- Fecha
- 21 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con la Elegante Sac Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 669-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2820-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.496: arts. 3, 50
- Descriptores
- Buena fe · Contrato de adhesión · Sana crítica · Responsabilidad infraccional · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Rechaza recurso de casación en el fondo · Asimetría de información · Cláusulas abusivas · Acciones de interés colectivo · Acto o contrato · Acción indemnizatoria infracción ley del consumidor · ámbito de aplicación ley del consumidor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34507-2017, 21 de enero de 2019, «Servicio Nacional del Consumidor con la Elegante Sac Ltda.»
Texto íntegro
32
Santiago, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
De conformidad con el procedimiento especial que establece la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se sustanció ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo esta causa Rol N°2820-2011, caratulada “Servicio Nacional de Consumidor con Financiera La Elegante S.A.C. Ltda.”, sobre acción por vulneración del interés colectivo.
Por sentencia de 30 de noviembre de 2015 y que se lee a partir de fojas 385, se acogió, con costas, la demanda intentada sólo en cuanto se declararon abusivas y, consecuencialmente nulas y de ninguna valor, las cláusulas del “Contrato de Afiliación al Sistema Crediticio de La Elegante” y del “Reglamento del Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito de La Elegante” que en el fallo se individualizan, por atentar contra el interés colectivo de los consumidores; y se estableció la responsabilidad de Financiera La Elegante S.A.C. Ltda. por las conductas infraccionales demostradas en el proceso, imponiéndole el pago de una multa equivalente a 120 unidades tributarias mensuales; desestimando las demás pretensiones y declaraciones formuladas por la parte demandante así como la denuncia por acción temeraria opuesta por la parte demandada.
Apelado este fallo por el Servicio Nacional del Consumidor, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena lo confirmó.
Contra esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, solicitando se anule parcialmente la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda interpuesta, esto es, declarando la responsabilidad infraccional de Financiera La Elegante S.A.C. Ltda. por haber infringido, además de las disposiciones de los artículos 16 letras a), b) y g) de la Ley 19.496, las contempladas en los artículos 3, inciso primero, letras a) y b), 4, 12, 23 y 37 del mismo cuerpo legal; condenando a la parte demandada al pago del máximo de las multas estipuladas en dicho cuerpo normativo por cada una de las infracciones acusadas y respecto de cada uno de los consumidores afectados, conforme a lo previsto en el artículo 53 C letra b) de la Ley del Consumidor; condenando asimismo a la parte demandada al pago de las indemnizaciones de perjuicios provocados a los consumidores con ocasión de las infracciones constatadas; ordenando la cesación de todos aquellos actos que Financiera La Elegante S.A.C. Ltda. ha ejecutado con ocasión de las cláusulas cuya nulidad por abusividad se ha declarado así como la de las actuaciones y/o procedimientos de cobranzas extrajudiciales que contravienen la ley; determinando los grupos y subgrupos de consumidores que se encuentran afectos; y todo ello, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que en su libelo de nulidad sustancial la parte demandante denuncia que los sentenciadores incurren en infracción de ley y, para exponer y fundar su pretensión de anulación, agrupa su tacha de ilegalidad en cuatro capítulos.
Por el primero, afirma que el fallo censurado transgrede los artículos 3, inciso primero letras a) y b); 4; 12; 23; 24 inciso cuarto; 37; y 53 C letra b), todos de la Ley Nº19.496 relativos a la declaración de la responsabilidad contravencional de la demandada y a los elementos que deben considerarse en el cálculo de la multa que se debe aplicar al proveedor demandado.
Expone que pese a la claridad de lo estatuido en los artículos 53 C letra b) y 24 inciso cuarto de la Ley N°19.496, el Tribunal de Alzada, haciendo suyos cada uno de los argumentos y decisiones del de primera instancia, confirma la sentencia apelada y condena a la demandada “… al pago de una multa ascendente a 120 Unidades Tributarias Mensuales”, incurriendo así en la infracción acusada puesto que, de manera equivocada, no declara la responsabilidad de Financiera La Elegante S.A.C. Ltda. por infracción a los artículos 3 inciso primero, letras a) y b); 4; 12, 23 y 37 del referido cuerpo legal ni tampoco considera la totalidad de los elementos contenidos en los artículos 24 y 53 C de dicho texto, dado que no la condena al pago del máximo de las multas estipuladas por cada una de las infracciones en las que ésta incurrió.
En cuanto a la infracción al artículo 3 inciso primero, letras a) y b) de la Ley N°19.496, en concepto del impugnante el yerro apuntado repercute sustancialmente en lo resuelto toda vez que, a pesar de declarar en forma expresa que la parte demandada incurre en contravención a las normas citadas a propósito de la declaración de abusividad de las cláusulas 1ª, 5ª y 9ª del “Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito de La Elegante S.A.C. Ltda.”, los jueces del fondo no aplican la multa o sanción procedente, transgrediendo de este modo lo dispuesto en los artículos 53 C letra a) y 24 inciso cuarto de la Ley.
A su juicio una situación similar acontece a propósito de lo decidido respecto de las cláusulas 6ª, 8ª y 9ª, relativas al carácter irrevocable del mandato y que los jueces declararon abusivas pues, en su razonamiento, los jueces constatan que dichas estipulaciones importan una renuncia a la posibilidad de revocar tal convención, lo que precisamente configura la contravención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°19.496, no obstante lo cual, afirma, no declaran la responsabilidad del proveedor ni le imponen la multa que corresponde.
A continuación cita lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal y recalca que dicha disposición no es sino una manifestación del principio que consagra el artículo 1545 del Código Civil, disposiciones que el proveedor demandado también habría incumplido al incluir dentro del “Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito de La Elegante S.A.C. Ltda.” cláusulas cuyo contenido es sancionado en la Ley N°19.496 como abusivo pues le permiten alterar unilateralmente los términos del convenio pero que, además, lesionan derechos básicos del consumidor tales como el derecho a la información que el proveedor debe poner a su disposición cuando se trata de operaciones de consumo financiadas con crédito directo al consumidor.
En este orden de ideas, agrega, no puede soslayarse la circunstancia que se está frente a un proveedor que, dada su habitualidad en el giro financiero, está obligado a actuar profesionalmente, proporcionando toda la información necesaria a fin de que el cliente pueda adoptar una adecuada decisión de consumo. En la especie, asevera, diversos pasajes del fallo cuestionado hacen referencia a una actuación negligente y abusiva de parte de la demandada, configurándose así también una vulneración a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley.
De igual modo, añade, las cláusulas 5ª del contrato y 10ª del Reglamento del Contrato, relativas a los gastos de cobranza judicial y extrajudicial en que se incurre en caso de mora, también entrañan una infracción a lo estipulado en el artículo 37 pues se limitan a declarar que los montos de tales gastos serán exhibidos en las dependencias de la empresa pero sin precisar su monto y la oportunidad desde la que se devengarán.
Pese a ello, concluye, los jueces omiten declarar formalmente la responsabilidad del proveedor por estas infracciones. En concepto del recurrente, esta omisión explica que, al aplicar la multa, su monto se haya fijado en 120 unidades tributarias mensuales, el que no se compadece con la gravedad de las denuncias acreditadas. La correcta aplicación de las normas contenida en los artículos 53 C letra b) y 24 inciso cuarto de la Ley N°19.496 imponía a los jueces la necesidad de considerar, al definir el monto de la multa, la cuantía de lo disputado; los parámetros objetivos que definen el deber de profesionalidad; el grado de asimetría de información existente; el beneficio obtenido con motivo de la infracción; la gravedad del daño causado, especialmente, el potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación; y la situación económica del infractor. Reitera que en el fallo censurado “se reconoce la gravedad de las conductas infraccionales de la demandada y la forma en la que afectan los derechos de los consumidores, sin embargo, al momento de determinar las multas, prescindieron de dichas conclusiones”.
En un segundo capítulo, afirma que en la sentencia censurada se han transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 3 inciso primero letra e) en relación con el 53 C letras c) y d); y también la del artículo 50 inciso segundo, todos de la Ley N°19.496, referidos al derecho básico del consumidor a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, a la cesación de todos aquellos actos que la demandada ha ejecutado con ocasión de las cláusulas cuya nulidad por abusividad se ha solicitado y de aquellas actuaciones y/o procedimientos de cobranza extrajudicial que contravienen la ley.
Explica que, al rechazar la acción de indemnización de perjuicios impetrada por el Servicio Nacional del Consumidor, se ha privado a los consumidores de su legítimo derecho a ser reparados del daño material sufrido por el incumplimiento del proveedor (el que en su concepto fue, además, debidamente acreditado en los autos), mas aun si se considera que las normas de protección de los derechos de los consumidores son de responsabilidad objetiva, es decir, no requieren de dolo ni de culpa en la conducta del demandado, bastando el solo hecho constitutivo de ella para que se configure y se condene al demandado. El carácter objetivo de esta responsabilidad es consecuencia de la naturaleza profesional de la actividad del proveedor, la que, como justa contrapartida a las ganancias que de ella obtienen, lo obliga a responder de las consecuencias dañosas para terceros y que su ejercicio pueda traer consigo.
El recurrente sostiene que si los jueces del fondo concluyeron que Financiera La Elegante S.A.C. Ltda. vulneró lo dispuesto en las letras a), b) y g) del artículo 16 de la Ley, necesariamente debieron concluir que ello importaba, también, un incumplimiento contractual de su parte y le obligaba a responder de las consecuencias dañosas que tal ejercicio pudo traer consigo. En este sentido, destaca lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los autos Rol N°980-2007 en el sentido que el Derecho del Consumidor tiene una “clara impronta social” y es un “derecho protector, cuya normativa se funda en la constatación de las desigualdades o asimetrías presentes en la relación de consumo entre una y otra parte, principalmente traducidas en su diferente nivel de información sobre los bienes o servicios a contratar, en su dispar capacidad negocial y en las distintas dificultades que enfrentan al momento de hacer efectivos sus respectivos derechos, por lo que el legislador, en este ámbito de regulación, se ha orientado por un predicamento tuitivo de los intereses de la parte más débil o desfavorecida de la relación jurídica, vale decir, el consumidor, lo que imprime a esta normativa un marcado sello tutelar o protector…”, lo que no hace sino confirmar, en su concepto, el carácter protector que tienen las normas de la ley del ramo respecto de las diversas relaciones de consumo que se producen en los distintos mercados, extendiéndolo incluso a aquel proveedor que actúe en calidad de intermediario. Lo anterior, añade, implica un principio general de interpretación en favor del consumidor, conocido como “pro consumidor”, el que ha sido recogido por varios autores, que cita.
A su juicio, se ha acreditado en autos la existencia de los perjuicios ocasionados a los consumidores y su cuantía y, al efecto, se refiere in extenso a las pruebas documentales y testimoniales rendidas por su parte, destacando el documento denominado “Reporte: Compensación Económica La Elegante”, en el que consta una metodología para determinar los montos que correspondería devolver por parte de Financiera La Elegante S.A.C. Ltda. en caso de aumento unilateral en el cobro de comisiones asociadas al costo de mantención de tarjetas de crédito emitidas así como de los montos que se habrían cobrado en exceso respecto de las gestiones de cobranza extrajudicial, metodología que ha sido diseñada por el Servicio Nacional del Consumidor recogiendo los parámetros fijados por esta Corte en sentencia dictada en el caso “SERNAC con CENCOSUD Administradora de Tarjetas de Crédito” el 24 de abril de 2013, en la que se estableció que las indemnizaciones a pagar debían ser calculadas y pagadas en base a la información con la que la propia demandada contaba ya que, al tratarse de una relación de consumo de tracto sucesivo e involucrar obligaciones a plazo, la condenada tenía la información suficiente para proceder a indemnizar a los consumidores, ordenándose indemnizar a más de 700.000 consumidores afectados, sin que ninguno de éstos compareciera al juicio. De esta manera, concluye, es evidente la infracción en la que incurren los sentenciadores de la norma contenida en el artículo 3 inciso primero letra e) de la Ley, norma decisoria litis.
Más adelante plantea que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 50 de la Ley N°19.496, si los jueces estimaron que las cláusulas que especifica eran abusivas y consecuencialmente nulas y de ningún valor, procedía que, asimismo, ordenaran la cesación de todos aquellos actos que la demandada ejecuta con ocasión de dichas cláusulas y/o de los procedimientos de cobranza extrajudicial que contravienen la ley, lo que no hicieron, vulnerando lo establecido en la norma en comento.
En un tercer capítulo el recurrente asegura que en el fallo cuestionado se ha transgredido la norma contenida en el artículo 53 A en relación con lo dispuesto en el artículo 53 C letras c) y d), todos de la Ley Nº19.496, referido a la determinación de los grupos y subgrupos de consumidores que se encuentran afectos por las infracciones denunciadas por el Servicio.
A criterio del impugnante, el artículo 53 A de la Ley obliga al sentenciador a la confección de grupos y, si se justificare, de subgrupos, para los efectos de lo señalado en las letras c) y d) del artículo 53 C del mismo cuerpo normativo, para cuyos efectos su parte acompañó el “Reporte: Compensación Económica La Elegante” ya citado, en el que se describen tres perfiles de clientes de acuerdo a su antigüedad en la afiliación al sistema de crédito de Financiera La Elegante S.A.C. Ltda., de manera tal que los jueces contaban con material probatorio suficiente para cumplir el mandato legal pues se trata de antecedentes que ponen en evidencia los presupuestos fácticos que permiten diferenciar claramente distintos grupos y subgrupos de consumidores afectos por lo que, al no hacerlo, infringieron el texto expreso de la mencionada norma decisoria litis.
Finalmente, en el último capítulo de su impugnación, el recurrente sostiene que en la sentencia objetada se quebranta el artículo 51 inciso segundo de la Ley N°19.496 por la falta de fundamento y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica que en ésta se observan, toda vez que la apreciación de la eficacia probatoria de las probanzas rendidas en un procedimiento regido por dichas reglas probatorias no libera al juez de motivar y fundar la sentencia, debiendo expresar cuáles fueron las razones o argumentos de hecho y, especialmente, de derecho en que apoya su decisión. Recalca que la motivación de las decisiones constituye un deber jurídico constitucional para los jueces y una garantía para las partes y, en la especie, los jueces del fondo debieron explicar a las partes y a la sociedad las razones de fondo en virtud de las cuales se decide no hacer lugar a las modificaciones propuesta por el Servicio en su recurso de apelación.
Segundo: Que a fin de abordar los vicios de nulidad que vienen denunciados, conviene precisar, como primera cuestión, que en estos autos el Servicio Nacional del Consumidor ha ejercido una acción en defensa del interés colectivo de los consumidores, solicitando se declare la responsabilidad contravencional de la demandada por la transgresión de los artículos 3 letras a) y b); 4; 12; 16 letras a) y g); 23; y 37 de la Ley N°19.946; se condene a la demandada al pago de las máximas multas estipuladas en la ley por cada una de las infracciones denunciadas y respecto de cada uno de los consumidores afectados; se declare la abusividad y nulidad de las cláusulas que menciona, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 letras a) y g); se ordene la cesación de todos los actos que la demandada ejecuta con ocasión de las cláusulas cuya abusividad se persigue; se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de perjuicios provocadas a los consumidores con ocasión de las infracciones demandadas; y se determinen los grupos y subgrupos de consumidores afectos, calculando, determinando y decretando las reparaciones que procedan.
Tercero: Que desde la perspectiva recién apuntada, la tacha de ilegalidad que propone el impugnante dice relación con la declaración de responsabilidad contravencional que realizan los sentenciadores la que, en su concepto, no debió agotarse en la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas sino que debió extenderse a la derivada de la infracción de las demás disposiciones aludidas, imponiendo a la proveedora una multa por cada una de estas infracciones, determinando su monto en función de los parámetros establecidos en los artículos 24 inciso cuarto y 53 C letra b) de la Ley. Y conjuntamente con tal responsabilidad, en su concepto también se debió declarar el incumplimiento contractual que la declaración de abusividad de las cláusulas del Contrato y del Reglamento entraña, condenando a la parte demandada a reparar los daños provocados, cuya naturaleza y cuantía –estima- fueron acreditados en los autos.
Lo que interesa destacar, entonces, es que lo cuestionado por la vía del presente arbitrio de nulidad no es lo decidido acerca de las cláusulas cuya abusividad fue denunciada por el Servicio sino la naturaleza y extensión de la responsabilidad del proveedor producto de ello.
Cuarto: Que son hechos de la causa los siguientes:
1.- El “Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito La Elegante” es un instrumento pre-impreso.
2.- La cláusula 1ª de dicho contrato, que expresa que “La Elegante S.A.C. Ltda. abre al cliente una línea de crédito rotatorio, cuyo monto y cuantía es variable a criterio exclusivo de La Elegante S.A.C. Ltda., con el objeto de que el Cliente la utilice libremente en el territorio nacional para a) efectuar compras o adquisiciones de bienes o servicios en todos los establecimientos de la cadena de Multitiendas La Elegante; b) efectuar compras de bienes o servicios en otros servicios en otros establecimientos que estén incorporados o se incorporen al sistema de crédito La Elegante S.A.C. Ltda. y que se informarán oportunamente a la clientela en general; estos Establecimientos como los referidos en la letra anterior se denominarán también Establecimientos Afiliados; c) efectuar las demás operaciones o compra de bienes o servicios que la Elegante S.A.C. Ltda. pueda poner a disposición de sus clientes, como por ejemplo avance en dinero efectivo, créditos especiales, u otro de libre determinación de La Elegante S.A.C. Ltda.; al otorgar esta línea de crédito La Elegante S.A.C. Ltda. lo ha hecho en consideración a las condiciones personales del cliente y teniendo, además, presente la información que éste le ha proporcionado”, en aquella parte que faculta a Multitiendas La Elegante para modificar de forma unilateral y a su propio criterio el monto de la línea de crédito rotatorio conferida al cliente, infringe lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley N°19.496, pues impide al consumidor ejercer el derecho a contar con información oportuna y previa acerca del monto al que asciende el crédito, y es una cláusula abusiva desde que se enmarca dentro de la hipótesis descrita en el literal a) del artículo 16 de la Ley N°19.496, por lo que es nula y de ningún valor.
3.- La cláusula 5ª, por su parte, expresa que “La parte de la línea de crédito utilizada, será restituida a La Elegante S.A.C. Ltda., en la forma convenida, el día fijado como fecha de pago y conforme a los términos establecidos. Los montos que el Cliente utilice de la línea de crédito devengarán el interés vigente para el Sistema de Crédito La Elegante S.A.C. Ltda., en el momento en que se efectúe la compra o se preste el servicio, y no podrá ser superior al interés máximo convencional para operaciones de crédito en moneda de curso legal, moneda nacional, no reajustables, a más de 90 días que haya fijado la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de conformidad con la normativa legal vigente, la que estará permanente y ostensiblemente exhibida para el conocimiento del cliente, y que se entenderá aceptada por éste al utilizarla, los intereses se aplicarán sólo sobre el capital adeudado de la línea de crédito utilizada y sobre las cantidades a que se hayan capitalizado las cuotas morosas correspondientes incrementadas con los valores por concepto de intereses y todo gasto de operación, administración, protesto y cobranza judicial y extrajudicial, además del interés, el cliente pagará los gastos que signifique la operación y administración del sistema de crédito, y en caso de mora o simple retardo, los gastos de cobranza extrajudicial, que se indican en el Reglamento; todos los gastos serán fijados mensualmente por La Elegante S.A.C. Ltda. y publicitados de la manera dicha más arriba, a fin que el Cliente, cada vez que haga uso de la línea de crédito, pueda tener pleno conocimiento de su monto” consagra, en la parte subrayada, la facultad de una de las partes -La Elegante- de modificar unilateralmente el contrato por la vía de atribuirle al silencio del consumidor una voluntad positiva en lo relativo a la forma de cálculo de los intereses y el monto de los cobros adicionales por gastos de cobranza judicial y extrajudicial, lo que repercute en la adecuada información al consumidor respecto del valor real del crédito y atenta contra la buena fe objetiva, configurando de este modo las hipótesis de abusividad contempladas en los literales a) y g) del artículo 16 del citado cuerpo legal, debiendo ser declarada nula y de ningún valor.
4.- La cláusula 6ª del mismo contrato establece que “Con el exclusivo objeto de que La Elegante S.A.C. Ltda. pueda cobrar judicialmente los créditos que le hubiere otorgado al Cliente y que éste le adeude por cualquier concepto, razón o motivo, el Cliente, su Aval y/o Codeudor solidario que se individualizan en este mismo instrumento, le confieren a Sociedad Comercial La Elegante Limitada, la que acepta en este mismo instrumento, mandato especial y específico a fin de que, en nombre y en representación del Cliente, su Aval y/o Codeudor solidario, y en el mutuo interés de todos los contratantes, suscriba y acepte una o más letras de cambio y/o uno o más pagarés por el monto total adeudado y por los valores correspondientes a las partidas incluidas e indicadas en la cláusula anterior, a la orden de sociedad Financiera La Elegante S.A.C. Ltda., o de su sucesora legal o a nombre de quien sus derechos represente, antes Sociedad Anónima La Elegante S.A.C., facultándose a la Sociedad Comercial La Elegante Limitada, la que acepta este mandato por medio de su representante legal, para que acepte la o las letras de cambio y/o pagarés, para que efectúe el lleno o llenado de las mismas en todas sus menciones y las gire conforme a las disposiciones del artículo 1 y 11 de la Ley 18.092, señalándose como fecha de vencimiento de la letra de cambio y/o pagaré, una que no podrá ser inferior de 10 días hábiles, contados después de la fecha en que se produzca la falta de pago, la mora o el simple retardo en el pago de los créditos otorgados; este mandato es irrevocable y en consecuencia, declaran los comparecientes que cumple con todos los requisitos y exigencias de la Ley 18.092 y del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 241 del Código de Comercio, renunciado desde luego el Cliente a cuestionar la aceptación de la letra de cambio y/o pagaré por cualquier causa o motivo, a otorgar instrucciones en sentido contrario, dejarlo sin efecto o revocarlo; este mandato no se extingue por la muerte del poderdante o mandante, pudiendo ser ejercido por la sociedad mandataria en conformidad a lo prevenido en el artículo 2.169 del Código Civil. El mandatario hará uso de este mandato, teniendo únicamente presente y a la vista, una liquidación practicada por La Elegante S.A.C. Ltda., que contendrá el detalle del total de la deuda; y el mandatario acreditará ante su mandante y ante terceros la cuantía de la deuda mediante la exhibición de una copia de esta liquidación. El mandatario estará obligado a rendir cuenta del cumplimiento de este mandato, a cuyo efecto, se entenderá de derecho ésta rendida mediante la remisión por carta dirigida al domicilio del mandante, de una copia de esta liquidación dentro de los 180 días siguientes a la práctica de aquella por parte de La Elegante S.A.C. Ltda.; la omisión de la carta ya referida en caso alguno afectará la validez y/o eficacia de él o los títulos de crédito que se generen, esto es de las letras de cambio o pagares que dan cuenta de la deuda del Cliente. Por este mismo acto, el cliente, el deudor, el aval y/o codeudor solidario vienen en autorizar expresamente a La Elegante S.A.C. Ltda., para informar la morosidad a cualquiera base o banco de datos y para publicitar y publicar la morosidad en que pudiere incurrir cualquiera de ellos en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato, de su reglamento y de cualquiera otra que relación con deuda u obligación impaga que mantuviera con La Elegante S.A.C. Ltda., autorización que otorgan de conformidad a los términos de la Ley 19.628 y sus modificaciones, sin restricción ni limitación de ninguna especie”, configura la hipótesis de abusividad que describe la letra g) del artículo 16 pues la irrevocabilidad del mandato, la imposibilidad del mandante de cuestionar la aceptación de los títulos de crédito que el mandatario efectúe en su nombre, los términos en que se pacta la obligación de rendir cuenta y el derecho que se concede al mandatario para informar y publicar la morosidad ilimitadamente a cualquier base de datos, imponen un desequilibrio en las contraprestaciones y atentan contra la buena fe contractual, pues objetivamente ponen al consumidor en una posición de vulnerabilidad y, por tal motivo, es también nula y de ningún valor.
5.- La cláusula 8ª del contrato expresa que “Por este acto, concurre don ________________, quien viene en constituirse en aval y codeudor solidario de las obligaciones que el Cliente individualizado en este mismo instrumento asume o contraiga para con La Elegante S.A.C. Ltda. o quien sus derechos represente, aval y codeudoría solidaria que acepta en este acto el representante de la Sociedad. La sociedad Financiera La Elegante S.A.C. Ltda. queda expresamente facultada para disponer libremente de la información comercial correspondiente al Cliente y de su aval y codeudor solidario, y para informar del estado de morosidad a través de los sistemas que estime pertinentes, sin ninguna limitación o restricción de ninguna especie y en cualquier tiempo. Para los efectos anteriores y para las correspondientes notificaciones judiciales y requerimientos de pago, el Cliente, el Aval y Codeudor solidario, se otorgan recíprocamente mandato judicial gratuito e irrevocable en los términos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil”, también es nula y de ningún valor en la parte destacada toda vez que se conceden al proveedor amplias prerrogativas para disponer de la información comercial de los deudores solidarios y subsidiarios, incluyendo mandatos judiciales recíprocos entre éstos y el cliente, todo lo cual redunda en un desequilibrio en materia de facultades que perjudica al consumidor.
6.- La cláusula 9ª del contrato estipula que “Las partes convienen expresamente que será obligación del cliente, el contratar un seguro de desgravamen u otra convención que garantice la solución de la deuda en caso de fallecimiento del cliente estando pendiente aún el pago total de lo adeudado. Para estos efectos el cliente podrá contratar con Financiera La Elegante S.A.C. Limitada una Convención Liberatoria & Desgravamen u otra convención análoga, o contratar con cualquier compañía de seguros el seguro de desgravamen correspondiente, debiendo endosar en este este último caso, dicha póliza en favor de La Elegante S.A.C. Ltda. quien será el beneficiario de la misma. En caso que el cliente no suscriba, contrate, endose y entregue la referida póliza dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de este instrumento, a La Elegante S.A.C. Ltda. el cliente faculta expresamente a esta última, para suscribir en nombre y representación del cliente, la referida póliza y/o Convención Liberatoria & Desgravamen, incorporando el valor, precio o costo de las cuotas de la misma a la cuota mensual de la deuda, en los términos y condiciones. Para los efectos anteriores y desde este momento y fecha el cliente confiere mandato gratuito e irrevocable a La Elegante S.A.C. Ltda. para suscribir en nombre y representación del cliente, toda y cualquier convención o contrato o seguro para tal efecto, y especialmente para la contratación de la Convención Liberatoria & Desgravamen que ofrece La Elegante S.A.C. Ltda., o cualquier otra convención o contrato análogo, a elección y arbitrio de La Elegante S.A.C. Ltda. En todo caso el Cliente desde ya declara conocer y aceptar en todas sus partes la Convención Liberatoria & Desgravamen ya referida; este mandato solo surtirá efectos una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días contados desde la fecha de este instrumento”, también es nula y carece de valor en la parte destacada pues, si el cliente no suscribe y entrega el seguro de desgravamen dentro del plazo estipulado, faculta irrevocablemente al proveedor para hacerlo a su nombre, declarando conocer y aceptar en todas sus partes el contenido de la convención que en tal evento se suscribirá, asignando de este modo una voluntad positiva a su silencio, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 3 letra a) en relación con la hipótesis de cláusula abusiva que establece el literal g) del artículo 16, pues ello atenta contra la buena fe y rompe el equilibrio prestacional, impidiéndole al consumidor intervenir en la negociación del seguro en cuestión.
7.- En la cláusula 10ª del “Reglamento del Contrato para la Afiliación al Sistema de Crédito de La Elegante”, que consigna que “Producido el simple retardo o la mora del Cliente respecto de sus obligaciones para con La Elegante S.A.C. Ltda. se iniciará el proceso de cobranza extrajudicial y judicial, que significará para el cliente moroso el pago del interés máximo que la ley permita estipular y que se aplicará desde el día de vencimiento de la cuota correspondiente, más los gastos de cobranza extrajudicial que estarán exhibidos en las dependencias de La Sociedad y de que el Cliente tiene la obligación de informarse en cada oportunidad, como asimismo los gastos correspondientes”, también es nula y carece de valor la parte resaltada, pues en ésta se contemplan acuerdos que atentan contra la buena fe ya que hace referencia a gastos cuyo contenido y montos no están precisados, lesionando el derecho del consumidor a ser informado de forma veraz y oportuna, imponiéndole la obligación de recabar dicha información pero sin especificar el lugar donde estará exhibida, configurándose así la hipótesis que describe la letra g) del artículo 16.
8.- La cláusula 12ª del Reglamento, que indica que “Toda variación que afecte las condiciones de uso y/o beneficios o limitaciones del Sistema de Crédito La Elegante a través de sus formas, será informada al cliente a través de los Servicios de Atención al Cliente; con todo, si efectuada una modificación al sistema de crédito como asimismo a las condiciones que se contienen en este Reglamento se entenderán de derecho aceptadas por el cliente, si después de efectuada esa modificación, este hace uso del sistema de crédito, de su tarjeta de crédito y/o cualquiera otra forma de empleo de la línea de crédito otorgada por La Elegante S.A.C. Ltda. como asimismo si efectúa cualquier pago de cuotas”, también es nula ya que encuadra en la hipótesis de la letra a) del artículo 16 del ya citado cuerpo legal, toda vez que no sólo autoriza al proveedor para modificar unilateralmente el convenio sino que, además, tal modificación se presume aceptada por el cliente por la sola circunstancia de hacer uso del sistema de crédito contratado, asignándole de esta forma a su silencio un efecto positivo.
9.- Las cláusulas descritas, por estar incorporadas en contratos de adhesión, lesionan el interés colectivo de los consumidores.
10.- La prueba rendida por la parte demandante no acredita el daño efectivamente causado a algún consumidor en particular por aplicación de las cláusulas cuya abusividad es declarada.
Quinto: Que sobre el sustrato fáctico descrito y por las razones expuestas en los considerandos noveno a décimo octavo del fallo de primer grado -confirmado por el de alzada- los jueces del fondo concluyeron que el “Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito de La Elegante” tiene la naturaleza jurídica de un contrato de adhesión y que lo consignado en las cláusulas 1ª, 5ª, 6ª, 8ª y 9ª de dicho Contrato así como lo establecido en las cláusulas 10ª y 12ª del “Reglamento del Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito de La Elegante” a las que el primero se remite, y en la parte que específicamente exponen, encuadran dentro de las hipótesis descritas en los literales a), b) y g) del artículo 16 de la Ley N°19.496, motivo por el cual declaran que éstas son abusivas y, consecuencialmente nulas y de ningún valor, debiendo reputarse que no forman parte del Contrato y del Reglamento dentro de los que se hayan insertas.
Enseguida, estimando que las cláusulas calificadas de abusivas afectan el interés colectivo de los consumidores, establecieron la responsabilidad de la demandada por infracción a lo dispuesto en el artículo 16 letras a), b) y g) de la Ley N°19.496 y, para los efectos de la sanción, considerando que la normativa no contempla una sanción específica para las tres transgresiones acreditadas, se remiten a lo dispuesto en el artículo 24 del citado cuerpo legal, fijando su monto en la suma equivalente a 40 unidades tributarias mensuales por cada infracción, imponiendo en definitiva una multa de 120 unidades tributarias mensuales, monto al que arriban teniendo presente “la masividad de los contratos, considerando la naturaleza de contrato de adhesión, el alto grado de asimetría de la información del proveedor y el consumidor y el riesgo financiero a que quedaba expuesto el consumidor”.
A continuación, con relación al daño alegado como fundamento de la pretensión reparatoria, dejaron asentado que no se rindió prueba alguna tendiente a acreditar la existencia del perjuicio ni su cuantía, toda vez que no se acompañó material probatorio que demuestre que, por aplicación de dichas disposiciones, se hayan realizado cobros ni tampoco acerca del monto ni de los rubros comprendidos en el cargo respectivo y, en ese sentido, consignan que los reclamos de los 53 consumidores acompañados por la parte demandante a los autos así como la declaración de los testigos que ésta llevó a estrados no eran bastante para dar por asentado el exceso alegado -ni menos- que efectivamente se hayan efectuado pagos por este concepto. Precisan que, analizadas dichas probanzas en su conjunto, éstas sólo ponen de relieve el malestar de los consumidores para con Financiera La Elegante S.A.C. Ltda. pero no aportan evidencias suficientes para establecer de manera precisa el perjuicio alegado, amén que ningún consumidor compareció a hacerse parte en el proceso ni pidió reserva de sus derechos dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la publicación del aviso al que se refiere el artículo 53 de la Ley N°19.496, motivos por los cuales rechazan la indemnización de perjuicios pedida y estiman innecesaria la confección de grupos y subgrupos.
Respecto de la petición de declarar la nulidad de los actos ya ejecutados por la parte demandada por aplicación de las cláusulas cuya abusividad ha sido declarada y la orden de hacer cesar los que a futuro pudieran efectuarse por el mismo concepto, los jueces las desestiman: la primera, por no haber sido precisadas ni especificadas en el libelo de demanda y por ser inviable una declaración genérica en tal sentido; y la segunda, por no haberse acreditado en el proceso su efectiva ocurrencia.
Sexto: Que el objetivo del estatuto normativo de protección de los derechos de los consumidores, contenido en la Ley N°19.496 de 7 de marzo de 1997 y sus modificaciones posteriores, es “normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias”. De este modo, se advierte que son tres los objetos de regulación: las relaciones entre proveedores y consumidores; las infracciones en perjuicio de los consumidores; y el procedimiento aplicable.
La necesidad de consagrar un estatuto especial de protección de los consumidores surge al constatarse la asimetría entre los sujetos que intervienen en una relación de consumo. En efecto, mientras en un extremo se ubica el destinatario final de los bienes y servicios, quien adquiere bienes de consumo para su uso privado y doméstico, al otro, se sitúan aquellos que no consumen sino que intermedian en el proceso de distribución de bienes y servicios o los proveen profesionalmente. El consumidor se encuentra frente a estructuras complejas, costos de transacción y con serias dificultades para acceder a información veraz, oportuna y fácilmente procesable. Frente a esta desigualdad, el sistema tradicional de tutela jurídica resulta insuficiente para proteger al consumidor de manera efectiva y justifica una tutela especial que, precisamente, se construye asumiendo la existencia de una desigualdad en la posición negociadora de las partes.
Séptimo: Que como ya de precisó, la ejercida en autos es una acción destinada a la protección del interés colectivo o difuso, introducida por la Ley N°19.955 de 14 de julio de 2004, con la finalidad de poner fin a las asimetrías existentes entre consumidores y proveedores. Sobre el particular, el profesor Alejandro Romero Seguel destaca que “la protección jurídica de los consumidores es un fenómeno innegable en la realidad legislativa de los últimos decenios en varios países. Se trata de una tendencia relacionada con un fenómeno más amplio, conocido como movimiento internacional de acceso a la justicia de los intereses colectivos, dentro del cual se han desarrollado novedosos mecanismos procesales para resguardar los denominados intereses supraindividuales, difusos o colectivos, cuyas manifestaciones más evidentes se presentan en el ámbito de la defensa de los derechos de los consumidores y del medio ambiente” (Alejandro Romero Seguel, Aspectos procesales de las acciones para la protección de los consumidores, Derecho del consumo y protección al consumidor, Universidad de los Andes, página 311).
Agrega este autor que “la defensa de los consumidores apunta a reconocer el rol que éstos tienen en la economía de mercado, amparándolos ante problemas tales como: la publicidad engañosa, la responsabilidad por productor defectuosos o la imposición de cláusulas abusivas en contratos de adhesión. Las leyes de protección al consumidor, en el fondo, constituyen un camino alternativo a la técnica de la legislación intervencionista en materia económica, la que con distinto énfasis intentaba cautelar los derechos de los consumidores (…) En cambio, bajo esta modalidad se entrega al propio particular la posibilidad de defender sus derechos e intereses (…) El tema de los derechos supraindividuales o colectivos viene a incorporar una nueva realidad jurídica, cuyo objetivo es conceder amparo a situaciones en las que la titularidad del derecho o del interés corresponde a varios sujetos conjuntamente”. El precitado profesor expresa que la aceptación de lo anterior produce fuertes tentaciones de seguir ajustado a “conceptos procesales tradicionales de acción, de legitimación, de parte, de capacidad y de personalidad jurídica, los que deben ser adaptados a esta nueva realidad, demostrando de paso el carácter instrumental que tienen las instituciones procesales para la tutela del derecho material” y añade que “este movimiento apunta a solucionar las dificultades que surgen en la tutela de grupos de personas, cuyo número imposibilita la respuesta jurisdiccional adecuada a través de los instrumentos clásicos”. (Alejandro Romero Seguel, obra citada, páginas 311 a 316).
Esbozando una definición, se ha propuesto que son acciones de interés colectivo “aquellas en que sus titulares son un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación de base, como, por ejemplo, cuando varias personas, actuando individualmente, contratan el transporte con una misma empresa. Se trata de situaciones en donde cada consumidor cautela su propio interés, que es similar al interés de otros consumidores. El elemento que diferencia a esta acción de las individuales es, precisamente, la circunstancia de que existe un interés jurídico a proteger que, si bien es individual, es común e interesa a un grupo de consumidores”. (Pfeffer Urquiaga, Francisco. Tutela jurisdiccional de los derechos del consumidor. Gaceta Jurídica N°205, págs. 21-22).
Octavo: Que el procedimiento contemplado en la Ley N°19.946 para la protección del interés colectivo o difuso está recogido en los artículos 50 y siguientes de dicha ley y, procesalmente, se articula en tres fases: una primera, de admisibilidad, en la que se revisará la legitimidad activa de quien defiende judicialmente los intereses colectivos y difusos así como el cumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y las especiales a que alude el artículo 52 de la Ley N°19.946; una segunda, sustanciada de acuerdo con las reglas del juicio sumario y destinada a establecer la efectividad del quebrantamiento legal denunciado, la forma en que aquello ha afectado el interés colectivo y difuso de los consumidores y la responsabilidad del denunciado en dichos hechos y la multa que fuere legalmente procedente; y una tercera, supeditada a la anterior, encaminada a resolver la procedencia de compensaciones.
Noveno: Que de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley N°19.496, invocando “el incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, el objeto de pedir en esta clase de procedimiento puede encaminarse a “sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda”. Es decir, hay tres categorías de acciones: las punitivas o sancionatorias; las reparatorias; y las de cesación.
Las primeras, persiguen únicamente hacer efectiva la responsabilidad contravencional del autor de una conducta u omisión que la ley castiga, a través de la imposición de la sanción legalmente prevista. Para estos efectos, la normativa describe una serie de conductas u omisiones que se consideran como infracción a sus preceptos y, en el artículo 24, consagra una sanción genérica -multa de hasta 50 UTM- en caso que no exista otra sanción específica.
Con las segundas, invocando el mismo hecho ilícito que supone la contravención, se persigue una declaración jurisdiccional acerca de los aspectos civiles de la infracción, tales como el derecho a ser reparado (material y moralmente) por los perjuicios derivados de la conducta del proveedor; la abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato de adhesión; o la destinada a obtener la prestación de la obligación incumplida.
Finalmente, por medio de las terceras, se persigue una tutela preventiva destinada a hacer cesar una conducta potencialmente dañosa de los derechos de los consumidores y usuarios, impidiendo su reiteración en el futuro.
Décimo: Que tal como ya quedó plasmado al relacionar los capítulos de nulidad sustancial que propone el impugnante, a través del primer grupo de normas infringidas, el Servicio reprocha que los jueces del fondo hayan limitado la declaración de responsabilidad de la demandada a la contravención de lo dispuesto en el artículo 16 letras a), b) y g) de la Ley y no la hayan extendido a la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 3 letras a) y b); 4; 12; 23; y 37 del mismo texto y que en sus razonamientos los jueces habrían constatado. En su concepto, una adecuada interpretación de la normativa citada imponía sancionar a la demandada por cada una de estas transgresiones lo que, a su vez, debió considerarse al momento de calcular el monto de la sanción.
Undécimo: Que el artículo 16 letras a), b) y g) del mismo cuerpo legal establece que: “No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.
b) “Establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica;
g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.
Si en estos contratos se designa árbitro, el consumidor podrá recusarlo sin necesidad de expresar causa y solicitar que se nombre otro por el juez letrado competente. Si se hubiese designado más de un árbitro, para actuar uno en subsidio de otro, podrá ejercer este derecho respecto de todos o parcialmente respecto de algunos. Todo ello de conformidad a las reglas del Código Orgánico de Tribunales.
En todo contrato de adhesión en que se designe un árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que informe al consumidor de su derecho a recusarlo, conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el consumidor de recurrir siempre ante el tribunal competente”.
Por su parte, en el inciso primero del artículo 24 de la Ley N°19.496 se dispone que “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente.
En el inciso final de la misma disposición se establece que “Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor”.
Enseguida, en el literal b) del artículo 53 C del mismo cuerpo legal se establece que: “En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:
b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente. La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación”.
Duodécimo: Que, como puede apreciarse, en el ámbito contravencional, corresponde al sentenciador determinar la infracción y la sanción que ha de imponerse. Para la determinación del monto de esta última, el legislador proporciona al juez ciertos factores o criterios que deben considerarse, sin perjuicio de los habituales elementos interpretativos cuando el tenor de las normas involucradas así lo requiera.
Es por lo anterior que el quántum de la multa no puede determinarse aplicando un criterio numérico -vinculado al número de disposiciones infringidas por la conducta contravencional del proveedor- sino que éste debe fijarse considerando las características de las conductas involucradas, si éstas son subsumibles en otras y si existe una sanción especial, todo ello en atención a los principios de tipicidad y especialidad. Lo dicho es también aplicable a los conflictos de protección de los intereses colectivos o difusos, en que la sanción de multa también debe ser determinada en razón de la o las infracciones acreditadas y no necesariamente por cada consumidor afectado, sin perjuicio de que el número de éstos y la magnitud del resultado lesivo constituyan elementos importantes para determinar la envergadura de la sanción que será impuesta.
En la especie, la pretensión de la actora se sostuvo en el desajuste observado por el Servicio entre determinadas cláusulas contenidas en el “Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito La Elegante” así como en el “Reglamento del Contrato de Afiliación al Sistema de Crédito La Elegante” y la reglamentación de fondo relativa a la protección de los consumidores que han establecido relaciones de consumo con el proveedor a través de contratos de adhesión. Plantea el Servicio que esta disconformidad, por encuadrarse en algunas de las hipótesis contempladas en el artículo 16 de la Ley, permite calificarlas de abusivas.
Adicionalmente el Servicio estima que, al incluir en las convenciones suscritas con los consumidores cláusulas de estas características, el proveedor también vulneró derechos básicos de los consumidores, lo que se verifica al asignarle al silencio del consumidor el carácter de manifestación de voluntad; al autorizar al proveedor a modificar unilateralmente y a su solo arbitrio el contenido del contrato; al establecer cláusulas por las cuales el consumidor queda privado de la posibilidad de renunciar a la revocabilidad del mandato; todo lo cual provoca un desequilibrio en las contraprestaciones, atentando contra el derecho a la libre elección del bien o servicio y el derecho a una información oportuna y veraz sobre los bienes y servicios ofrecidos, infringiendo las normas contenidas en los artículos 3 letras a) y b); 4; 12; 23; y 37 de la Ley N°19.946.
Décimo tercero: Que en la especie, los jueces establecieron que las cláusulas contenidas en las estipulaciones 1ª, 5ª, 6ª, 8ª y 9ª del Contrato y 10ª y 12ª del Reglamento tienen el carácter de abusivas pues su contenido estás incluido en las hipótesis contempladas en las letras a), b) y g) del artículo 16 de la Ley N°19.496.
En este punto, debe destacarse que el carácter abusivo de las estipulaciones de un contrato viene determinado por el desequilibrio notable e injustificado en las prestaciones que la cláusula impone en perjuicio del adherente consumidor y en beneficio del predisponente proveedor. Este desequilibrio se puede concretar en diversos ámbitos del contrato y, por lo mismo, pueden tener diverso contenido: confieren derechos exorbitantes al proponente, como las que le otorgan facultades de fijar o modificar elementos del contrato, como cambiar el precio, el tipo de producto o servicio o su régimen jurídico; excluyen o restringen derechos de los consumidores, como las que imponen renuncias al ejercicio de acciones judiciales, reducen los medios de prueba, alteran la carga de la prueba; reducen las obligaciones del predisponente, como la exoneración o restricción de su responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso; imponen al consumidor cargas desproporcionadas, como pagar gravosas indemnizaciones o establecer plazos excesivamente breves para reclamos.
Décimo cuarto: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 16 de la Ley N°19.496, la sanción a las cláusulas abusivas introducidas en un contrato de adhesión es la nulidad o ineficacia de las mismas. Tal declaración de nulidad, sin embargo, no impide una condena infraccional puesto que en caso de que el predisponente la haya incluido en el contrato, igualmente habrá infringido las normas sobre equidad y buena fe establecidas a este respecto por el legislador.
De esta forma, considerando que el sustrato fáctico asentado por los jueces está referido únicamente a la introducción de estipulaciones excesivas en perjuicio del adherente, la sanción por la contravención no puede establecerse en función de la cantidad de preceptos infringidos sino sólo por los ámbitos contractuales afectados por la estipulación.
En consecuencia, los sentenciadores no incurrieron en los yerros denunciados desde que la responsabilidad infraccional ha sido correctamente establecida, considerando los principios de tipicidad y especialidad con arreglo a los cuales la conducta acreditada solo puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 en sus literales a), b) y g).
Tampoco han errado en el establecimiento del quántum de las multas impuestas pues, al tenor de lo expuesto en el considerando décimo noveno de la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo de alzada, en su determinación se observaron los parámetros establecidos por el legislador y, en cualquier caso, su monto se ajusta al rango legal.
Décimo quinto: Que el recurrente también denuncia que los jueces transgredieron lo prescrito en los artículos 3 inciso primero letra e) en relación con lo dispuesto en los artículos 53 C letras c) y d) y 50 inciso segundo de la Ley N°19.496, al no acoger la pretensión reparatoria alegada por el Servicio respecto de los consumidores afectados por las cláusulas cuya abusividad fue declarada ni se haya ordenado la cesación de los actos ejecutados en conformidad a éstas, a pesar de que, dado el carácter profesional del proveedor demandado, tal conducta importa un incumplimiento contractual que le obliga a responder por las consecuencias dañosas y, en la especie, la existencia de los perjuicios y su cuantía fue acreditada en el proceso con el mérito de la instrumental y testimonial aportadas por su parte y que, al efecto, relaciona.
Décimo sexto: Que conviene precisar que si bien es posible sostener que de un mismo hecho derive una infracción y un ilícito civil y así, por ejemplo, afirmar que el carácter abusivo de una cláusula puede constituir un incumplimiento contractual en términos tales que producto de la conducta infraccional resultan lesionados derechos irrenunciables del consumidor, la posibilidad de dirigirse contra el proveedor y pedirle una reparación o indemnización por los daños materiales y morales derivados de dicho incumplimiento impone al sujeto activo la necesidad de acreditar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente tal reparación, exigencias que deben ser satisfechas considerando las prescripciones que el Derecho Común establece. Sin perjuicio de la naturaleza objetiva que pueda atribuírsele a esta responsabilidad, la sola contravención no hace nacer ipso iure la obligación de reparar sino solo el derecho a reclamar tal declaración. En este sentido, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 50 de la Ley que dispone que: “Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados”.
Desde la perspectiva recién anotada y teniendo presente que, en la especie, los jueces del fondo han dejado establecido que el daño reclamado no fue acreditado, la pretensión anulatoria solo será viable en la medida que se demuestre que tal situación fáctica ha sido incorrectamente establecida.
Décimo séptimo: Que de acuerdo al artículo 51 de la Ley N°19.496, “El procedimiento señalado en este Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.
Décimo octavo: Que en el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica –mejor llamado, de apreciación razonada– los jueces, no obstante encontrarse liberados de las restricciones inmanentes al de la prueba reglada o tasada, están jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Dicho de otro modo, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición: “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, "Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244).
En el primer grupo se encuentran las denominadas “reglas de la lógica”. Forman partes de ella la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante este conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento –que partiendo de premisas verdaderas se arribe a conclusiones correctas– que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que este haya hecho de las pruebas rendidas en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de corrección en la valoración de las probanzas de acuerdo a las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para aquellos que están siendo juzgados.
Un segundo grupo lo conforman las llamadas “máximas de la experiencia” y que apuntan a “un criterio objetivo, interpersonal o social [...] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales” (Devis Echandía, Hernando, "Teoría General de la Prueba Judicial", Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. I, p. 336).
Finalmente, la tercera categoría obedece al denominado “conocimiento científico afianzado” y que hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica.
Ahora bien, ninguna de estas tres directrices es suficiente por sí misma. La corrección lógica de la valoración probatoria no excusa del error ni de la injusticia cuando se aplica aisladamente. Las máximas de la experiencia son esencialmente mutables, en tanto la experiencia humana es también forzosamente variable, y por ello tampoco escapan del error. El conocimiento científicamente afianzado, por último, aunque respaldado por la objetividad, tampoco es infalible; su estabilidad y contradictoriedad están en directa relación con los avances de la ciencia. De manera que utilizar sólo esta última regla, sin una corrección lógica que la sustente y una consideración a las máximas de la experiencia que la fundamente, tampoco salva del error o la inexactitud a la prueba así valorada. Una correcta ponderación de acuerdo a la sana crítica implica necesariamente una conjugación de estas reglas.
Todo lo anterior pone en evidencia que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre –y por tanto subjetivo– como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. Por ello Couture afirma que está a medio camino entre el sistema legal tasado y el de libre convicción: “Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto [...]” (Couture, Eduardo, "Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 249).
Décimo noveno: Que precisamente por constituir un sistema reglado (objetivamente) por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía. En efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, es de carácter sustantiva y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece, todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por vía de casación su aplicación.
Sin embargo, es oportuno puntualizar que verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. Lo propio de esta sede es comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia, revisando la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, mas no el material fáctico de la ponderación. Entonces si, como acontece en la especie, el artículo 51 de la Ley N°19.496 obliga al juez a apreciar el material probatorio de acuerdo con estas reglas, el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.
De esta forma, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la que recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorarlos.
Vigésimo: Que el recurso en análisis, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.
En la especie, por el contrario, la impugnación se ha limitado a invocar la transgresión a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, extendiéndose a consideraciones relativas al deber de fundamentación de las sentencias, pero sin ofrecer argumentación alguna destinada a evidenciar la vulneración a las leyes de la lógica o las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado y que habrían permitido alterar el sustrato fáctico asentado por los jueces del fondo. Esta forma de fundamentar el recurso, atendido que no compete a esta Corte ponderar probanzas, obliga a desestimarlo en este extremo.
Vigésimo primero: Que en lo que atañe a los restantes capítulos de la impugnación, relativos a los artículos 3 inciso primero letra e) en relación con el artículo 50 inciso segundo de la Ley N°19.496 al no ordenar la cesación de los actos ejecutados por la demandada por aplicación de las cláusulas declaradas abusivas, y a lo dispuesto en los artículos 53 A, 53 C letras c) y d) del mismo texto legal, por no haber determinado los grupos y subgrupos de consumidores afectos por las infracciones constatadas, todas éstas discurren sobre un presupuesto fáctico -el daño de los consumidores- que no viene asentado por los jueces del fondo, omisión a la que debió abocarse el recurso en primer término acusando eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba u otras que fueran del caso, cuestión de la que respecto de este punto, no se ocupa el arbitrio.
Vigésimo segundo: Que por las razones que se han venido exponiendo esta Corte concluye que no se han cometido las infracciones de derecho que se denuncian en el arbitrio de casación, razón por la cual éste debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 513 por el abogado Rodrigo Alejandro Santander Martin, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, parte demandante, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 511.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 34.507-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.