya resuelto que “…se proveería el escrito presentado por la parte ejecutada una vez ingresado el estampe de Receptor Judicial donde constara la notificación y requerimiento penal (sic)- es indudable que su decisión se adopta en el entendido de que en esa etapa correspondía a la parte ejecutante impulsar el proceso, razonamiento que, como ya se enunció, se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica - atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Osvaldo Oelckers Aljaro, en representación de la ejecutante, en lo principal de su presentación de once de julio de dos mil dieciocho, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintidós de junio del mismo año, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 16.733-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.