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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18647-201829 ene 2019
Fecha
29 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Bancode Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4701-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 936-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 17, 21
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Acción en el procedimiento ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Notario · Instrumento privado suscrito ante notario · Ministros de fe · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Firma autorizada ante notario · Cobro de pagaré · Autorización notarial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18647-2018, 29 de enero de 2019, «Bancode Credito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 18647-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado bajo el rol C-936-2017 del Primer Juzgado Civil de Talca, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete se rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el demandado opuso a la ejecución, disponiendo su prosecución hasta el entero y cumplido pago de la suma reclamada, con costas.

El fallo fue apelado por el ejecutado y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, lo revocó y, en su lugar, acogió la excepción deducida, rechazando la ejecución, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, el actor deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 434 N° 4 inciso segundo y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 399, 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y 17 inciso segundo y 21 del Código Civil.

Afirma que mediante la errónea interpretación de los mencionados artículos los jueces acogen la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo opuesta por el demandado, e imponen obligaciones que las disposiciones especiales del Código Orgánico de Tribunales no contemplan para el ejercicio de la función que desempeñan los notarios públicos, toda vez que para dotar de fuerza ejecutiva al pagaré de la especie, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil únicamente requiere la autorización de la firma que en dicho instrumento estampó su suscriptor, quien al oponer su excepción, por lo demás, no desconoció haberlo suscrito. De este modo, los jueces conculcan las disposiciones señaladas al concluir que el notario omitió consignar la forma en que le consta la autenticidad de la firma puesta en el pagaré y que esa circunstancia le resta mérito ejecutivo, soslayando que el ministro de fe responde de su actuación y quien quiera disputar su veracidad deberá probarlo.

Así, los juzgadores también quebrantan el artículo 21 del Código Civil ya que a la luz de lo que estatuye, el concepto de “autorización notarial” denota la legalización que el notario efectúa de la firma puesta en cualquier instrumento, dando fe de que corresponde a la persona que aparece otorgándolo.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso, en lo que atañe al mismo:

1.- El Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, invocando como título de la ejecución un pagaré que aceptó en fecha 14 de diciembre de 2016 por la suma de $1.283.381, que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales más intereses a contar del día 10 de febrero de 2017, afirmando que el ejecutado dejó de servir la deuda a partir de la primera cuota, demandando el pago del total insoluto y dando cuenta, además, de que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por un notario público.

2.- El demandado opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la firma puesta en el pagaré no fue autorizada de conformidad a lo previsto en los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, ya que como no lo suscribió ante un ministro de fe debió haber consignado la forma en que le consta la autenticidad de esa firma, de acuerdo a las instrucciones que sobre la materia ha dado esta Corte Suprema.

3.- Evacuando el traslado que le fue conferido, el ejecutante señaló que en la especie se encuentra cabalmente cumplido lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues la actuación notarial que se reprocha de contrario fue realizada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Orgánico de Tribunales, citando en tal sentido jurisprudencia de esta Corte Suprema.

TERCERO: Que no resulta discutido en la especie que el pagaré en que el demandante funda la ejecución contiene una firma y huella digital de quien aparece suscribiéndolo, y una certificación de fecha 14 de diciembre de 2016 del notario de Talca Héctor Manuel Ferrada Escobar que autoriza esa rúbrica, sin que refiera cómo le consta que corresponde a quien figura como deudor y obligado al pago en el señalado instrumento.

CUARTO: Que en lo que incumbe al recurso de casación ya enunciado, en la sentencia censurada los jueces afirman que “resulta evidente, de la sola lectura del pagaré en que se basa la presente acción ejecutiva, que la firma de quien aparece como suscriptor de ese instrumento, no se encuentra autorizada conforme lo exige el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo preceptuado por el artículo 425 del mismo cuerpo legal”, convicción que fundan en el hecho de que “el notario que intervino en la diligencia no dejó constancia que haya sido practicada en presencia del deudor, y tampoco anotó cómo le consta la autenticidad de esa firma”.

En virtud de tales razonamientos revocan el fallo de primera instancia que rechazaba la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en su lugar, acogen tal defensa, “ya que al título le falta ese requisito y, en consecuencia, carece de fuerza ejecutiva acorde con lo previsto por el artículo 434 N° 4 de dicho Código” y, en consecuencia, desestiman la ejecución.

QUINTO: Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, se advierte que todos apuntan a una sola circunstancia, cual es, en concepto del recurrente, que del conjunto de normas legales que da por infringidas se debe concluir que basta la autorización que hace el notario de la firma que se estampa en un pagaré para conferirle mérito ejecutivo, sin que sea exigible otra actuación destinada a explicitar la manera en que le consta la autenticidad de esa firma y que pertenece a quien se le atribuye.

SEXTO: Que en relación a dicho cuestionamiento, esta Corte ya ha tenido ocasión de asentar que el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del notario, resolviendo también, reiteradamente, que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios es procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.

En efecto, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Conforme con lo expuesto, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.

Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto "autorización notarial" debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de su responsabilidad exclusiva. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, lo que en la especie no ha sucedido.

Por lo demás, si la finalidad última perseguida por el legislador recién enunciada no resulta ser una cuestión controvertida por el demandado, mal puede pretender restar de eficacia y validez al título asilándose en eventuales defectos en que, en su concepto, habría incurrido el notario si en definitiva la firma sí fue puesta en el pagaré por quien aparece suscribiéndolo.

SÉPTIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, pues al acoger la excepción opuesta por el ejecutado en razón de las consideraciones reseñadas en el cuarto motivo del actual pronunciamiento ha infringido lo estatuido en los preceptos legales que nutren el arbitrio de nulidad, errores que son suficientes para concluir que de ellos ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Moisés Ignacio López Méndez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

Nº 18.647-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.