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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14738-201824 ene 2019
Fecha
24 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con Comercial Kukarrox Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 5065-2017
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 638-2017
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Pedro Pierry Arrau, Rosa Maggi Ducommun, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Pedro Pierry Arrau
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Descriptores
Buena fe · Teoría de los actos propios · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Demanda ejecutiva · Instrumento privado suscrito ante notario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14738-2018, 24 de enero de 2019, «con Comercial Kukarrox Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 14738-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos Rol N° 638-2017 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca compareció la abogada May Gutiérrez Otto, en representación de nombre reservado, mandatario de Comercial CCU S.A., deduciendo demanda ejecutiva contra Comercial Kukarrox Limitada y exigiendo el pago de la suma de $28.809.098.

Para sustentar su pretensión la ejecutante afirma que Comercial Kukarrox Limitada suscribió un pagaré a la orden de Comercial CCU S.A. por la suma de $41.309.098, que se obligó a pagar en 21 cuotas a contar del día 15 de marzo de 2016, pagando únicamente $12.500.000 correspondiente a las primeras seis cuotas más un abono de la cuota número 7, por $500.000.

Agrega que el pagaré está firmado por el suscriptor y dicha firma ha sido autorizada por notario público, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita.

Solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por $28.809.098 más intereses y seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada, por su parte, opuso la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado.

Para sustentar esta alegación o defensa la demandada sostiene que la firma autorizada por el notario público corresponde a una persona jurídica distinta de aquella que se individualiza en el pagaré que sustenta la demanda ejecutiva, desde que en dicho instrumento figura Comercial Kukarrox Limitada, pero el notario autoriza la firma de Distribuidora Kukarrox SPA, de manera que no se cumpliría con el requisito establecido en el número 6 del artículo 102 de la Ley N° 18.092 que exige, como requisito del pagaré, contener la firma del suscriptor y esto en relación al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en cuanto allí se dispone que el titulo ejecutivo es aquEl donde la firma ha sido autorizada por notario público. Solicita entonces que se rechace la ejecución.

Por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecisiete se acogió la excepción opuesta y se absolvió a la ejecutada.

Apelada dicha decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó, por resolución de once de mayo del año en curso.

En su contra la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 102 y siguientes de la Ley N° 18.092, artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, artículo 410 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales en relación al 425 de la misma codificación y artículo 1546 del Código Civil.

Explica el recurrente que el título que sirve de fundamento a la ejecución está firmado por nombre reservado y nombre reservado en representación de Comercial Kukarrox Limitada, no obstante lo cual, de manera inexplicable, la notario suplente autorizó estas firmas como si fueran los representantes de otra sociedad, y sobre este hecho irregular la ejecutada ha construido la excepción que fuere acogida.

Añade que la firma de los suscriptores constituye una clara manifestación de voluntad de obligarse en representación de Comercial Kukarrox, no siendo admisible que pretendan aprovecharse de un error del ministro de fe para evadir el cumplimiento de sus obligaciones por cuanto ello importaría una trasgresión a los principios de buena fe y a la teoría de los actos propios.

Continua su argumentación haciendo presente que la buena fe evoca la idea de rectitud y corrección en el obrar y que, por otra parte, según la teoría de los actos propios, una persona no puede sostener a posteriori, por motivos de conveniencia, una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, y si así lo hiciere han de primar las consecuencias jurídicas de su primera conducta.

Finaliza el recurso afirmando que si las infracciones denunciadas no se hubieran producido, la sentencia de base tendría que haber sido revocada, especialmente en relación al principio de buena fe.

Segundo: Que para un mejor entendimiento del asunto planteado, en lo que al recurso se refiere, conviene tener presente que los jueces de mérito establecieron como hechos de la causa que el título ejecutivo aparece suscrito por nombre reservado y nombre reservado en representación de Comercial Kukarrox Limitada, Rut 76.333.127-K, que figura como persona obligada, no obstante lo cual la autorización de la notario suplente Elizabeth Beas se refiere a una persona distinta que es la Empresa Distribuidora Kukarrox SpA, Rut 76.466.774-3.

Tercero: Que sobre la base de los hechos antes mencionados, la sentencia recurrida consideró que el título ejecutivo es un instrumento privado mercantil que forma parte de los actos jurídicos abstractos o formales, de manera que lo que en ellos se expresa no puede ser interpretado de una forma distinta a la que consignan, confirmando de esta manera la decisión de base que acogió la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por estimar que la firma del obligado, puesta en el pagaré, no estaba autorizada ante notario.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la parte recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que en el caso en estudio se cumplió con la exigencia legal para considerar que el título tiene fuerza ejecutiva, desde que el ministro de fe autorizó la firma del obligado al pago en los términos exigidos por la ley.

Quinto: Que para resolver la infracción que se ha planteado en el recurso en examen debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.

De acuerdo con el inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada por un notario para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la norma citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del notario.

Sexto: Que esta Corte, en otras oportunidades, ha precisado el sentido de la autorización de una firma, en un instrumento privado, por parte de un notario al sostener que respecto de la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios ha sido dar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman.

Conforme con lo dicho, el notario público es un ministro de fe que al autorizar una firma puesta en un instrumento privado da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro.

Séptimo: Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

Octavo: Que del pagaré acompañado a los autos aparece inequívocamente que la notaria actuante, al autorizar la firma del suscriptor, lo individualizó con su nombre completo y RUT, dejando constancia que nombre reservado (legítimo representante de la ejecutada)firmó ante ella, consignándose en forma expresa, al final del documento, la fecha de esa diligencia. De esta manera, el error cometido por la ministra de fe al momento de individualizar el nombre de la persona jurídica en cuya representación compareció el suscriptor no impide dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, sobre todo teniendo presente que la ejecutada no ha desconocido la firma puesta en el pagaré, pretendiendo únicamente asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuestos en este fallo carece de sustento normativo. Por lo demás, en el propio pagaré se identifica al deudor como Comercial Kukarrox Limitada, que es la ejecutada de autos.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la conducta de la ejecutada, al intentar eludir el cumplimiento de una obligación cuya existencia no ha sido puesta en duda, al punto que la propia ejecutada la ha cumplido al menos en forma parcial, pagando seis cuotas de las 21 pactadas, contradice la teoría de los actos propios, doctrina según la cual a nadie le es lícito ir contra su propio comportamiento para limitar los derechos de otro.

Décimo: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo en el fallo que se censura el acogimiento de la excepción prevista en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente ha sido argumentado por el impugnante, han cometido error de derecho conculcando los preceptos denunciados, particularmente los artículos 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil y 410 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar la mencionada excepción.

Undécimo: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea acogida.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada May Gutiérrez Otto, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de once de mayo del año en curso, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante don Pedro Pierry Arrau.

Rol N° 14.738-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firma el Abogado Integrante Sr. De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.